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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DETERMINACION DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – Competencia compartida entre el Congreso, las corporaciones públicas del nivel territorial y el ejecutivo. No es discrecional. Debe apoyarse en estudios técnicos En esa línea ha precisado que al Congreso y a las corporaciones territoriales les corresponde «crear la parte estática y permanente de la administración» es decir, la estructura orgánica y funcional, y al ejecutivo, la parte dinámica, como es lo relacionado con los empleos que llenan la organización y que le permiten su ejercicio, conforme al artículo 2º Superior. Ambas competencias son regladas, es decir, no es una potestad que se pueda ejercer de manera discrecional o arbitraria, sino que debe basarse en apoyos como estudios técnicos o justificaciones que se convierten en la motivación de las medidas a tomar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 46 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 91

CLASIFICACION DE SERVIDORES PUBLICOS – Distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Criterios orgáncio y funcional Los trabajadores oficiales hacen parte de la clasificación de la Constitución de 1991 en el artículo 123, en donde indicó que los servidores públicos son de 3 categorías: los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos y trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968; 1o., 2o. y 3o. del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 2o. y 3o. del

Decreto Ley 1950 de 1973, que establecen la regla según la cual las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquéllos que se vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 3 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 3

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Formas de vinculación. Contrato de trabajo. legal y reglamentaria. Características Como es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es diferente. El primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus cláusulas

convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que está delimitado por la función que cumplen conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto ley 1042 de 1978, que prevé que los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, deben fijar en sus respectivas plantas el número de cargos permanentes que para el desempeño de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y señalar la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios. NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1208 de 8 de octubre de 1999, C.P., Augusto Trejos Jaramillo FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 76

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO PUBLICO – Opciones.

Indemnización o reincopoporación.Terminación del vinculo laboral mediante acto / SUPRESION DE CARGO DE TRABAJADOR OFICIAL – Indemnización con base a normas convencionales.Terminación del vinculo laboral mediante terminación unilateral del contrato Respecto de los empleados públicos, la ley les da dos opciones frente a la supresión del empleo: indemnización o reincorporación. En tratándose de los trabajadores oficiales, da lugar al reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando se le despide sin justa causa aun cuando su fundamento sea legal, “…porque no se puede

equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa…”, reconocimiento que se calculará de acuerdo a las normas convencionales. La terminación del vínculo laboral para los empleados públicos se hace mediante acto administrativo motivado. La de los trabajadores oficiales por terminación unilateral del contrato de trabajo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento de la supresión de cargos de trabajadores oficiales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1379 de 2001, C.P., Augusto Trejos Jaramillo. Sobre las justas causa de terminación del contrato de trabajo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de octubre de 1995, Rad. 7762

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).- Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER

AUTORIDADES MUNICIPALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 095 de 2004 y negó las demás súplicas de la demanda incoada por Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Floridablanca SINTRAOFICIALES contra el Municipio de Floridablanca, Santander. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Floridablanca –SINTRAOFICIALESsolicitó a esta jurisdicción la nulidad del Decreto No. 095 de 30 de julio de 2004 por medio del cual el Alcalde del municipio de Floridablanca, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 315-7 de la Carta Política y 91-d)-1, 2 y 4 de la Ley 136 de 1994, suprimió 163 empleados públicos de carrera administrativa y 145 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de la alcaldía, adoptó una nueva estructura administrativa y una nueva planta de personal globalizada sin tener autorización para ello1. Manifestó el actor que sin tener las facultades que le debía otorgar el Concejo Municipal, el Alcalde creó, fusionó y suprimió unos cargos de la planta de personal del municipio, incurriendo en irregularidades al pretermitir las motivaciones técnicas, jurídicas, políticas y financieras necesarias para la preservación de los derechos de los empleados de carrera, como era su deber.

Adujo que el Alcalde presentó a consideración del concejo municipal un proyecto de acuerdo solicitando facultades para la reestructuración administrativa del municipio y, aunque fue negado, prosiguió con la misma. Indicó que además de las normas legales y constitucionales que le exigían al Alcalde seguir un procedimiento para llevar a cabo la reestructuración, entre ellos el estudio técnico que nunca se presentó ni demostró que existiera, la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las partes había fijado unos parámetros en el artículo 13, relacionados con el concepto que éstos debían dar para la aprobación de reformas administrativas que tocaran cargos y salarios, el cual nunca fue pedido ni atendido por el funcionario. 1 Folios 2-19 Añadió que una vez se expidió el decreto demandado, se inició por parte del Ministerio de la Protección Social una investigación por la supresión de los cargos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 313 y 315; 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149, 150, 151, 152, 153 y 155 del Decreto 1572 de 1998; 91, literal d), numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 136 de 1994; 13 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. Argumentó que había falta de competencia del Alcalde para modificar la estructura administrativa municipal por cuanto el concejo municipal no había dado facultades al funcionario para ello, lo que tornaba el acto en ilegal; también se presentó falsa

motivación, pues el mejoramiento y la eficiencia fiscal y administrativa argumentada para la supresión de los cargos eran falsos, si se tiene en cuenta que los indicadores de gestión mostraban un saneamiento fiscal sólido lo que dejaría sin fundamento las motivaciones esgrimidas dentro del decreto demandado. Como sustento de lo anterior, adujo que conforme con las certificaciones emanadas de la Contraloría General de la República y la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca, el gasto de funcionamiento del municipio contra sus ingresos corrientes de libre destinación reflejaban la buena condición fiscal del ente territorial ya que en los términos de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento del municipio representaban el 63.3% de los ingresos corrientes de libre destinación, es decir, estaba muy por debajo del límite del 80% que exigía la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Floridablanca, Santander, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 123-141): Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de las facultades de los alcaldes para concluir que sí tienen facultad para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central municipal, sin previo acuerdo del Concejo, pues es el funcionario que conforme con el ordenamiento jurídico superior, determina que cargos se requieren para la mejor prestación del servicio en el municipio. En cuanto a los cargos de carrera, igualmente presentó un sustento normativo y jurisprudencial para afirmar que, por motivos de interés general ligado a la eficacia y

eficiencia de la función pública el ejecutivo podía suprimir cargos dentro de la planta de personal, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley. En lo referente a la motivación consideró, debía ser expresa y fundarse en las necesidades del servicio o en razones de la modernización de la administración, todo ello sustentado en estudios técnicos, como ocurrió en el caso que se analiza. De otra parte aseveró que en la demanda no se explicaron las razones de porque el Decreto 095 de 2004 quebrantaba las normas citadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 10 de marzo de 2011, declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto No. 095 de 2004 y negó las demás súplicas de la demanda con los siguientes argumentos2: Explicó que determinar la planta de personal así como la estructura de la administración central eran dos actividades diferentes, ejercidas por órganos distintos, pues mientras en la primera los alcaldes gozan de la facultad de determinar el número de empleos existentes en la planta con sujeción a las escalas de remuneración fijadas por la respectiva Corporación (artículo 315-7 de la C.P.), en la segunda, corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura u organigrama de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos (artículo 313-6 C.P.) a iniciativa de los alcaldes. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la facultad de crear o suprimir empleos es una función permanente de los alcaldes que deviene de la norma Superior citada, desarrollada

por la Ley 136 de 1994 y que no requiere autorización del Concejo Municipal por autorización expresa de la Constitución. Adujo que de conformidad con lo dicho, el alcalde de Floridablanca no quebrantó ninguna de sus competencias cuando expidió el Decreto Municipal No. 0095 de 30 de julio de 2004, pues no afectó ni modificó la estructura de la administración municipal. No obstante, afirmó que no se podía decir lo mismo con respecto a los 145 cargos de trabajadores oficiales que suprimió en el artículo 6 del citado decreto, para lo cual no tenía competencia, pues la norma que cita como fundamento de derecho para su expedición, esto es, el artículo 315-7 Superior se 2 Folios 279-283 refiere a la categoría de “empleo público” y no de “trabajador oficial”, ya que éstos últimos no desempeñan las mismas funciones que los primeros y su determinación laboral está sujeta a causales legales expresas diferentes a los que puede regular. Finalmente se refirió a la falta del estudio técnico alegado por el Sindicato para indicar que si bien es cierto ni el alcalde ni el estudio había sido allegado al Ministerio de la Protección Social cuando se le citó para explicar el despido colectivo realizado, ello no se podía tomar como una presunción en contra del municipio, entre otras cosas porque la ley prohíbe a las entidades públicas confesar en su contra; al contrario, argumentó que el artículo 177 del C.P.C. impone a quien alega un hecho, probar los supuestos de hecho de tal afirmación. En todo caso, indicó que en el expediente se encuentra una copia del mismo en el que se concluye la necesidad de rediseñar la planta de personal.

EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial con respecto a la competencia de los alcaldes para crear, suprimir y fusionar los empleos del municipio, función que ejerce automáticamente y sin necesidad de autorización del respectivo concejo, por disposición Superior, ya que como jefe de la administración municipal es la persona que determina que cargos se requieren para la mejor prestación del servicio3. Insistió en que el alcalde tenía competencia para modificar los empleos. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, presentó escrito contradictorio en el que solicitó confirmar el fallo que anuló el numeral 6º del Acuerdo No. 095 de 2004 y al mismo tiempo denegar las súplicas de la demanda. Argumentó que de conformidad con las normas vigentes, no era necesario la expedición de un acuerdo previo del concejo que le permitiera al alcalde la supresión de cargos, ya que legal y constitucionalmente estaba facultado para ello4. 3 Folios 285-292 4 Folios 318-323 Con respecto al estudio técnico consideró que el que se encuentra anexo al proceso cumplió con las exigencias establecidas en la ley, especialmente lo establecido en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, que requiere que toda modificación a las plantas de personal deben estar basadas en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen los condicionamientos allí exigidos, tal como se puede ver en el documento anexo denominado “estudio

técnico para la Modificación de la Planta de Personal Administración Central”, en el que se evaluó “la situación presente en cada una de las Secretarías de la Administración Central de Floridablanca, su funcionamiento, aspectos críticos, así como el conocimiento de los problemas que afectan o alteran el desarrollo de sus actividades, es decir, las debilidades y fortalezas a nivel interno y las oportunidades y amenazas a nivel externo”, esto es, cumplió con los objetivos trazados en las normas, justificando la necesidad y viabilidad de realizar tales modificaciones. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe definir de acuerdo a la apelación si el alcalde municipal de Floridablanca tenía competencia para suprimir los cargos de trabadores oficiales tal y como quedó expreso en el numeral sexto (6º) del Decreto 095 de 30 de julio de 2004 “Por el cual se adopta la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander”, contrario a lo señalado por la sentencia de primera instancia. Para resolver lo planteado se transcribirá el decreto demandado; se definirá la competencia de los alcaldes municipales frente a la supresión de cargos en tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales; se hará una breve referencia normativa al estudio técnico y a la convención colectiva respecto de la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales para finalizar con el caso concreto. Norma acusada.

“DECRETO No. 095 de 2004

(julio 30) Por el cual se adopta la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Floridablanca, Santander El Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y en especial las contempladas en el Artículo 315 de la Constitución Política y artículo 91, literal D), numerales 1, 2, 3, 4 y demás concordantes de la ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y artículo 91, literal d numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley 136 de 1994 el alcalde tiene la facultad constitucional y legal de crear y suprimir cargos dentro de la planta de la administración municipal.

2. Que el municipio de Floridablanca, Santander de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el desarrollo local, ordenar el desarrollo integral de la comunidad en su jurisdicción, promover la participación comunitaria y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos

3. Que las actuales políticas públicas conllevan a nuevas exigencias administrativas y cumplimiento de indicadores de gestión; situación que hace necesario acoplar la Planta de Cargos del municipio de Floridablanca, Santander conservando la totalidad de los procesos administrativos y operativos que le señalan la Constitución, las Leyes, los Decretos del

Gobierno, las Ordenanzas, los Acuerdos y demás normas concordantes para mejorar indicadores de eficiencia fiscal y administrativa.

4. Que la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, adelantó los estudios correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en la ley 443 de 1998 y el Decreto reglamentario 1572 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998.

5. Que la planta de personal que establece el presente decreto es el resultado del diagnóstico institucional basado en el análisis de cargas laborales, el análisis de las opciones prioritarias, de los procesos misionales y de apoyo; teniendo en cuenta el principio de modernización del Estado Colombiano, que encamine al ente territorial al cumplimiento de las competencias que por constitución y ley le corresponde asumir, bajo principios de eficiencia, eficacia y celeridad.

6. Que el Concejo Municipal de Floridablanca, expidió el Acuerdo No. 002 de Julio 21 de 2004, por medio del cual se establece la escala salarial para las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la Administración Central del municipio de Floridablanca.

7. Que en consecuencia DECRETA: ARTÍCULO 1º. Suprímanse de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de

Floridablanca los siguientes cargos:

DENOMINACION CÓDIGO GRADO No.

EMPLEOS

NIVEL OPERATIVO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 605 01 1

AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 605 02 1

CONDUCTOR 620 09 1

NIVEL ADMINISTRATIVO AUXILIAR 565 03 3

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 03 18

COORDINADOR 501 03 2

INSPECTOR 515 03 5

SECRETARIO 540 03 13

AUXILIAR 565 04 1

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 04 2

SECRETARIO 540 04 6

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 05 1

SECRETARIO 540 05 4

AUXILIAR 565 06 1

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 06 6

COORDINADOR 501 06 1

SECRETARIO 540 06 1

SUPERVISOR 545 06 1

NIVEL TÉCNICO TÉCNICO 401 10 7

TÉCNICO 401 08 6

TÉCNICO 401 09 12

NIVEL PROFESIONAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 10 2

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 11 9

COMISARÍA DE FAMILIA 350 12 3

INSPECTOR POLICÍA 334 12 4

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 12 10

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 335 13 1

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 13 3

NIVEL EJECUTIVO JEFE DE DIVISIÓN 210 12 3

JEFE DE GRUPO 223 12 1

JEFE DE OFICINA 205 12 1

JEFE DE SECCIÓN 218 12 1

JEFE DE UNIDAD 207 12 2

JEFE SECCIONAL 218 12 2

JEFE DE DIVISIÓN 210 13 3

JEFE DE OFICINA 205 13 2

JEFE DE UNIDAD 207 13 2

JEFE DE DEPARTAMENTO 280 17 1

JEFE DE DIVISIÓN 210 17 2

NIVEL ASESOR JEFE DE OFICINA ASESORA 115 18 4

JEFE DE OFICINA ASESORA 115 19 2

NIVEL DIRECTIVO SECRETARIO DE DESPACHO 020 18 11

DIRECTOR OPERATIVO 022 19 1

163 ARTÍCULO 2°. Las funciones propias de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:

DENOMINACION DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO #

EMPLEOS DESPACHO DEL ALCALDE ALCALDE 005 04 1

DIRECTOR OPERATIVO 022 01 1

JEFE DE OFICINA ASESORA 115 02 1

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 335 04 4

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 03 3

TÉCNICO 401 03 1

SECRETARIO EJECUTIVO DE DESPACHO 535 04 2

SECRETARIO 540 03 2

CONDUCTOR 620 02 1

SUBTOTAL 16

PALNTA GLOBAL SECRETARIO DE DESPACHO 020 03 10

SECRETARIO LOCAL DE SALUD 097 03 1

JEFE DE OFICINA ASESORA 115 02 2

JEFE DE OFICINA ASESORA 115 01 2

JEFE DE OFICINA 205 02 1

JEFE DE OFICINA 205 01 1

JEFE DE UNIDAD 207 02 2

JEFE DE UNIDAD 207 01 1

JEFE DE DIVISIÓN 210 03 1

JEFE DE DIVISIÓN 210 02 2

JEFE DE DIVISIÓN 210 01 3

JEFE SECCIONAL 218 01 1

JEFE DE SECCION 290 01 1

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 335 04 9

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 03 13

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 02 9

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340 01 5

INSPECTOR DE POLICÍA 334 03 4

COMISARIO DE FAMILIA 350 03 3

TÉCNICO 401 02 4

TÉCNICO EN ESTADÍSTICA EN SALUD 417 01 1

SECRETARIO 540 01 17

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 02 4

COORDINADOR 501 01 2

AUXILIAR 565 02 1

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 01 4

TOTAL PLANTA GLOBAL 104

TOTAL PLANTA 120

ARTÍCULO 3°. Los empleos públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la ley 443 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. (…) ARTÍCULO 6°. Suprímase de la planta de personal de la Alcaldía los ciento cuarenta y cinco (145) cargos de trabajadores Oficiales, dentro del término de sesenta (60) días hábiles. A los trabajadores Oficiales a quienes se les supriman los cargos, se les indemnizará de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales vigentes. (…) De la supresión de cargos y la competencia para tal fin.

La jurisprudencia ha sido pacífica en la delimitación de las competencias derivadas de la Constitución Política y radicadas en las corporaciones administrativas y en el ejecutivo municipal y departamental, cuando por necesidades del servicio o de modernización de la administración deben reformar o modificar la planta de personal. En esa competencia armónica ha diferenciado dentro de la supresión de cargos como causal de retiro: la modificación de la estructura o la reforma de la planta de personal, que bajo la égida del inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, debe consultar el bien común y el interés general. En esa línea ha precisado que al congreso y a las corporaciones territoriales les corresponde “crear la parte estática y permanente de la administración5” es decir, la estructura orgánica y funcional, y al ejecutivo, la parte dinámica, como es lo relacionado 5 C-702-99. con los empleos que llenan la organización y que le permiten su ejercicio, conforme al artículo 2º Superior. En materia municipal como es el ámbito del acto demandado, el concejo municipal tiene la competencia general prevista en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política que dispone: “Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. Por su parte el artículo 315, numeral 7º ibídem, respecto del alcalde señala: “Son atribuciones del alcalde:

(…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Ambas competencias son regladas, es decir, no es una potestad que se pueda ejercer de manera discrecional o arbitraria, sino que debe basarse en apoyos como estudios técnicos o justificaciones que se convierten en la motivación de las medidas a tomar6. No podría ser de otra manera, dado que tanto en la modificación de la estructura o en la reforma de la planta de empleos se afecta la estabilidad de las personas que han ingresado a carrera administrativa, por ello el mismo Legislador ha previsto compensaciones que de alguna manera remedian tal situación, como son la reincorporación en empleo igual o equivalente o el pago de la indemnización. De manera general entonces se puede concluir que, en tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa el tema está bien legislado y existen claras líneas jurisprudenciales. Sin embargo no sucede lo mismo con la supresión de los trabajadores oficiales. Los trabajadores oficiales hacen parte de la clasificación de la Constitución de 1991 en el artículo 123, en donde indicó que los servidores públicos son de 3 categorías: los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos y trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5o. del Decreto ley 3135 de 1968; 1o., 2o. y 3o. del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2o. y 3o. del Decreto ley

6 Art. 46 de la ley 909 de 2004. 1950 de 1973, que establecen la regla según la cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquéllos que se vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta. Como es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es diferente. El primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que está delimitado por la función que cumplen conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto ley 1042 de 19787, que prevé que los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, deben fijar en sus respectivas plantas el número de cargos permanentes que para el desempeño de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y

señalar la apropiación presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios8. Sin embargo como se dijo líneas atrás, el retiro por supresión del cargo en los trabajadores oficiales contrario al de los empleados públicos no está legislado de manera permanente como lo advirtió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil9 al señalar: “A diferencia de lo que sucede con los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los trabajadores oficiales no cuentan con un régimen o legislación permanente que regule lo atinente a los efectos de la supresión de sus cargos…” 7 “Artículo 76º.- De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores. (…) En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.” 8 Así lo señaló esta Corporación en el concepto NO. 1208 de 8 de octubre de 1999, M.P. Augusto Trejos Jaramillo. 9 Ídem. Para llenar tal vacío la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por supresión de una dependencia oficial lo siguiente: “Por tanto, en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la

terminación unilateral del contrato de trabajo o

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