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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01839-02(3698-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01839-02(3698-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Creación. Competencia / PENSION DE JUBILACION EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Reconocimiento y pago. No regulación por convención colectiva La Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Derechos adquiridos No puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución

Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver rad. 200401874(1937-14) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01839-02(3698-13)

Actor: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO

EN LIQUIDACION

Demandado: MATILDE FIGUEROA IGLESIAS APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, solicitó al a quo que se declare la nulidad de la Resolución No. 0059 de 1° de febrero de 2001, proferida por esa entidad, por la que se reconoció a favor de la señora Matilde Figueroa Iglesias la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación y además, que se condene a la demandada al pago de las costas y perjuicios a que hubiere lugar.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos1: La demandada nació el 4 de noviembre de 1953 e ingresó a laborar al Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación desde el día 16 de agosto de 1975 1 Ver folios 48 y s.s. del C.1. hasta el 30 de enero de 2001, primero como ayudante de enfermería y luego, en el cargo de auxiliar de enfermería, cargo que ocupó hasta el momento del retiro definitivo de la entidad.

Precisó que tal cargo le dio la calidad de empleada pública conforme al artículo 26

de la Ley 10 de 1990; sin embargo en mayo de 1993 la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Sindicato ANTHOC y los hospitales del departamento, reconoció como trabajadores oficiales a quienes desempeñaban ciertos cargos u oficios, haciéndoles extensivos derechos y prerrogativas contemplados en dicha convención, entre ellos un régimen pensional especial. Relató, que en el año 1993, el Gobierno Nacional tomó la decisión de dar aplicación al citado art. 26 de la Ley 10 de 1990, frente a la clasificación de los empleados de las entidades pertenecientes al sector salud, generándose un conflicto laboral que culminó con la suscripción de un acta de concertación el 19 de mayo de 1993 entre el sindicato de los trabajadores hospitalarios de Santander ANTHOC y el Gobierno Departamental de Santander. Precisó que por ello, se expidió la Circular Externa No. 23 de 1993 con el listado de beneficiarios, suscrita por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, en la cual se propuso un régimen especial de pensiones similar al convencional para algunos de los empleados públicos que venían beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cual dichos trabajadores podrán pensionarse con (i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer y (ii) 25 años de servicios a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombres, consignándose en dicha circular que la decisión definitiva estaba por fuera del ámbito de competencia del ejecutivo y las corporaciones públicas del orden territorial y por tanto, su aplicación fue condicionada a un aval que debería emitir el Ministerio de Salud, que nunca se

efectuó. Aseveró que con fundamento en ese pacto extralegal y la circular, los hospitales del Departamento de Santander, entre ellos la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, han venido pensionando a estos empleados públicos sin el lleno de los requisitos contemplados en la ley, teniendo en cuenta además el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud y los Hospitales del Departamento, en virtud del cual se obligó a las instituciones hospitalarias a continuar pensionando a sus trabajadores, hasta tanto el Fondo de Pensiones Territorial de Santander asumiera su pago en contraposición a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990. Insistió en que los funcionarios pensionados irregularmente tienen una pensión del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, lo que causa un grave detrimento económico de la entidad. Con base en lo anterior, mediante la Resolución No. 0059 de 1° de febrero de 2001, la demandante reconoció a la señora Figueroa Iglesias una pensión de jubilación en la suma de $ 1’.368.809 pesos, liquidada conforme a los acuerdos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de su jubilación, cuando apenas contaba con 47 años de edad y 25 años de servicio a la Institución. Añadió, que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe ser fijado por el Congreso, conforme a lo señalado por los artículos 150 y 189 constitucionales y que en ningún caso, lo que se refiere a las pensiones puede ser

delegado en las corporaciones públicas territoriales y por ende, el régimen señalado en la Circular No. 23 de 1993 de la Secretaría de Salud de Santander es ilegal, inconstitucional e inaplicable a los empleados públicos. Por ende, no es posible disponer en actos administrativos de los beneficios acordados en Convenciones Colectivas de Trabajo se extienda a los empleados públicos sobre todo en lo referente al régimen salarial y prestacional, porque la competencia para ello corresponde en forma exclusiva al legislador y no al ejecutivo. Coligió que en consecuencia el acto demandado adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad con lo que se causa un grave perjuicio a la E.S.E. y debe ser anulado por la jurisdicción. Además, mediante Oficio de 7 de junio de 2004, la E.S.E. ofreció a la señora Figueroa Iglesias la posibilidad de reintegrarse como trabajadora activa de la entidad, pero obtuvo respuesta negativa.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Consideró la entidad que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 4°, 150, ordinal 19, literal e), 189 ordinal 14 de la Constitución Política. De orden legal se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 416 del C.S.T. Dijo que de las normas que consagran la clasificación de empleos señalados en la Convención Colectiva, suscrita por el Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, desconocen los parámetros consagrados legalmente frente a la

clasificación de empleos, con lo que se usurpó la competencia que le corresponde en tal materia al Legislador. Que se quebranta el ordenamiento constitucional que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, caso para el que debe darse aplicación al artículo 4° de la Constitución Política, por incompatibilidad con ella. Indicó que el acto atacado mediante la presente acción encuentra su fundamento en una convención colectiva de trabajo, a pesar de tratarse la demandada de una empleada pública, situación que desconoce el tema de la reserva legal para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Que por ello fue expedido por funcionarios que no tenían ni tienen jurisdicción y competencia para establecer a favor de la accionada un régimen pensional especial. Precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad para acceder a la pensión es de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres hasta el 2014, pero estableció un régimen de transición para las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren mas de 35 años de edad si son mujeres o 40 si hombres o 15 años de servicios cotizados, mediante el cual se respeta la edad, tiempo de servicios o semanas y monto del régimen anterior que se les venía aplicando. Aseveró que en este caso la demandada se encontraba en el régimen de transición por lo que cumplía los requisitos de la norma en cita y por ende, el régimen pensional que les es aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988. Que esta disposición contempla en su artículo 7° que la edad para acceder a la pensión de los empleados oficiales es de 55 años para la mujer y 60 para los

hombres y como la demandada se pensionó a los 47 años de edad la resolución demandada viola esta disposición. Concluyó que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 dispone que todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley o los decretos que dicte el gobierno en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos y por lo tanto la demandada no podrá alegar válidamente derechos adquiridos para mantener su pensión extralegal. Además, conforme a lo señalado por el artículo 416 del C.S.T. los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, ni beneficiarse de sus prerrogativas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada señora Matilde Figueroa Iglesias no dio contestación a la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónmediante sentencia de 19 de junio de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3. Para ello, levantó la suspensión provisional que pesaba sobre la Resolución No. 0059, por la que se reconoció la pensión de jubilación a la señora Matilde Figueroa Iglesias conforme a auto de 27 de octubre de 2005, declaró su nulidad, no obstante no precisó orden alguna a cargo de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f) de la

Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional; por ende, le está vedado a las corporaciones públicas territoriales regular lo relativo a las pensiones de jubilación, las cuales de conformidad con la Ley 6ª de 1945 constituyen una prestación social. Luego se refirió a la clasificación de empleado público o de trabajador oficial y dijo que ésta compete sólo a la ley, conforme a lo señalado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que establece un sistema de clasificación de empleos. Que además la clasificación que realicen las entidades debe ceñirse a la 2 Visible a folios 261 y s.s. del C. 1. 3 Visible a folios 241 a 268 del primer cuaderno. correspondiente ley orgánica de las entidades descentralizadas, es decir el Decreto Ley 1050 de 1968 y al 3130 del mismo año, hoy reformados por la Ley 489 de 1998. Concluyó que para el caso de la clasificación de los empleos en el sector salud acudió a las previsiones de la Ley 10 de 1990. Pasó al examen del régimen jurídico del empleado público, para lo cual destacó el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y concluyó en el análisis del artículo 146 de ésta ultima. Precisó que el citado artículo consagró la protección de los derechos adquiridos para situaciones individuales en materia pensional originadas con anterioridad a la

Ley 100 de 1993. Además, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición y con antelación al 30 de junio de 1997. Por último, dijo que es válido aplicar tal previsión a las convenciones colectivas pese a que no se traten de normas de orden territorial, en atención a la sentencia de la Sección Segunda de ésta Corporación, de 29 de octubre de 2011, dentro del expediente No. 2431-10. Que en estas condiciones, si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló las disposiciones pensionales dictadas por autoridades del orden departamental y municipal o las entidades descentralizadas, incluidas las basadas en convenciones colectivas, la misma no resulta aplicable al caso de la demandada, en razón a que la Circular de 23 de agosto de 1993, indicó en materia de pensiones que quienes se hubieren vinculado antes del 1° de enero de 1976 deben jubilarse bajo las condiciones existentes a 31 de diciembre de 1992, así todos los hospitales reconocerán la pensión plena a quienes cumplan 25 años de servicios a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombres; que para este caso la demandada sólo hasta el 16 de agosto de 2000 cumplió los 25 años de servicios y 47 años de edad, en tanto que nació el 24 de octubre de 1953 y empezó a laborar al servicio del Hospital demandante el 16 de agosto de 1975.

Entonces, dijo, como no adquirió el derecho pensional con antelación al 30 de junio de 1997 no podía darse aplicación a su caso de los beneficios señalados en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía acudirse a las previsiones del régimen general de pensiones, caso para el cual se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 atendiendo al cumplimiento del requisito de la edad. Así, debía aplicarse a su caso el régimen legal anterior contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 24 de octubre de 2003, cuando cumplió los 50 años de edad. Entonces no se impartiría ninguna orden a la ESE demandante o al Departamento de Santander o en su defecto quien asumió sus pasivos, frente al pago compartido que venía asumiendo en relación con la pensión de jubilación que devengaba la demandada. Finalmente, destacó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. no se podían recuperar las prestaciones canceladas, pues se encontró que estas fueron percibidas de buena fe.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación4.

Señaló el apoderado, en síntesis, que el argumento en el que se respaldó la nulidad de la resolución acusada se basó en la ilegalidad de las cláusulas convencionales en que se sustentó el reconocimiento pensional; no obstante, no se atendió al tema de la cosa juzgada frente a los fallos proferidos por la

jurisdicción ordinaria frente a la legalidad de las cláusulas de la convención colectiva, correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso No. 12049-1994, así como el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga proferido dentro del expediente No. 6128-1995 a través del que se confirmó la sentencia anterior. Finalmente argumentó que no comparte el fallo impugnado en tanto descarta la competencia de la jurisdicción para pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la validez de la convención colectiva de trabajo y además en este caso no es posible inaplicar sus disposiciones pues la decisión de anular el acto administrativo que le reconoció la 4 Visible a folios 271 a 275. pensión de jubilación a Matilde Figueroa Iglesias tuvo como fundamento un juicio de legalidad sobre la validez de las disposiciones convencionales que le sirvieron de fundamento al acto administrativo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sección, guardaron silencio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES El eje de la controversia se sitúa en determinar la legalidad del acto de reconocimiento pensional a favor de la señora Matilde Figueroa Iglesias expedido en aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el Hospital

San Juan de Dios del Socorro en Liquidación y sus trabajadores y el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de Santander. De acuerdo con el problema jurídico planteado la Sala hará referencia al tema de la competencia para la fijación de regímenes pensionales; luego se referirá a los empleados públicos y las convenciones colectivas, así como a las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por último, al objeto de la apelación y el caso concreto.

1. Del reconocimiento pensional.

Previo a resolver los temas propuestos para desatar la cuestión litigiosa considera necesario la Sala precisar que la señora Matilde Figueroa Iglesias ostentó la calidad de empleada pública de acuerdo a la Ley 10 de 1990, nombrada conforme a Resolución No. 074 de 18 de agosto de 1975, como Ayudante de Enfermería, posesionada con efectividad desde el 16 de agosto de ese año5 hasta el 31 de 5 Ver Resolución y Acta de Posesión obrantes a folios 5 – 6 del cuaderno primero. enero de 20016 y que nació el 24 de octubre de 19537, circunstancias estas que no son objeto de controversia. El acto demandado se trata de la Resolución No. 0059 de 1° de febrero de 2001, expedida por el Director del Hospital San Juan de Dios del Socorro, por la que se le reconoció a la accionada, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.368.809, a partir del 1º de febrero de 2001. (fls. 4 y s.s.).

Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en la convención colectiva celebrada entre el Gobierno Departamental y los representantes de ANTHOC Seccional Santander, cláusula 34, artículo 1°, inciso A), por cumplir la edad reglamentaria y haber laborado durante más de 20 años con entidades oficiales. Finalmente, el artículo 2º de la parte resolutiva del acto de reconocimiento pensional consagró: “ARTÍCULO SEGUNDO: Afiliar a MATILDE FIGUEROA IGLESIAS, al Instituto de seguro Social, a partir del 01 de febrero de 2001 como Pensionada con el 100%, cuando el funcionario en mención cumpla con las semanas acumuladas requeridas y la edad exigida por el instituto del Seguro Social (55 años), será compartida la Pensión entre esa Entidad y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro.” A estas diligencias se allegaron los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional de la accionada. - La Convención Colectiva de 19908 suscrita entre el Hospital San Juan de Dios del Socorro, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre del mismo año, y con las siguientes cláusulas trascendentales para el presente asunto:

“CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo

del Trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se 6 Según el acto demandado, Resolución No. 0059, visible a folios 3 y s.s. C.1. 7 Visible a folio 58 del cuaderno 1°. 8 Visible a folios 228 y siguientes del C.1. desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que al entrar en vigencia la presente Convención Colectiva de Trabajo presten sus servicios en los Hospitales en calidad de TRABAJADORES OFICIALES beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo, y sus cargos no se encuentren en las categorías establecidas en la Cláusula Quinta de la presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán gozando de su condición de TRABAJADORES OFICIALES y de los derechos convencionales pactados en la presente Convención

Colectiva de Trabajo. (…)”

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a

quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. …”. Se resalta. No obstante, pese a que la actora cuenta con más de 60 años, no fue allegada al proceso la Resolución a través de la cual el Instituto del Seguro Social reconoció a la demandada la pensión de vejez, sin embargo, el Sistema SISPRO – Sistema Integral de Información de la Protección Social-9, indica que le fue reconocida tal prestación a través de la Resolución No. 204 de 1° de enero de 2010.

2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.1. De la competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. 9 http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/ D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx Página consultada el 8 de agosto de 2014.

En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el

Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos10, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10° de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital Integrado San Juan de Dios del Socorro, estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en

Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la

posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles – nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido –acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. De acuerdo al anterior pronunciamiento, también en vigencia de la Constitución de 1886, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos, son contrarias al ordenamiento constitucional y legal, al igual que disposiciones de orden convencional. 2.2. Los empleados públicos y las convenciones colectivas. El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo

establecido en el artículo 416 del C.S. del T. norma que expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional en sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso d

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