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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-01763-01(1244-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-01763-01(1244-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEMANDA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSI(cid:211)N DE

JUBILACI(cid:211)N DE EMPLEADO P(cid:218)BLICO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCI(cid:211)N DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N – No configuraci(cid:243)n La inaplicaci(cid:243)n por ilegalidad de la Convenci(cid:243)n Colectiva que sirvi(cid:243) de fundamento al reconocimiento pensional, determine la jurisdicci(cid:243)n a la cual le corresponde el presente debate, puesto que aquella ya qued(cid:243) establecida con base en el criterio atrÆs referido, mientras que la inaplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva, es un aspecto que surge al examinar el fondo del asunto, y determinar que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que establecen la competencia para definir el rØgimen pensional de los empleados pœblicos, de conformidad con el art(cid:237)culo 4” de la Carta que señala: “en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci(cid:243)n y ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. Conclusi(cid:243)n: No se configura la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n en el presente asunto, toda vez que se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de una empleada pœblica, beneficiaria

del rØgimen de transici(cid:243)n previsto por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que estÆ atribuido a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 82 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 83 / C(cid:211)DIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 132

EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADONaturaleza jur(cid:237)dica Los servidores de las entidades pœblicas del sector salud ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, la cual se mantuvo con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, que en el art(cid:237)culo 195 dej(cid:243) a cargo de las Empresas Sociales del Estado, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, cuyo personal tendr(cid:237)a el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas antes mencionadas contenidas en la Ley 10 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ART˝CULO 5 / DECRETO 056

DE 1978 / DECRETO 356 DE 1975 - ART˝CULO 17 / DECRETO 394 DE 1978 / LEY 10 DE 1990 - ART˝CULO 26

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS –

Fijaci(cid:243)n. Competencia

El constituyente atribuy(cid:243) la facultad para expedir normas en materia prestacional al Legislador y de manera concurrente al Gobierno Nacional, pero no otorg(cid:243) dicha potestad a ninguna otra autoridad. De ah(cid:237) se concluye que, ni a la luz de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello. En consecuencia, resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a travØs de normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; as(cid:237) como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados pœblicos que establezcan disposiciones relativas a este t(cid:243)pico. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 1 de septiembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0013-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E) / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 10

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n

colectiva. Convalidaci(cid:243)n / DERECHOS ADQUIRIDOS La pensi(cid:243)n reconocida por la E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia en Liquidaci(cid:243)n, por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000 a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto, con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva del trabajo no qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1997, la interesada no hab(cid:237)a cumplido los requisitos para el reconocimiento. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la convalidaci(cid:243)n pensional de los reconocimientos efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2434-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART··ICULO 55 / CONVENIO 151 DE LA OIT - ART˝CULO 1 / CONVENIO 151 DE LA OIT - ART˝CULO 7 / CONVENIO 154 DE LA OIT / CONDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOART˝CULO 416 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., mayo veintisØis (26) de dos mil diecisØis (2016). SE 053 Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2005-01763-01(1244-15)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAM(cid:211)N GONZ`LEZ VALENCIA EN

LIQUIDACI(cid:211)N Demandado: MAR˝A TERESA ALBARRAC˝N DE PRIETO Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000 por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la

seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto, a partir del 29 de diciembre del mismo aæo.

2. Se inapliquen por inconstitucionales los siguientes actos: - La Convenci(cid:243)n Colectiva del trabajo vigente para el aæo 2000, suscrita entre el Departamento de Santander y el sindicato Anthoc en sus clÆusulas quinta literal A) y sexta. - Las circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993 expedidas por la Secretar(cid:237)a de Salud del Departamento de Santander y que contienen el listado del personal vinculado antes de 1981 que deb(cid:237)a favorecerse con la Convenci(cid:243)n Colectiva vigente a diciembre de 1992.

3. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se decrete que la demandante no estÆ obligada a continuar con el pago de la pensi(cid:243)n reconocida irregularmente, y que en el evento de que la demandada cumpla con la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, que se declare que la pensi(cid:243)n debe ser asumida por el respectivo fondo al que se encuentre afiliado, y se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos acusados.

4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto naci(cid:243) el 24 de junio de 1952, y se vincul(cid:243) al servicio del Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia en Liquidaci(cid:243)n de Bucaramanga desde el 1” de octubre de 1975, como ayudante de enfermer(cid:237)a y posteriormente como trabajadora social, cargo que desempeæaba al momento del retiro.

2. A travØs de las convenciones colectivas que suscribi(cid:243) la entidad desde el aæo de 1986 se incluyeron como beneficiarios a personal que no ten(cid:237)a funciones de “mantenimiento y sostenimiento de obras públicas”, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 10 de 1990 ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, y en tal virtud, su rØgimen salarial y prestacional solamente pod(cid:237)a ser el fijado por el Congreso de la Repœblica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 150-19 lit. e) y f) de

la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

3. Mediante Decreto Departamental nœm. 0096 de 14 de agosto de 1995 la entidad demandante se transform(cid:243) en Empresa Social del Estado, lo cual implic(cid:243) que sus servidores tuvieran el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, de conformidad con la Ley 10 de 1990.

4. El Gobernador de Santander suscribi(cid:243) las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que contienen un listado del personal vinculado a la entidad antes del 1” de enero de 1982, con el fin de que se les aplicara la convenci(cid:243)n colectiva vigente para el aæo de 1992 en materia de pensiones.

5. A travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000 el Hospital le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto, a partir del 29 del mismo mes y aæo, por tener acreditados 48 aæos de edad y 10 aæos de labores en la entidad, en cuant(cid:237)a equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo de servicios, en los tØrminos de la convenci(cid:243)n colectiva.

6. En criterio de la entidad demandante, la regulaci(cid:243)n en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pactada en la convenci(cid:243)n colectiva le fue aplicada en forma ilegal a sus empleados pœblicos, entre ellos a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n Prieto, pues con tal actuaci(cid:243)n desconoci(cid:243) la competencia exclusiva del legislador en esta materia, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 y en un porcentaje mayor al

all(cid:237) determinado.

7. Mediante Decreto nœm. 0023 del 4 de febrero de 2005 se dispuso la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia de Bucaramanga, en virtud de lo cual se atribuyeron obligaciones al Departamento de Santander, dentro de ellas la de adelantar las acciones legales pertinentes contra las pensiones reconocidas irregularmente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1”, 2” y 3” del Decreto 1848 de 1969; 2” el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6“ de 1945; 1” y 3” de la Ley 33 de 1985; 1” de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1”, 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 1”, 2”, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1” del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de

1998. Como concepto de violaci(cid:243)n se refiri(cid:243) en primer lugar a las normas que regulan la clasificaci(cid:243)n de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, de lo cual concluy(cid:243) que la competencia para establecer dicha clasificaci(cid:243)n recae exclusivamente en el legislador, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional, motivo por el cual la convenci(cid:243)n colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal. En ese sentido, sostuvo que tanto la Constituci(cid:243)n de 1886 como la de 1991, prevØn que dicha competencia estÆ en cabeza del Congreso de la Repœblica y que es indelegable en las corporaciones pœblicas. En ese orden de ideas, indic(cid:243) que en el caso de la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto no es posible hablar de derechos adquiridos, por cuanto no los adquiri(cid:243) conforme a la ley, sino en contra de ella. Seguidamente seæal(cid:243) que el rØgimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pœblica es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 aæos de servicios y 55 de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para calcular los aportes durante el œltimo aæo de servicios, los cuales solamente cumplir(cid:237)a hasta el 24 de junio de 2007.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

La seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto (f. 270 a 279), a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicci(cid:243)n: Al respecto indic(cid:243) que el juicio de validez o de inaplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, y en consideraci(cid:243)n a que en este caso se estÆ solicitando su inaplicaci(cid:243)n por ilegalidad, es claro que la misma debe ventilarse ante el juez competente, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, y como quiera que no se ha declarado la nulidad de las clÆusulas quinta y sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo que sirvi(cid:243) de base para el reconocimiento pensional demandado, pues los procesos que se instauraron con tal finalidad, tuvieron resultados negativos, no es esta la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer el presente asunto. Con el fin de probar tal aserto, solicit(cid:243) oficiar para que se enviaran las copias pertinentes de las respectivas providencias. - Excepci(cid:243)n de primac(cid:237)a del principio constitucional de la buena fe y confianza leg(cid:237)tima: Se refiri(cid:243) a estos principios para oponerse a las pretensiones de contenido econ(cid:243)mico, formuladas en la demanda.

SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto por medio de la cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto, con fundamento en el mismo argumento expuesto en el libelo introductorio. Al respecto indic(cid:243) que de la simple confrontaci(cid:243)n entre el acto demandado y las normas de carÆcter superior que fijan la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, es posible advertir la infracci(cid:243)n manifiesta de estas œltimas, al sustentar el reconocimiento pensional de la seæora Albarrac(cid:237)n de Prieto en una convenci(cid:243)n colectiva, actuaci(cid:243)n que le genera un grave perjuicio econ(cid:243)mico a la entidad, para lo cual expuso un cuadro comparativo que arroja las diferencias entre lo que efectivamente se paga a la interesada y lo que deber(cid:237)a cancelÆrsele. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 9 de septiembre de 2005 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 1” de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000, pero solamente en cuanto excede el porcentaje superior al 75% de los factores pensionales que percib(cid:237)a la demandada, decisi(cid:243)n que aclar(cid:243) por medio del auto de 30 de noviembre del

mismo aæo, para seæalar que dicha suspensi(cid:243)n no conlleva la privaci(cid:243)n del pago de la pensi(cid:243)n, sino solo de aquello que exceda el 75% autorizado por la ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, inaplic(cid:243) por ilegales las clÆusulas sexta y trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander el 24 de mayo de 1991; declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000, en consecuencia exoner(cid:243) a la parte actora del pago del 25% extralegal de la pensi(cid:243)n de la demandada y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunci(cid:243) sobre las excepciones propuestas y determin(cid:243) que no se configuran, en cuanto a la primera porque en el presente asunto se ventila la legalidad de un acto administrativo que reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en una convenci(cid:243)n colectiva suscrita por el Departamento de Santander, pero no la validez de esta œltima. Respecto de las demÆs, estim(cid:243) que deb(cid:237)an

resolverse junto con el fondo del asunto. Igualmente se refiri(cid:243) a las normas que contienen la clasificaci(cid:243)n de los empleados pœblicos, especialmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y concretamente en el sector salud la Ley 10 de 1990, cuesti(cid:243)n que corresponde exclusivamente al legislador, al igual que la fijaci(cid:243)n de su rØgimen pensional, respecto de lo cual hizo el recuento de las disposiciones que regulan la materia a saber Ley 6“ de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 4“ de 1975, Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. En relaci(cid:243)n con esta œltima, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 dej(cid:243) a salvo las pensiones consolidadas al amparo de disposiciones municipales o departamentales, aspecto sobre el cual puso de presente que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional extiende la protecci(cid:243)n a las situaciones pensionales que se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997. En lo relativo al asunto concreto, indic(cid:243) que la competencia para clasificar a los servidores del Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia es competencia exclusiva del legislador y no pod(cid:237)a pactarse en la convenci(cid:243)n colectiva, como tampoco su rØgimen pensional. No obstante, en atenci(cid:243)n a la convalidaci(cid:243)n dispuesta por el mencionado art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, el

reconocimiento de la prestaci(cid:243)n de la demandada hubiera quedado amparado de haberse consolidado antes del 30 de junio de 1997, lo cual no ocurri(cid:243), puesto que Østa cumpli(cid:243) el requisito de edad solo hasta el 24 de junio de 2000. Ahora bien, expuso que la norma aplicable a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto en materia de pensiones, es la Ley 33 de 1985 que prevØ unos requisitos que ella alcanz(cid:243) el 24 de junio de 2007, cuando cumpli(cid:243) 20 aæos de servicios y 55 de edad, en valor equivalente al 75% de lo devengado en el œltimo aæo de servicios, razonamiento que llev(cid:243) al A quo a exonerar a la demandante del pago del 25% extralegal que ven(cid:237)a devengando la interesada, pero no accedi(cid:243) al reintegro de las sumas reconocidas indebidamente en virtud del acto acusado, pues no se desvirtu(cid:243) la buena fe con las que las recibi(cid:243). ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n desconoci(cid:243) los derechos adquiridos por la demandada, los cuales gozan de protecci(cid:243)n constitucional. Adicionalmente insisti(cid:243) en la falta de jurisdicci(cid:243)n, habida cuenta que el Consejo de

Estado ha sostenido que la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de los conflictos que se originen en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva o de su inaplicaci(cid:243)n, cuando una parte considere que no se celebr(cid:243) en el marco de la ley1. Reiter(cid:243) que si la jurisdicci(cid:243)n competente no declar(cid:243) la nulidad de la convenci(cid:243)n colectiva mal pod(cid:237)a el Tribunal Administrativo acceder a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que de conformidad con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, la pØrdida de vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas no implica la pØrdida de los derechos vÆlidamente adquiridos en su vigencia2. Concluy(cid:243) que la decisi(cid:243)n de primera instancia desconoce la jurisprudencia antes mencionada as(cid:237) como el principio de los derechos adquiridos. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia y tampoco el Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n? De no ser as(cid:237), ¿La pensi(cid:243)n reconocida por la E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de

2000 a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita por la entidad y por el sindicato Anthoc qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jur(cid:237)dico ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n? El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en los siguientes tØrminos: 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 19 de junio de 1995, Actor: Empresa de TelØfonos de Girardot, M.P.: Clara Forero de Castro. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 3 de abril de 2008, radicaci(cid:243)n 29907,

M.P.: Gustavo JosØ Gnecco Mendoza.

En el presente asunto se demanda la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 01182 del 30 de diciembre de 2000 por medio de la cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Teresa Albarrac(cid:237)n de Prieto a partir del 29 de diciembre del mismo aæo. En el expediente se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestaci(cid:243)n que se demanda, la interesada ten(cid:237)a el carÆcter de empleada pœblica, dado que se desempeæ(cid:243) como Trabajadora Social3, desde el 1”

de octubre de 1975 (f. 25) en una Empresa Social del Estado, situaci(cid:243)n que define la naturaleza jur(cid:237)dica de su vinculaci(cid:243)n al tenor del art(cid:237)culo 264 de la Ley 10 de 1990. El art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para juzgar las controversias que se originen en la actividad de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 83 del mismo estatuto dispone que su objeto es el de juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con clÆusula de caducidad de las entidades pœblicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Por su parte, el art(cid:237)culo 132 ib(cid:237)dem dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales”. Son estas pues, las reglas que enmarcan la competencia en el presente asunto. Ahora bien, en anteriores oportunidades la Secci(cid:243)n Segunda en sus Subsecciones

“A” y “B”, sostuvo que la competencia para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados pœblicos cobijados por el rØgimen de transici(cid:243)n de pensiones, estÆn excluidos de la competencia de la 3 Cargo cuyos requisitos y funciones estÆn descritos en el Decreto 1335 de 1990 “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”. 4 Art(cid:237)culo 26”.- Clasificaci(cid:243)n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci(cid:243)n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n:

1. En la administraci(cid:243)n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art(cid:237)culo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de direcci(cid:243)n, Todos los demÆs empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrÆn ser designados en comisi(cid:243)n, en cargos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

ParÆgrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. jurisdicci(cid:243)n ordinaria, dada la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos que se controvierten5. En aquellos casos se estudi(cid:243) si la regla de competencia para efectos de establecer la jurisdicci(cid:243)n que debe dirimir esta clase de asuntos, es la dispuesta por el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que en el ordinal 4” asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto se concluy(cid:243) que este tipo de discusiones no se presentan en el marco del sistema de seguridad social integral previsto por la misma Ley 100 de 1993, sino en normas anteriores al mismo, as(cid:237) lo sostuvo la Subsección “B”: "(…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el art(cid:237)culo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de reg(cid:237)menes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen

un conjunto institucional arm(cid:243)nico ya que los derechos all(cid:237) regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias tØcnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expres(cid:243) la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara InØs Vargas H. AdemÆs de este rØgimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, tambiØn deben excluirse del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicaci(cid:243)n de normas anteriores a su creación (…)” Con todo, la regla de competencia que pretende la parte demandada que se aplique para que se excluya del conocimiento de esta jurisdicci(cid:243)n no es la contenida en el art(cid:237)culo 2” ordinal 4” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, sino la relacionada con las controversias sobre los conflictos que se originen en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva aunque se trate de su inaplicaci(cid:243)n, para lo cual invoca la sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del 19 de junio de 1995, radicaci(cid:243)n nœm. 11606, que textualmente seæala sobre el particular: “La convención colectiva, que de acuerdo a nuestro C(cid:243)digo Sustantivo

del Trabajo es un acto jur(cid:237)dico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirÆn los contratos de trabajo mientras estØ vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el Tribunal, a una decisi(cid:243)n unilateral de la administraci(cid:243)n, ni a un contrato administrativo. Y as(cid:237) como la jurisdicci(cid:243)n 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, ssentencia del 30 de abril de 2003, Radicaci(cid:243)n: 1227-01, M. P.: Jesús María Lemos Bustamante; y Subsección “A”, Auto de 8 de febrero de 2007, Radicaci(cid:243)n: 1512-06, Actor: Universidad del AtlÆntico, M.P.: Alberto Arango Mantilla. contencioso administrativa es la llamada a controlar estas actuaciones de la administraci(cid:243)n, la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de todos los conflictos que se originen en la actuaci(cid:243)n consistente en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva, bien sea por su inaplicaci(cid:243)n porque una de las partes considere que no se celebr(cid:243) dentro del marco de la ley, –por ejemplo por haber pactado que benefi

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