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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-01473-01(4030-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-01473-01(4030-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVIDORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado público CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Vigencia / PRÓRROGA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No aplicación / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – No aplicación de normas convencionales La Sala considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2005, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales en el caso de la demandante está limitada por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004. (…). Considerando que en razón de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por

períodos sucesivos de seis meses en seis meses. Tampoco se puede acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que se pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2004-00359-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1750

DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 4032 DE 2005 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01473-01(4030-13)

Actor: LAURA ISABEL GARCÍA ARDILA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y FIDUCIARIA FIDUPOPULAR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema: Empleada pública de Empresa Social del Estado que reclama aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de

SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Confirma fallo que negó pretensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Laura Isabel García Ardila, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander: - Resolución Nº 2616 del 25 de noviembre de 2005, que reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo a favor de la actora. - Resolución Nº 2249 del 26 de noviembre de 2005, que reconoce y ordena el pago de las prestaciones de la demandante por su desvinculación de la Empresa

Social del Estado Francisco de Paula Santander. A título de restablecimiento del derecho la demandante reclamó que se realice la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales conforme el artículo 5 y a los títulos tercero y quinto de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Igualmente, solicitó que se paguen los salarios, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, las prestaciones sociales reliquidadas y la sanción moratoria por no haberlas cancelado debidamente.

Por otra parte, pidió que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que la entidad demandada sea condenada en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado de la parte actora afirmó que la señora Laura Isabel García Ardila al 23 de junio de 2003 estaba vinculada como trabajadora oficial con el Instituto de Seguros Sociales, y que en dicha calidad era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Relató que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, indicó que la demandante fue incorporada en la citada Empresa, pero con la calidad de empleada pública, conservando sus derechos adquiridos convencionales. Expresó que, a través del Decreto Nº 4032 del 10 de noviembre de 2005, el Presidente de la República modificó la estructura de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y estableció la tabla de indemnización para los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Expresó que, mediante el Decreto 4033 de 2005, el Presidente de la República modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado en cita y suprimió el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, a partir del 20 de noviembre de 2005.

1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 85. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así: El apoderado de la accionante explicó que los actos administrativos demandados desconocen sus derechos adquiridos y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente toda vez que no fue denunciada por las partes, por tanto, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis meses, en atención a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la indemnización reconocida a la demandante no es la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo y la liquidación de sus prestaciones sociales tampoco correspondió a lo regulado en ésta.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en Liquidación manifestó que nunca celebró una Convención Colectiva de Trabajo y que acorde con el Decreto 1750 de 2003 la actora fue incorporada automáticamente a la planta de personal de esa E.S.E1.

Relató que en razón de la incorporación automática la accionante pasó a ser empleada pública, tal como lo ordenan los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 1750 de 2003. 2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que le compete el pago de

las pasivos y las contingencias de la E.S.E. en liquidación, pero que no existe ningún vínculo legal con la demandante, y que tampoco se subrogó en las obligaciones laborales del Seguro Social ni de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander2. 2.3 El Ministerio de la Protección Social sostuvo que no existe una disposición legal que lo obligue a extender los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, y que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo 3. 2.4 El Instituto de Seguros Sociales indicó que en atención a lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003 los servidores públicos quedaron automáticamente incorporados sin solución de continuidad a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del ISS4. Precisó que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander no pueden gozar de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de trabajadores, pues este acto jurídico solo beneficia a quienes fueron 1 Folios 137 a 150 2 Folios 280 a 294 3 Folios 298 a 310 4 Folios 340 a 358 parte del convenio. Resaltó que, acorde con la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales pueden negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin embargo, los empleados públicos no gozan de este privilegio. Narró que los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado perdieron la

calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y de negociar Convenciones Colectivas de Trabajo. 2.4 Fiduciaria Popular señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander dentro de las oportunidades legales liquidó y canceló las prestaciones sociales y la indemnización a la demandante5. Precisó que la accionante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la citada empresa desde el 26 de junio de 2003 por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, motivo por el cual adquirió la calidad de empleada pública, condición en la que no tenía derecho a presentar pliegos de peticiones o negociar Convenciones Colectivas de Trabajo. Señaló que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander no celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la demandante, de modo que ésta no tiene derechos convencionales.

3. La sentencia de primera instancia 5 Folios 381 a 390

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos6: Manifestó que en el proceso se acreditó que la señora Laura Isabel García Ardila se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de agosto de 1988, posteriormente fue incorporada a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, y su empleo fue suprimido por el Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005, siendo efectiva esta

decisión a partir del 20 de noviembre del referido año. Precisó que, mediante las Resoluciones Nº 2616 y 2249 del 25 y 26 de noviembre de 2005, la entidad accionada reconoció y ordenó, respectivamente, el pago de una indemnización por supresión de cargo a la demandante (en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 4032 de 2005) y de sus prestaciones sociales. Frente a la Convención Colectiva de Trabajo sostuvo que su vigencia inicial fue hasta el 31 de octubre de 2004, sin embargo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que desde el 26 de junio de 2003, la demandante ya era empleada pública, por ello, no es viable aplicarle la citada Convención.

4. Recurso de apelación La apoderada de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así7: Indicó que la señora Laura Isabel García Ardila al 26 de junio de 2003 se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial y en esta medida es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 6 Folios 391 a 402 7 Folios 406 a 408

Precisó que al haberse vinculado sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander se deben respetar sus derechos adquiridos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues ésta se encontraba vigente al momento en que la accionante fue desvinculada de la entidad por la supresión de su cargo.

Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL actualmente está vigente, toda vez que no ha sido denunciada por la partes. Explicó que en todo caso si la Convención Colectiva de Trabajo solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 “los derechos convencionales se extendieron se extendieron por lo menos hasta esa fecha siendo obligatorio para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidar las prestaciones sociales y la indemnización acorde a los presupuestos de la Convención hasta octubre de 2004”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la accionante tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporada como empleada pública a la Empresa Social del Estado Francisco de

Paula Santander. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 2.2

Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las E.S.E. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del

Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 168 y 189 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003 declaró mediante sentencia C-31410 del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el 8 Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del

Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 9 Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 ; el otro texto del inciso se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada 10 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público

está cobijado por una u otra regulación”. Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”11. En este orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una Convención Colectiva de Trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 200412 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: 11 C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar

la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos13” (subrayado fuera del texto original). A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las Convenciones Colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con

fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41614 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de 13

Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación,

pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política15”. En síntesis, los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que culminó su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.2 Hechos probados relevantes -Convención Colectiva de Trabajo El Instituto de Seguros Sociales celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tuvo una vigencia de 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2)16. -Vinculación laboral Según la Resolución Nº 2616 del 25 de noviembre de 2005, proferida por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, la señora Laura Isabel García Ardila ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 9 de agosto de

1988 y mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, con 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 17001-23-31-000-2004-00359-01. 16 Folios 28 a 72 intensidad horaria de 4 horas. Empleo que desempeñó hasta el 20 de noviembre de 200517. -Supresión del cargo El Presidente de la República dictó el Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005 en el que modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y ordenó suprimir 11 cargos de empleado público denominado profesional universitario, código 3020, grado 14, jornada de 4 horas18. -Reconocimiento de indemnización por supresión del cargo Mediante la Resolución Nº 2616 del 25 de noviembre de 2005, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Laura Isabel García Ardila la suma de $29.903.743 por concepto de indemnización por supresión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, con intensidad de 4 horas. Dicho reconocimiento se realizó con fundamento en las tablas de indemnización reguladas en el artículo 12 del Decreto 4032 de 200519. -Reconocimiento de prestaciones sociales A través de la Resolución Nº 2249 del 26 de noviembre de 2005, proferida por el

gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $3.161.145 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación, en razón de 17 Folios 96 a 97 18 Folios 13 a 15 19 Folios 96 a 98 la supresión de su cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, con intensidad de 4 horas20. 3.3 Caso concreto En el sub lite la actora pretende la nulidad de las Resoluciones 2616 del 25 de noviembre de 2005 y 2249 del 26 de noviembre de 2005 que liquidaron sus prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, con intensidad horaria de 4 horas, que desempeñaba en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. La demandante considera que debió aplicársele para la citada liquidación la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al estimar que la vigencia inicial de la Convención Colectiva se extendió solo hasta el 31 de octubre de 2004. Inconforme con esta decisión, la accionante insistió en que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003 y que después de esta fecha al haberse vinculado sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander se deben respetar sus derechos adquiridos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, porque estaba

vigente cuando su cargo fue suprimido, encontrándose aún en vigor. En este orden de ideas, debe decir la Sala que en el proceso está demostrado que la señora Laura Isabel García Ardila el 9 de agosto de 1988 ingresó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales y el 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente como empleada pública a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, con intensidad horaria de 4 horas. 20 Folios 2 a 3 Igualmente, está acreditado en el proceso que el Presidente de la República en el Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005 modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y ordenó suprimir el cargo de empleado público que desempeñaba la demandante, denominado profesional universitario, código 3020, grado 14, jornada de 4 horas. En este orden de ideas, la Sala precisa que la accionante fue trabajadora oficial del 9 de agosto de 1988 al 25 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, y con ocasión de lo ordenado en el artículo 17 Decreto 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente como empleada pública en las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, la demandante pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula San

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