CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-02525-01(4237-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-02525-01(4237-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Empleado Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo / CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados no pueden presentar pliego de cargo El artículo 416 del C.S.T. es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas". Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de empleados públicos, el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a convenciones colectivas, pues ellas solo debían aplicarse a aquellos que tuvieran la condición de trabajadores oficiales. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION - Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 Teniendo en cuenta la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. 2434-10, se puede entender que la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones consolidadas con anterioridad a su vigencia, incluso, en aquellos casos en que al amparo de convenciones colectivas se hubieran beneficiado no solo trabajadores oficiales sino empleados públicos. De lo probado en el expediente se establece que la pensión de la demandada se concedió a
partir del 1° de enero de 1992, por haber cumplido el requisito de tiempo de servicios, es decir, más de 20 años y con cualquier edad, por esta razón, la pensión de liquidó con el 100% de su salario, de acuerdo con el numeral 3° de la referida cláusula. Atendiendo lo anterior y pese al hecho de la irregularidad del reconocimiento de su prestación, es viable amparar su derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la demandada cumplió los requisitos para adquirir la pensión antes de que entrara en vigencia dicha ley (30 de junio de 1995), incluso el reconocimiento pensional se efectuó antes de dicha fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02525-01(4237-13)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: JOSEFINA ESTUPIÑAN DE SALAZAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la
Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicita al Tribunal inaplicar por inconstitucional e ilegal, la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1992 y declarar nula la Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992, proferida por el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora JOSEFINA ESTUPIÑÁN DE
SALAZAR.
Como consecuencia de lo anterior pide declarar que no está obligada a continuar pagando la pensión de jubilación irregularmente concedida; declarar que el demandado debe la suma de $122.926.498, por concepto de los valores reconocidos y pagados, sin tener derecho a ellos, más las sumas que correspondan hasta la culminación del proceso; ordenar el reintegro de las sumas anteriores, debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del C.C.A. y condenar en costas a la parte demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Entre el departamento de Santander y el Ministerio de Salud se celebró el convenio de concurrencia No. 326 de 1999 que determinó compromisos y obligaciones que asumían las partes en relación con el pasivo prestacional del sector salud causado o acumulado a 31 de diciembre de 1993 y dentro de él se incluyó la deuda originada por pensiones de jubilación existentes a la fecha de corte.
En forma posterior se celebró un convenio interadministrativo entre el departamento de Santander y las Empresas Sociales del Estado y Hospitales del departamento beneficiados por el convenio de concurrencia, con el fin de sustituir a las Instituciones de Salud del departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones, en el pago de mesadas, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia giren la Nación y el departamento. Con base en lo pactado en tales convenios, se transfirieron al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la totalidad de jubilados existentes a 31 de diciembre de 1993, es decir, 568 y actualmente 533, que estaban a cargo de 43 instituciones hospitalarias beneficiarias del pasivo prestacional del sector salud a que se contraía el convenio de concurrencia No. 326 de 1999. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado mediante Decreto departamental 0077 de 30 de junio de 1995, como una cuenta especial sin personería jurídica que tiene, entre otras funciones, la de sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas sociales del estado, pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a cargo el pago directo de pensiones. Revisado el reconocimiento pensional realizado a la señora Josefina Estupiñán de Salazar, se estableció que nació el 8 de septiembre de 1952, fue vinculada al Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga desde el 1o de noviembre de 1971, para prestar su servicio como auxiliar de enfermería, labor que desarrolló en forma ininterrumpida hasta el momento de su jubilación, es decir,
entre el 1o de noviembre de 1971 y el 1o de enero de 1992. Teniendo en cuenta la forma de vinculación -legal y reglamentariay las funciones de la labor desarrollada, al momento del reconocimiento pensional tenía la condición de empleada pública. Por la naturaleza jurídica de la entidad, que inicialmente fue Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga y posteriormente transformado en Empresa Social del Estado Psiquiátrico de Bucaramanga, su personal tenía el carácter de empleado público y trabajador oficial, de acuerdo con las reglas previstas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del departamento pactaron convenciones colectivas de trabajo desde 1970 y la última de ellas fue suscrita en el año 1995. En la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1986 se incluyeron cargos a ser beneficiados con dicha convención, tales como auxiliares de enfermería, radiología, secretarias, entre otros, a pesar de que no cumplían labores de "mantenimiento y sostenimiento de obras públicas", desconociendo el criterio específico para la clasificación de personal previsto en el Decreto 3135 de 1968, es decir, que por vía convencional e ilegal, se confirió una condición diferente a la que correspondía y se hicieron extensivos los beneficios convencionales a empleados públicos. A tales empleados se les concedieron la totalidad de prerrogativas convencionales, entre ellas la pensión plena de jubilación, prevista en la cláusula 36 de la convención. La demandada solicitó el reconocimiento pensional por cumplir 40 años
de edad y 20 años de servicio a la entidad acogiéndose a lo previsto en la cláusula 36 del acuerdo convencional y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1992 y para ello, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y prima de antigüedad. Con el reconocimiento pensional en tales términos se trasgredió lo previsto en la Ley 33 de 1985, que era el régimen aplicable a la demandada, dada su condición de empleada pública y de haberse aplicado el régimen que le era propio, la pensión se habría reconocido solo cuando cumplió los 55 años de edad, se habría liquidado sobre el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. La entidad solo pagó aportes por concepto de pensiones a partir del año 1994, motivo por el cual el departamento continúa reconociendo el 100% de la prestación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que a pesar de que la señora Josefina Estupiñán de Salazar prestó sus servicios en el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo, en calidad
de empleada pública y por tal motivo no se podía beneficiar de la Convención Colectiva de trabajo, también lo es que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, ya había consolidado su derecho; por lo tanto, se debe mantener la situación jurídica consolidada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la precitada ley. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la entidad demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la legislación permite inaplicar, por vía de excepción, algunas de las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo que sirvió para el reconocimiento pensional de la demandada, en especial el literal A de la cláusula quinta y lo señalado en la cláusula sexta. Reiteró que hubo violación de la ley con el reconocimiento de la pensión sin cumplir la edad, en un porcentaje que no corresponde y con la inclusión de factores no autorizados por la ley. Consideró sorprendente que a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se señaló que la demandada no tenía derecho a la pensión plena de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo, dada su calidad de empleada pública, en la parte resolutiva se decida negar las pretensiones de la demanda, lo que comporta una protuberante contradicción. Considera incoherente la afirmación que se hace en la sentencia recurrida, en cuanto señala que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandada ya ostentaba la calidad de pensionada, pues una de las condiciones para adquirir ese derecho consistía en el cumplimiento de la edad y esa situación se altera al dar aplicación a la ley.
Estima que el a quo desconoció abiertamente el artículo 230 de la Constitución Política que ordena a los jueces sujetarse estrictamente al imperio de la ley, pues el reconocimiento de una pensión de jubilación a una empleada pública con base en una previsión convencional con 40 años de edad más 20 años de servicio, viola la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de los hechos, en especial la Ley 33 de 1985. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto1 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: A pesar de que la facultad para regular el régimen pensional de los empleados públicos de los entes territoriales es una atribución exclusiva del Congreso de la República y que disposiciones territoriales tales como ordenanzas departamentales, acuerdos municipales y convenciones colectivas de trabajo no podían fijar escalas de remuneración, no se puede desconocer el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 salvaguardó los derechos adquiridos con base en esas normas territoriales o convenciones colectivas de trabajo expedidas con anterioridad a su vigencia, sin miramiento de la irregularidad en su adopción. Con fundamento en lo anterior y como a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación el 4 de febrero de 1992, con base en normas convencionales y en virtud de ellas consolidó el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es evidente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la
1 Folios 350 a 355. misma, se produjo una convalidación de su derecho, lo que conlleva confirmar la sentencia recurrida. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora JOSEFINA SALAZAR DE ESTUPIÑÁN. La señora Josefina Salazar de Estupiñán fue nombrada como auxiliar de servicios generales del Instituto Psiquiátrico San Camilo, mediante Resolución No. J-180 de 4 de noviembre de 19712; posteriormente y hasta el momento de su desvinculación se desempeñó como ayudante de enfermería3, para un tiempo de servicio total a esa institución hospitalaria de 20 años y 2 meses, según certificación expedida por el Asistente Administrativo y la Auxiliar de Personal II del mencionado Hospital. Mediante Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992 el Director del Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Josefina Estupiñán de Salazar, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital y sus trabajadores en el año 1986. La razón fundamental del recurrente para reclamar la ilegalidad del acto mencionado, consiste en la clase de vinculación que mantenía la señora Estupiñán de Salazar con el Hospital Psiquiátrico San Camilo, pues fue como empleada pública y no como trabajadora oficial; por lo tanto, no le eran aplicables las normas
convencionales que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento pensional. Con el fin de dilucidar lo anterior se analizarán los siguientes aspectos:
- Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de 1982-1983; ii.
Competencia para la fijación del régimen pensional; iii. Situaciones consolidadas 2 Folio 46. 3 Según la documental que obra a folio 49. conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y iv. Caso concreto.
- Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva 1986 celebrada entre el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander De conformidad con el acto acusado, a la demandada le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en la cláusula 36 de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACION
1NORMAS GENERALES a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a
la Institución, con cuarenta y cinco (45) años de edad sin (sic) son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. 2EXCEPCIONES a) En el Hospital Psiquiátrico San Camilo se reconocerá la Pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, a cualquier edad. (...) 3La pensión de jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio." (Se resalta). De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T., cuando determina que: "Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o
denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe", mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse "por escrito" y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo "a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma", teniendo en cuenta que "sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto". El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el "necesario" depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas". ii. Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los
siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza
pública. (...)". En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas sobre la misma. A su turno, la Ley 4a de 1992 dispuso en su artículo 12: "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.". El artículo 10, por su parte, determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.". Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: "El Constituyente
de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.". jubilación de empleados públicos, el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a convenciones colectivas, pues ellas solo debían aplicarse a aquellos que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
III. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993
Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20115, definió el alcance del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acerca de las situaciones de reconocimiento pensional que tienen un origen extralegal, fundadas en disposiciones municipales o departamentales, y su relación con las convenciones colectivas suscritas entre los entes universitarios y sus trabajadores. Al respecto se precisó: "Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a
pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: "Articulo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) 6 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.". 5
Actor: Universidad del Atlántico. No. interno: 2434-10. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
6 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. (...) es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 1467, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 19958, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido9. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que "las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley", lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. (...) 4.2. De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión "con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.". El texto destacado ha sido interpretado por la Sala de la Subsección B en el sentido de que sólo es viable convalidar
reconocimientos pensionales fundados en "disposiciones municipales o departamentales" y, que, las convenciones colectivas no encuadran dentro de dicho supuesto. Lo antes dicho porque al tenor de nuestro ordenamiento constitucional y legal, como ya se indicó, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. En este mismo sentido, en providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 2 de octubre de 2008, CP. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 1458-200710, se consideró: 7 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 8 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 9 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; CP. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza. 10 En el mismo sentido, ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 10 de marzo de 2011, expediente No interno: 1889-10, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de la Subsección A, del 17 de marzo del 2011, expediente No. Interno: 2069-07,
Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. "Conforme a la norma transcrita, el Legislador salvaguardó las situaciones jurídicas definidas de carácter particular, pero aquellas que se hayan consolidado con base en disposiciones Municipales o Departamentales, esto es, con fundamento en actos administrativos expedidos por entidades del orden territorial; condición que no cumplen las Convenciones Colectivas y la propia Ley, que en el presente asunto, fueron el sustento del reconocimiento pensional, tal como se aprecia en la motivación del acto acusado. Coherentemente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso en examen, pues la pensión del demandado no se reconoció con base en disposiciones Municipales o Departamentales, sino en la misma Ley y en Convenciones Colectivas, que como quedó dicho, no tienen el carácter de disposición territorial." Sin embargo, la Subsección A, en sentencia del 7 de abril de 2011, Expediente No. Interno 2073-07, Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN,11 con respecto al mismo tópico, ha sostenido: "Aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas ( acto jurídico atípico e innominado al no reunir las formalidades previstas en la ley), lo cierto es que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad
a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación.". Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por ambas Subsecciones; por ello mismo, pasa la Sala de Sección, a definir el criterio unificador que será aplicado de ahora en delante (sic), así: La expresión "extra", viene del (Del lat. extra), que significa "1. pref. Significa 'fuera de'. Extrajudicial, extraordinario. 2. pref. Significa a veces 'sumamente'. Extraplano."., y Legal "(Del lat. legális). 1. adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho."; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa "(Del lat. Dispositio, -ónis). 3. f. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.". Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue 11 En igual sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 21 de mayo de 2011, expediente Nos.
Internos: 2333-10 y 1721-08, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
declarada exequible12; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos,
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