CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-02008-01(1335-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-02008-01(1335-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO – Cargo no fue suprimido en la reestructuración de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No fue vulnerado al no ser suprimido el cargo de auxiliar de enfermería / CARGO NO SUPRIMIDO – No puede optar por indemnización / DERECHOS ADQUIRIDOS – No fue vulnerado En cuanto al segundo cargo alegado por la actora, referente a que la entidad demandada vulneró sus derechos de carrera en tanto que no le permitió hacer uso del derecho de opción previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la Sala estima pertinente recordar que la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, consistente en una estabilidad laboral reforzada, para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. En tal sentido, si bien no se le dio a la señora Silveria Pabuena Lobo la opción de indemnización por supresión del cargo, fue porque el cargo que ejercía no fue suprimido, y en esas condiciones no podía optar por la mencionada compensación; por ende, no le fueron violados los derechos adquiridos con justo título ni la estabilidad en la carrera administrativa, todo lo contrario, pues esos fueron los derechos que se protegieron al permitir que la actora, en condición de
pre pensionada, continuara laborando. (…) Cabe anotar, que la señora Silveria Pabuena Lobo ya contaba con todos los requisitos para que le fuere reconocida la pensión de jubilación, pues de acuerdo al Oficio No. C.D. CDP 7154 de 25 de noviembre de 2005, el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, le informó que era viable el reconocimiento de la pensión de vejez una vez presentara el acto administrativo de desvinculación del servicio público, por lo que entonces, las circunstancias de hecho encajan dentro del presupuesto normativo contemplado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, de donde se tiene que la administración no hizo otra cosa diferente que aplicar la ley. En efecto, los requisitos establecidos por el artículo 44 Ley 909 de 2004, referente a que los empleados públicos en carrera tienen derecho en caso de la supresión o fusión del cargo, a ser incorporados en empleos equivalentes o a recibir una indemnización, no fueron cumplidos en el sub-lite, pues el cargo ostentado por la demandante quedó provisto en la Planta de Personal hasta que obtuvo su derecho pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 2003 – ARTICULO 12 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02008-01(1335-13) Actor: SILVERIA PABUENA LOBODemandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ
VALENCIA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
INSTANCIA: SEGUNDADECRETO 01 DE 1984.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de marzo de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimización por pasiva y de agotamiento de la vía gubernativa; y, negó las pretensiones de la demanda incoada por Silveria Pabuena Lobo contra la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación y otros2.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN3
Silveria Pabuena Lobo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 001 de 5 de febrero de 2005, por la cual el Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Ramón González Valencia suprimió todos los empleos de la planta de personal y creó una planta transitoria “(…) mientras se dan los presupuestos señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2009, parágrafo 3”4.
1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Ministerio de Protección Social y Departamento de Santander. 3 Visible a folios 13 a 36. 4 “(…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del empleo que venía ocupando5 inscrita en carrera administrativa de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad; indexar las sumas objeto de condena; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, pagar las costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS6: Señaló la demandante que fue nombrada mediante Resolución No. 000428 de 4 de mayo de 1981, como Auxiliar de Enfermería en la Empresa Social del Estado
Hospital Ramón González Valencia y, que mediante Resolución No. 13517 de 21 de septiembre del mismo año, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Agregó, que por medio del Decreto No. 00023 de 4 de febrero de 2005, el Gobernador de Santander suprimió la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González el Liquidación y mantuvo algunos cargos, entre ellos el ocupado por ella, hasta tanto le fuera reconocida su pensión de jubilación. Relató que, el 2 de mayo de 2005 elevó derecho de petición para se le informara el tipo de vinculación con la empresa liquidada, y solicitó además, el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La anterior solicitud fue resuelta el 6 de mayo de 2005, indicándole que como reunía los requisitos para pensionarse, la invitaban a realizar los trámites pertinentes, y que mientras tanto, estaría en la planta transitoria. Consideró que el ente demandado la vinculó en una planta transitoria sin contar con su consentimiento, y además que, no tuvo en cuenta la posibilidad que tenía de elegir entre la incorporación o la indemnización.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (…)”. 5 Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario Ramón González Valencia. 6 Folios 15 a 17. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 90, 113, 121, 121,
123, 125, 209, 365 y 343; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 36 y 85; Leyes 100 de 1993; 443 de 1998, artículo 39; 797 de 2003, artículo 9; 909 de 2004; y, Decretos Reglamentarios Nos. 1567, 1568 y 1572 de 1998. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: No existe razón para que el ente demandado pretenda impedir el reconocimiento de sus derechos laborales que le resultan más favorables, pues si bien es cierto reunía los requisitos para que fuera acreedora de la pensión de jubilación, también lo es que, no le había sido reconocida para el momento en que se realizó la supresión de la entidad. Indicó que la indemnización o reincorporación es un derecho legal que ampara al empleado público que se encuentra escalafonado en carrera administrativa cuando se presenta la supresión del cargo, luego entonces, tenía derecho a optar por cualquiera de las dos, incluso, hasta adquirir el estatus pensional. Aseguró que se le aplicó el capitis dimituio laboral, porque fue colocada en estado de incertidumbre al momento en que no se le informó en qué condición se encontraba vinculada en la empresa liquidada con el fin de ejercer sus derechos constitucionales y legales. Afirmó que se configuró el vicio de desviación de poder, al momento en que la administración usó sus poderes con un fin distinto a aquél que deben tener todos los actos administrativos, el cual es, el interés general. Como este vicio surge del fuero interno, su comprobación se torna difícil, sin embargo, existen algunos
indicios que permiten conocer la verdadera intención desviada del nominador, pues en el presente caso hubo empleados de carrera administrativa que se encontraban en las mismas condiciones de obtener la pensión, pero a que pesar de ello, fueron indemnizados por la supresión de sus cargos, entre los que se encuentran, lo señores Ángel Miguel López Joya, Diógenes Alfredo Cabeza y Luisa Delia Rodríguez. Para resaltar el derecho que le asistía de ser indemnizada, trascribió un aparte de la Sentencia C-1037 de 2003, a través de la cual, se declaró exequible el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que no se puede dar por terminada la relación laboral hasta tanto no sea incluido en nómina.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas, a través de sus apoderados, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: · Ministerio de Protección Socia l 7 : Señaló que la señora Silveria Pabuena Lobo no ha sido funcionaria del Ministerio de Protección Social y que la Empresa Social del Estado Hospital Ramón González Valencia contaba con Personería Jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, por lo tanto, el Ministerio de Protección Social no es responsable de la supresión del cargo que desempeñaba la actora.
Al respecto indicó que la descentralización es el proceso político, jurídico y administrativo por medio del cual se otorga la competencia o funciones a personas públicas diferentes a los órganos centrales del Estado, para que se ejerzan en
nombre propio y bajo su responsabilidad las tareas que la Ley asigne, por lo que entonces, no es posible jurídicamente que un organismo del Orden Nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades territoriales. Finalmente propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la demandante no elevó ninguna reclamación al Ministerio de Protección Social; falta de legitimidad por causa pasiva, ya que dicho ente no tiene participación alguna en los actos administrativos objeto de la presente demanda; y, la innominada, para que sea decidida en caso de que se encuentre probada. · Secretaría de Salud del Departamento de Santander 8 . 7 Folios 68 a 73. 8 Folios 86 a 90. Manifestó que no se pueden realizar juicios a priori cuando se afirma que hay desviación de poder, vulneración al derecho al trabajo, a la igualdad y al de contradicción con la expedición del Decreto No. 00023 de 2005, por medio del cual se nombró a la señora Silveria Pabuena Lobo en el Hospital Universitario Ramón González dentro de la planta transitoria, pues se encuentra expedido de conformidad con la Constitución y la Ley. Propuso igualmente como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la Gobernación de Santander no fue quien llevó a cabo la supresión de empleos, específicamente, el de Auxiliar de Enfermería Código 555 el cual venía siendo ocupado por la actora. · Departamento de Santander 9 . Aseguró que, si bien es cierto mediante el Decreto No. 0023 de 4 de febrero de
2005 fue suprimido la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, también lo es que por medio de la Resolución No. 0001 de 5 de febrero de 2005 se mantuvieron 24 de cargos de Auxiliar de Enfermería dentro de la planta de personal transitoria, entre ellos el que ocupaba la demandante, mientras que fueron resueltas algunas situaciones particulares. Agregó que, la Sentencia C-1037 de 2003 a que hace referencia la señora Silveria Pabuena Lobo, no se ajusta al caso en concreto, puesto que no se encontraba en expectativa de ingreso a la nómina de pensionados de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, de hecho, la prestación le correspondía reconocerla al Instituto de Seguros Sociales. Afirmó que, la actora no tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como quiera que el cargo que venía ocupando no fue suprimido, pues fue mantenido dentro de la planta de personal transitoria, por lo tanto, no tenía el derecho de opción, ya que su única expectativa era pensionarse conforme a la Ley. Relató que, la señora Silveria Pabuena Lobo cumplió con los requisitos para la 9 Folios 98 a 103. pensión el 13 de junio de 2004 y, que el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social le reconoció su prestación a través de la Resolución No. 7154 de 25 de noviembre de 2005 con la condición de que acreditara su desvinculación del servicio público, motivo por el cual, presentó renuncia al cargo
de que desempeñaba el 29 de diciembre de 2005, con efectividad a partir del 2 de enero de 2006; luego entonces, el procedimiento implementado fue el más adecuado, ya que la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia sólo la desvinculó hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 19 de octubre de 2012, declaró probadas las excepciones de falta de legitimización por pasiva y de agotamiento de la vía gubernativa; y, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente10: Fundamentó que la Constitución Política confirió a los Gobernadores la competencia de suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las Ordenanzas, y en el presente caso, la supresión del E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia se llevó a cabo a través del Decreto No. 0023 de 2005 en desarrollo de la Ordenanza No. 055 de 20 de octubre de 2004.
Señaló, que la citada E.S.E. es una entidad descentralizada del orden departamental, de conformidad con el Decreto No. 0096 de 14 de agosto de 1995, que le otorgó esta naturaleza jurídica y se dispuso, además, que estaría adscrita a la Secretaría de Salud, de tal suerte que hace parte de la estructura de la Administración de Santander del orden descentralizado por servicios. Aclaró que como consecuencia de la decisión de suprimir la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, se designó un Gerente que tenía la
misión de liquidar la entidad, y para ello, entre otras cosas, tuvo que suprimir todos los empleos de la planta de personal que no fueran necesarios para tal fin, obrando dentro las facultades que le otorgó el Gobernador mediante el Decreto No. 024 de 4 de febrero de 2005. 10 Folios 670 a 680 Se refirió respecto de los testimonios recibidos durante el proceso, que no se puede concluir que el cargo de la demandante haya sido suprimido, todo lo contrario, denotan que ella continuó laborando para la Empresa, aunque con distintas funciones, pero sin desmejorar sus condiciones laborales. Lo anterior, sumado al examen de la Resolución No. 001 de 5 de febrero de 2005, le permitió concluir que el cargo de la demandante no fue objeto de supresión alguna, pues estaba próxima a reunir los requisitos de la pensión. Habida cuenta que el Gerente Liquidador aplicó la medida de protección especial estipulada en el artículo 12 de la Ley 790 de 200211, referente a la prohibición de retirar a una persona que se encuentre próxima a obtener la pensión dentro de un proceso de reestructuración. No acogió el cargo formulado por la actora de optar por la indemnización o incorporación, dado que cualquiera de estas dos circunstancias es viable siempre y cuando exista una supresión efectiva del cargo. Evidenció, que además de ser demandada la E.S.E. Hospital Ramón González Valencia, se encuentra también, el Departamento de Santander y el Ministerio de Protección Social; sin embargo, estos dos últimos entes no tuvieron injerencia alguna en la expedición de los actos acusados, motivo por el cual se encuentra
probada la excepción las excepciones de falta de legitimización por pasiva y de agotamiento de la vía gubernativa.
III. LA APELACIÓN La demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior12, bajo los siguientes argumentos13: Aseguró que no es cierto que exista falta de legitimación por pasiva, ya que el 11 “(…) ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (…)”. 12 No se tuvo en cuenta el recurso que obra a folios 685 a 687, propuesto por la parte actora, como quiera que fue presentado extemporáneamente. 13 Folio 683.
Departamento de Santander asumió el pasivo del Hospital Ramón González Valencia; ni mucho menos falta de agotamiento de la vía gubernativa, “(…) POR
CUANTO NO EXISTE OBJECIÓN FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…)”.
Cuestionó el hecho de que por medio de la Resolución No. 001 de 200514, no se le hubiese reconocido la indemnización por supresión del cargo de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, al abstenerse de suprimir el empleo de Auxiliar de Enfermería Código 555 a través de la Resolución No. 001 de 5 de febrero de 2005, el cual venía siendo desempeñando por señora Silveria Pabuena Lobo Andrade y no permitirle ejercer el derecho a la indemnización por supresión de su cargo, actuó conforme a derecho.
Hechos probados Mediante Resolución No. 000428 de 4 de mayo de 1981 el Director del Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, nombró a partir del 1º de mayo de 1981 a la señora Silveria Pabuena Lobo en el cargo de Auxiliar de Enfermería con una intensidad de 8 horas diarias (folio 3). A través de la Resolución No. 13517 de 21 de septiembre de 1994, la Secretaría Ejecutiva y el Director Técnico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvieron inscribir a la demandante en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 50521010, Grado 10 (folio 5). 14 Por medio del cual fueron suprimidos los cargos de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y se creó una planta transitoria. Por medio del Decreto No. 00023 de 4 de febrero de 2005, el Gobernador de Santander suprimió la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González el
Liquidación (folios 170 a 195). En virtud del Decreto No. 00024 de 4 de febrero de 2005, la misma autoridad administrativa designó como liquidador de la E.S.E. demandada, al señor Cesar Augusto Romero Molina (folios 168 y 169). Mediante la Resolución No. 001 de 5 de febrero de 2005, la misma autoridad administrativa, suprimió todos los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación a excepción de 24 Auxiliares de Enfermería, entre otros. Advirtió, que estos cargos se mantendrían en la planta de personal, hasta tanto fueran resueltas las situaciones particulares (folios 43 y 44). El 2 de mayo de 2005, la señora Pabuena Lobo solicitó, en uso del derecho de petición, que le informaran el tipo de vinculación y que diera cumplimiento a los artículos 39 y 44 de la Ley 443 de 1998; 137 del Decreto 1572 de 1998 (folios 7 y 8). El 6 de mayo de 2005, el Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, contestó a la anterior solicitud, indicándole que reunía los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, por esta razón, la invitó a realizar los trámites pertinentes. Adicionalmente le señaló, que se encontraba dentro de la planta de personal transitoria, mientras adquiría el estatus pensional (folio 6). Mediante Oficio No. C.D. CDP 7154 de 25 de noviembre de 2005, el Jefe del
Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, le fue informado a la actora que era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el ingreso a nómina de pensionados se haría, una vez presentara el acto administrativo de desvinculación del servicio público (folio 107). A través de la Resolución No. 003328 de 29 de diciembre de 2005, el Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en Liquidación, aceptó la renuncia de la señora Silveria Pabuena Lobo al cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 (folio 105). Por medio de la Resolución No. 1590 de 28 de diciembre de 2006, la misma autoridad administrativa, declaró terminada la existencia legal de dicho ente territorial (folios 146 a 148). Análisis del asunto.
- De la protección especial a pre pensionados, estipulada en la Ley 790 de 2002 y concordantes: Mediante la Ley 790 de 2002 el Congreso de la República consagró varias disposiciones tendientes a adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, y la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Dentro de este proceso de renovación de la administración de justicia, el legislador
previó una medida de protección especial a favor de los empleados que se encontraran en circunstancia excepcionales que ameritaban un tratamiento preferencial, en los siguientes términos: “Artículo 12. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-768 de 2005, sostuvo que la medida consagrada en la norma arriba transcrita responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. Así se lee en la citada sentencia: “(…) Pues bien, es en desarrollo de este tipo de medidas, entre otras, en donde se enmarca la protección laboral reforzada establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, denominada “reten social”, por medio de la cual se buscó que dentro del programa de renovación de la administración pública, se otorgara una protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación la
ley en comento cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. De lo contrario, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente. (…) 6.4. Los programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002. (…).”. (Negrilla de la Sala). Cabe destacar, que esta protección especial fue reglamentada con posterioridad mediante el Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (...) 1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002,
para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. (...) ARTÍCULO 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1 del presente decreto.”. Recientemente, la Corte Constitucional15 al determinar cuáles serían las entidades obligadas a aplicar la protección especial prevista para los trabajadores próximos 15 Corte Constitucional, SU 897 de 31 de octubre de 2012, Referencia: expediente T-2016510, T2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T2814987, M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. a pensionarse dispuso que: “(…) es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP están obligadas. La anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo para que, con base en criterios específicamente aplicables a otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de protección social respecto de los trabajadores que se entiendan como destinatarios de especial protección dentro de
nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de protección como el llamado “retén social” tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo 13 de la Constituciónentendido en el contexto de justicia material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha protección de fundamento constitucional deberá ser desarrollada por normas con rango legal en armonía con los mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de acuerdo a cada situación, se prevea una protección de distinto grado o diferente extensión. (…) Por tal razón, se concluye que el “retén social” fue pensado exclusivamente para aliviar los efectos del PRAP y, en esa medida, sólo será aplicable en las liquidaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de dicho programa de renovación administrativa; no obstante, el legislador podrá determinar en cada caso la protección debida a los sujetos de especial protección, en cumplimiento de mandatos constitucionales como son el principio de Estado social, el principio de igualdad y las normas específicas destinadas a los distintos sujetos de especial protección – verbigracia, artículos 42, 43, 44 y 48 de la Constitución. (…) Con base en lo antes señalado, La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que:
- Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii. La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado “retén
social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez. (…)”. Si bien el denominado retén social fue dispuesto e
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