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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-02293-02(4597-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-02293-02(4597-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Auxiliar de enfermería / HOSPITAL UNIVESITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA - Régimen pensional / REGIMEN PENSIONAL - Convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO - No gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva / CONVALIDACIONPensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - No se reconoce con base en convención colectiva al no cumplir requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Régimen legal de empleado público / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios Para esta Sala es diáfano que lo pactado en las aludidas cláusulas convencionales, en virtud de las cuales se le reconoció pensión plena de jubilación a la actora, desconocen el marco legal aludido en acápites anteriores, al arrogarse una atribución que es privativa del legislador y darle trato de trabajadores oficiales a cargos que por su naturaleza y funciones corresponden a empleados públicos, como es el de Auxiliar de Enfermería que desempeñó la demandada, los que, como quedó dicho, tienen limitada la posibilidad de negociación colectiva, pues les está prohibido no sólo suscribir convenciones colectivas de trabajo, sino beneficiarse de las mismas. De otra parte, contrario a lo expuesto por la demandada en su recurso, no es factible convalidarle la pensión de jubilación, otorgada con sustento en la aludida convención colectiva de trabajo, al amparo de lo consagrado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad exigidos en dicho acuerdo convencional, los cumplió el 2 de diciembre de 2001, es decir, muy posterior al 30 de junio de 1997,

fecha límite hasta la cual se sanearon las prestaciones pensionales otorgadas con sustento en disposiciones extralegales y/o de orden territorial. De lo que se sigue que en este aspecto también acertó el a quo. Dicho lo anterior, significa que la Sra. Paulina Vargas de Gutiérrez queda sujeta al régimen pensional legal consagrado para los empleados públicos. Y como está probado que nació el 2 de diciembre de 1951, quiere decir que para el 30 de junio de 1995 -que entró a regir a nivel territorial el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 ídem. De lo que se sigue que el marco pensional que le aplica es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no otro contemplado en norma anterior, porque para el 13 de febrero de 1985 -que entró a regir esta leyno tenía 15 años de servicio cumplidos, pues ingresó a laborar el 1º de noviembre de 1979. Conforme el artículo 1º de la referida Ley 33, para tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, se requiere haber laborado 20 años en el sector público, continuos o discontinuos, y contar con 55 años de edad. Y si bien la demandada alcanzó hasta el momento de su retiro, el 27 de diciembre de 2001, a prestar servicios de manera ininterrumpida por 22 años 1 mes 26 días, no lo es menos que los 55 años de edad los cumplió el 2 de

diciembre de 2006, fecha en la que adquirió el status jurídico. De manera que es a partir del 3 de diciembre de 2006 que se genera su derecho a recibir pensión vitalicia de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02293-02(4597-13)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN

LIQUIDACION Demandado: PAULINA VARGAS DE GUTIERREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó1:

  1. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad: El literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2001; así como las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993.
  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 001303 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoció a la demandada pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del mismo día, mes y año, sin acreditar la edad exigida en la ley, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, suplicó: 1) Ordenar que la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia en liquidación, no está obligada a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y que, en el evento de cumplir los 1 El escrito de demanda obra a fols.111-132. Presentada el 17 de junio de 2005 (fol.133). En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto demandado, y el Tribunal Administrativo de Santander por Auto del 19 de agosto de 2005 (fols.134-138), resolvió suspender provisionalmente “el artículo segundo (2º) de la Resolución 1303 del 28 de diciembre de 2001, en cuanto reconoce una pensión superior al 75% de los factores pensionales que percibía la parte demandante”. requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada. 2) Condenar a la accionada a reintegrar la suma de $75.699.702, por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten hasta el momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del

proceso, con inclusión de la corrección monetaria teniendo en cuenta la variación del I.P.C. 3) Condenar a la parte pasiva al pago de costas. Los hechos sustento de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: La señora Paulina Vargas de Gutiérrez nació el 2 de diciembre de 1951 y laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 1º de noviembre de 1979 como Auxiliar de Enfermería, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación. En virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que desempeñaba, ostentaba la calidad de empleada pública al momento de reconocérsele la pensión de jubilación por parte de la entidad demandante. Lo anterior se afirma en atención a que con anterioridad al manual de funciones adoptado por la institución el 1º de enero de 2001, se aplicaba el Decreto 1335 de 1990, del cual se desprende que el empleo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la institución, lo que confirma su condición de empleada pública.2 El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas

desde 1970, siendo la última firmada en el año 1995. Desde la convención colectiva de trabajo firmada en 1986 se estableció en la 2

Y agregó la demandante: “(...) más aun por tratarse de un servidor que adquirió derechos de carrera, al inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No. 15397 del 6 de diciembre de 1994 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. cláusula quinta una clasificación de cargos, y en la sexta se dispuso reconocer como trabajadores oficiales, con derecho a firmar y a beneficiarse de las convenciones, a quienes desempeñaran los cargos u oficios consagrados en la estipulación quinta, dentro de los que se hallaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, a pesar que las funciones de este empleo son ajenas a labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Cláusulas que en posteriores negociaciones no fueron modificadas.

Una de las prerrogativas de quienes desempeñaran los cargos enlistados en la referida cláusula de la convención colectiva, era la de acceder a pensión plena de jubilación, la que, conforme lo estipulado en la cláusula trigésima sexta, se reconocía así: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si se es hombre y 50 años de edad si se es mujer; ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad si son hombres y 45 años de edad si son mujeres; iii) 10 años de servicios para la entidad y que hayan ingresado antes del 1º de enero de 1978, para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 años de edad si es mujer.

Igualmente, en la misma cláusula, se consagró que la prestación pensional ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. A los empleados públicos de la entidad les fue aplicada, en forma ilegal, la regulación pactada para el reconocimiento pensional, desconociéndose la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido, por el carácter de sus funciones, a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. En medio de las anteriores actuaciones administrativas aludidas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la

clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva. Con posterioridad, la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia profirió la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, ordenando la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos y la sujeción estricta del régimen salarial y prestación a lo establecido en la ley. Por acreditar 50 años de edad y 22 años de servicio a la entidad, la accionada solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva de trabajo, pese a que no le era aplicable por ostentar la condición de empleada pública, como Auxiliar de Enfermería que fue. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1303 de 28 de diciembre de 2001, la institución le reconoció la prestación pensional, efectiva a partir de mismo día, mes y año, en cuantía de $1.428.947, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio y prima vacacional. Dicho reconocimiento desconoce la Ley 33 de 1985, aplicable a la accionada por hallarse en el régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige, además de 20 años de servicio en el sector público, contar con 55 años de edad y establece un monto pensional del 75%, lo que indica que le faltaban 5 años para cumplir la edad requerida y se excedió un 25% el monto.

Que la entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Mediante el Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. Finalmente, que en los términos del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º. De la Ley 153 de 1887, artículos 9º,12 y 14. Del Plebiscito de 1957, artículo 5º. Del Decreto No. 3135 de 1968, artículo 5º. Del Decreto No. 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º. Del Decreto No. 694 de 1975, artículo 2º. De la Ley 6ª de 1945, artículos 7º y 22. De la Ley 33 de 1985, artículos 1º y 3º. De la Ley 62 de 1985, artículo 1º. De la Ley 10 de 1990, artículo 26. De la Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243. De la Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 10º y 12. De la Ley 100 de

1993, artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289. Que con el acto administrativo cuestionado se vulneran las disposiciones referidas, en tanto que la clasificación de los empleos existentes en la estructura del Estado es competencia del Congreso y, en algunos eventos, del Gobierno cuando está facultado para ello. Particularmente en el sector salud tal definición se estableció en el Decreto Ley 694 de 1975, posteriormente en la Ley 10 de 1990, artículo 26, y en la Ley 100 de 1993, artículo 195, en virtud de los cuales son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y las funciones de la accionada -como Auxiliar de Enfermeríano se enmarcan dentro de dicho criterio, por ende es indudable su condición de empleada pública, más aún si se tiene en cuenta que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido, las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, beneficiarios de estos acuerdos, son ilegales, al arrogarse la competencia que constitucional y legalmente corresponde a otras autoridades. Pues, del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la convención colectiva, se hace evidente que no todos los cargos allí relacionados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, motivo por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la

cláusula quinta, contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia. Del mismo modo, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta del aludido instrumento negocial, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable alegar la existencia de derechos adquiridos con base en cláusulas convencionales, en la medida en que no provienen de una fuente legalmente reconocida. Bajo los anteriores presupuestos, esto es, que la accionada se desempeñó como empleada pública y que su régimen salarial y prestacional es el legal, debe afirmarse que el marco pensional que la cobijaba era el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% y sobre los factores con los cuales se cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede afirmar que el reconocimiento pensional efectuado a la demandada se halla viciado de nulidad. Contestación de la demanda3 A través de apoderado la Sra. Paulina Vargas de Gutiérrez dio contestación a la

demanda, se opone a las pretensiones aduciendo que carecen de sustento de hecho y de derecho. Que resultan absurdas las pretensiones primera y segunda, en tanto que la Justicia Contencioso Administrativa está facultada para declarar la nulidad de actos o actuaciones administrativas, mas no para inaplicar convenciones colectivas de trabajo; y la pretensión para que se declare la nulidad de la resolución que reconoció 3 Aparece a fols.156-194. su pensión es improcedente, porque para ello se requiere que quedaran sin piso los acuerdos convencionales y todos los actos sobre los que se sustentan sus derechos. De otra parte, sostiene que no se evidencia en ningún momento que haya obrado de mala fe o con temeridad para obtener el reconocimiento prestacional, todo lo contrario, sus actuaciones siempre fueron legítimas, por lo tanto la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actividad administrativa se debe respetar. Propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda, porque la acción de inaplicación de un acto administrativo no existe, y se acumula indebidamente pretensiones de nulidad de actos administrativos con las de inaplicación de actos y actuaciones administrativas; ii) inexistencia de causales de nulidad, porque no puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional que los beneficiarios de una convención colectiva renuncien a derechos legítimamente adquiridos; iii) cobro de lo no debido, pues conforme el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y iv) la demanda carece por completo de causa, porque no concurre ninguna de las razones consagradas en

el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar o revisar su pensión de jubilación.

LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: i) Inaplicó las cláusulas sexta y trigésima sexta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander el 24 de mayo de 1991; ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 001303 del 28 de diciembre de 2001, y iii) denegó las restantes pretensiones de la demanda.5 Para arribar a su decisión, luego de destacar los hechos probados y sentar un marco 4 Fols.385-400. 5 El Tribunal despachó desfavorablemente la excepción de ineptitud de la demanda, con razones que comparte esta Sala. En cuando a las excepciones de “inexistencia de causales de nulidad, cobro de lo no debido y la demanda carece por completo de causa”, señaló que al constituir argumentos de defensa, se resolverían conjuntamente al dilucidar el problema jurídico. normativo sobre el tema, señaló que la pensión de jubilación es una prestación social y, como tal, su configuración es exclusiva del legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19,

literales e) y f) de la Constitución Política de 1991, al igual que la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En particular, para el sector Salud, dijo que de lo señalado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es indudable que el cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado por la accionada corresponde al de un empleado público, de ahí que lo dispuesto en las cláusulas sexta y trigésima sexta de la convención colectiva de trabajo de 1991 -vigente para la fecha en que se hace el reconocimiento pensional a la accionada-, son contrarias al marco legal. Sostuvo que para pensionarse con arreglo a disposiciones locales -incluidas convenciones colectivas de trabajoque, contrariando el mandato constitucional y legal, irregularmente fijaron aspectos pensionales, debe tenerse en cuenta el momento de la consolidación del derecho, con el fin de determinar si quedaron saneadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que en el caso de la parte pasiva su situación no quedó convalidada por esta norma, porque su pensión de jubilación se configuró con posterioridad al 30 de junio de 1997. Que como la demandada era empleada pública y reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contaba con más de 35 años de edad, al haber nacido el 2 de diciembre de 1951, le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de

servicio en el sector público y 55 años de edad, que cumplió el 2 de diciembre de 2006, en cuantía del 75%. Motivos por los cuales procedía la inaplicación de las aludidas cláusulas convencionales y la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado, a través del cual se le reconoció a la demandada pensión plena de jubilación con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 100% del promedio de la devengado en el último año de servicio.

Precisó que: “por cuanto a la fecha, la accionada cumplió ya los requisitos legales para ser acreedora al derecho pensional, no se impartirá ninguna orden a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA -actualmente liquidadao al DEPARTAMENTO DE SANTANDER quien asumió sus pasivos, en relación con el pago que venía asumiendo en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada”.

Finalmente dijo, que al no estar probado que la Sra. Paulina Vargas de Gutiérrez hubiera obrado de mala fe en la obtención de la pensión de jubilación que erróneamente se le otorgó con base en la convención colectiva de trabajo, no hay lugar a devolver las sumas pagadas de más, y no condenó en costas.

LA APELACIÓN6

La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aseveró que la entidad demandante de manera unilateral, sin autorización de la accionada, reformó la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de

jubilación y, a su vez sostiene que tiene derecho a conservar dicha prestación pensional en las condiciones que le fue reconocida, al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 001303 del 28 de 6 Fols.403-404. diciembre de 2001, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para lo cual la Sala deberá establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele a la accionada. En aras de dilucidar la cuestión planteada, se destacarán aspectos que se encuentran probados; luego, la Sala hará algunos apuntes en torno a: la competencia para la fijación del régimen pensional y para clasificar los empleos; la imposibilidad legal de los empleados públicos para para suscribir o beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo; las situaciones pensionales convalidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y finalmente se arriba a la solución del caso concreto. ASPECTOS PROBADOS - La demandada nació el 2 de diciembre de 1951 (fol.17). - La Sra. Paulina Vargas de Gutiérrez prestó sus servicios en el Hospital Universitario Ramón González Valencia desde el 1º de noviembre de 1979 -como

Auxiliar de Enfermería- (fols.18-197), hasta el 27 de diciembre de 2001 (fol.25), para total de tiempo de servicios de 22 años 1 mes 26 días. (A partir de 1995 con la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia). - Las instituciones hospitalarias de Santander, entre los que se encontraba el Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron el 24 de mayo de 1991 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, convención colectiva de trabajo (fols.37-68). En la cláusula quinta de la misma se establecieron unas de categorías de cargos y salarios, dentro de los que se hallaban para para la institución demandante el de Auxiliar de Enfermería, como Categoría IV y sueldo de $72.142 (reverso fol.388). 7 A estos folios aparecen la Resolución No. 1205 del 28 de noviembre de 1979, por medio de la cual es nombrada como Auxiliar de Enfermería, y acta de posesión No. 000469. Y a fol.28 obra formato de aviso de entrada como afiliada al Instituto de Seguros Sociales, desde diciembre de 1979. 8 ? Dice la cláusula quinta: “Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categoría y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

CATEGORÍA CARGOS

(…) IV $72.142 Auxiliar de Enfermería (…)” En la cláusula sexta (reverso fol.419), se pactó reconocer como trabajadores oficiales vinculados mediante contratos de trabajo, con derecho a negociar pliego de

peticiones y firmar convenciones colectivas, a quienes desempeñaran los cargos u oficios establecidos en la cláusula quinta. En la cláusula Trigésima Sexta (reverso fol.5410), se acordó que todos los Hospitales reconocerían la pensión plena de jubilación a quienes cumplieran 20 años de servicio y 55 años de edad si son hombres, y 50 años si son mujeres. En esta misma cláusula se estableció que la pensión de jubilación se pagaría con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (fol.55). - La demandada, en ejercicio del empleo de Auxiliar de Enfermería, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa del Subsector de Salud, mediante la Resolución No. 15307 del 6 de diciembre de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (fol.20). - Mediante la Resolución No. 001303 del 28 de diciembre de 2001 la Gerencia de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, en aplicación de lo consagrado en el cláusula Trigésima Sexta de la convención colectiva de trabajo, reconoció a la Sra. Paulina Vargas de Gutiérrez pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del mismo día, mes y año, por valor de $1.428.947, calculada sobre el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (fols-24-27). En este acto se dice que la accionada era “Empleada Pública, con Beneficio Convencional Congelado, según Circular del 23 de agosto de 1993”, y por haber

cumplido los requisitos de 20 años de servicio a la institución y contar con 50 años de edad, por haber nacido el 2 de diciembre de 1951, tenía derecho al 9

Estableció en la sexta:

“CLÁUSULA SEXTA-RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención.” 10

En la trigésima sexta se pactó:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA - PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. (…)” reconocimiento de la pensión de jubilación.

APUNTES DE LA SALA De la competencia para la fijación del régimen pensional y para clasificar los empleos. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos11, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas que establezcan disposiciones relativas al tema en beneficio de empleados públicos, tal como sucedió en el caso de la entidad demandante. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos

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