CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03145-01(0654-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03145-01(0654-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SERVIDORES PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - Naturaleza jur(cid:237)dica / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijaci(cid:243)n / EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - No se puede reconocer pensiones de jubilaci(cid:243)n con prerrogativas superiores a las legales / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas / CONVALIDACIONDerechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION - No qued(cid:243) convalidada no se configura el derecho adquirido Los servidores de las entidades pœblicas del sector salud ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, la cual se mantuvo con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, que en el art(cid:237)culo 195, dej(cid:243) a cargo de las Empresas Sociales del Estado, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, cuyo personal tendr(cid:237)a el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas antes mencionadas y contenidas en la Ley 10 de 1990. Ni a la luz de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello. En consecuencia, resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de: “(a) normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o
acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico(…)”. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. La Subsecci(cid:243)n considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admiti(cid:243) que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo y mÆs particularmente la suscrita por la E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia. En este sentido y para efectos de la convalidaci(cid:243)n de pensiones reconocidas con fundamento en aquellas. La pensi(cid:243)n reconocida por Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n, por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de julio de 2000 a la demandada, con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva del trabajo no qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1997, la interesada no hab(cid:237)a cumplido los requisitos convencionales para el reconocimiento, espec(cid:237)ficamente el de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-03145-01(0654-14)
Actor: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA EN
LIQUIDACION Demandado: CARLOTA BOHORQUEZ DE QUINTERO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de julio de 2000 por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Carlota
Bohorquez de Quintero.
2. Se inaplique por inconstitucional la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente para el aæo 1994, suscrita entre los hospitales del Departamento de Santander y el sindicato Anthoc en sus clÆusulas quinta A) y sexta.
3. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se decrete que la demandante no estÆ obligada a continuar con el pago del porcentaje de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que tiene a su cargo en virtud del acto acusado, y que se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud del mismo.
4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Carlota Bohorquez de Quintero naci(cid:243) el 7 de junio de 1955, y se vincul(cid:243) al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta desde el 1” de marzo de 1972 como ayudante de laboratorio, luego como ayudante de enfermer(cid:237)a y auxiliar de enfermer(cid:237)a, este œltimo lo desempeæ(cid:243) hasta su retiro de la entidad el 30 de junio de 2000, es decir, que labor(cid:243) en dicha
instituci(cid:243)n por 28 aæos, 3 meses y 29 d(cid:237)as.
2. El cargo que ocupaba la demandada estaba clasificado como de empleada pœblica de conformidad con la Ley 10 de 1990, y por eso se le aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.
3. Los hospitales del Departamento de Santander pactaron varias convenciones colectivas y a partir de la suscrita en el aæo de 1986, se incluyeron como beneficiarios a personal que no ten(cid:237)a funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras pœblicas, quienes de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 10 de 1990 ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, y en tal virtud, su rØgimen salarial y prestacional solamente pod(cid:237)a ser el fijado por el Congreso de la Repœblica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 150-19 literal e) y f) de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
4. En relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llev(cid:243) al Gobernador de Santander a suscribir las actas de concertaci(cid:243)n del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acord(cid:243) que se tomar(cid:237)an medidas para compensar la disminuci(cid:243)n en los valores recibidos por esta
clase de servidores, que ven(cid:237)an recibiendo con ocasi(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva.
5. Igualmente expidi(cid:243) las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que contienen un listado del personal vinculado a la entidad antes del 1” de enero de 1982, con el fin de que se les aplicara la convenci(cid:243)n colectiva vigente para el aæo de 1992 en materia de pensiones.
6. A travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de julio de 2000, el Hospital le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Carlota Bohorquez de Quintero, por tener acreditados los requisitos de la convenci(cid:243)n colectiva, 45 aæos de edad y 25 de servicio, en cuant(cid:237)a equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo, con inclusi(cid:243)n de factores tales como sueldo bÆsico, prima de alimentaci(cid:243)n, subsidio de transporte, recargos, primas de navidad, de servicios y vacacional ademÆs de la bonificaci(cid:243)n.
7. En criterio de la entidad demandante, la regulaci(cid:243)n en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pactada en la convenci(cid:243)n colectiva, le fue aplicada en forma ilegal a sus empleados pœblicos, entre ellos a la seæora Bohorquez de Quintero, pues con tal actuaci(cid:243)n se desconoci(cid:243) la competencia exclusiva del legislador en esta materia, al liquidarse la prestaci(cid:243)n en un porcentaje
superior al seæalado por la Ley 33 de 1985, con aplicaci(cid:243)n de los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, no obstante, comoquiera que los aportes para pensi(cid:243)n se realizaron al Instituto de Seguros Sociales la pensi(cid:243)n debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos por el rØgimen interno de aquella entidad, el Acuerdo 049 de 1990.
8. Por Decreto Departamental nœm. 0016 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresi(cid:243)n del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5” del Decreto 3135 de 1968; 1”, 2” y 3” del Decreto 1848 de 1969; 2” el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6“ de 1945; 1” y 3” de la Ley 33 de 1985; 1” de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1”, 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 1”, 2”,
11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1” del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998. Como concepto de violaci(cid:243)n se refiri(cid:243), en primer lugar, a las normas que regulan la clasificaci(cid:243)n de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, de lo cual concluy(cid:243) que la competencia para establecer dicha clasificaci(cid:243)n recae exclusivamente en el legislador, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de su rØgimen prestacional, motivo por el cual la convenci(cid:243)n colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal. En efecto, sostuvo que tanto la Constituci(cid:243)n de 1886 como la de 1991, prevØn que dicha competencia radica en cabeza del Congreso de la Repœblica y que es indelegable en las corporaciones pœblicas. En ese orden de ideas, indic(cid:243) que en el caso de la seæora Carlota Bohorquez de Quintero no es posible hablar de derechos adquiridos, por cuanto no los adquiri(cid:243) conforme a la ley, sino en contra de ella. Seguidamente, seæal(cid:243) que el rØgimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pœblica es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 aæos de servicios y 55 de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que
sirvi(cid:243) de base para calcular los aportes durante el œltimo aæo de servicios, los cuales cumplir(cid:237)a el 7 de junio de 2010. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Carlota Boh(cid:243)rquez de Quintero (fs. 5 a 20 del Cuaderno del Incidente de nulidad), a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y aclar(cid:243) que los cargos que desempeæ(cid:243) en la entidad fueron de Aseadora, Ayudante de Laboratorio, Ayudante de Enfermer(cid:237)a y Auxiliar de Enfermer(cid:237)a. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que el rØgimen convencional s(cid:237) le es aplicable, de conformidad con las circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993 emitidas por el Secretario de Salud Departamental, que permiten el reconocimiento de la pensi(cid:243)n plena de jubilaci(cid:243)n a ciertas personas dentro de las que se incluy(cid:243) a la interesada. Propuso los siguientes medios exceptivos: Ineptitud sustancial de la demanda frente al acto administrativo demandado por:
1. Err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n de las normas presuntamente violadas y deficiente exposici(cid:243)n de su concepto de violaci(cid:243)n: Al respecto indic(cid:243) que en la exposici(cid:243)n del concepto de vulneraci(cid:243)n de las normas invocadas la parte actora incurri(cid:243) en reiterados errores de interpretaci(cid:243)n y
comprensi(cid:243)n de las mismas. AdemÆs sostuvo que no es cierto que la competencia para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleos pœblicos radica en el Congreso de la Repœblica, de acuerdo con los art(cid:237)culos 150 ordinal 19 literal e) y 189 ordinal 14 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues el verdadero sentido de aquellos es diferente, sin hacer precisi(cid:243)n al respecto.
2. Por la defectuosa formulaci(cid:243)n de pretensiones : Sobre el particular, consider(cid:243) que a pesar de que la demandante sostuvo que las circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993 que le permitieron beneficiarse de los acuerdos convencionales son abiertamente ilegales, e inconstitucionales no los demand(cid:243), con lo cual incurri(cid:243) en error de tØcnica jur(cid:237)dica al formular sus pretensiones, pues dado que se trata de una jurisdicci(cid:243)n rogada el juzgador no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento que se debate.
3. Protecci(cid:243)n debida a la expectativa leg(cid:237)tima creada por el acto acusado, en virtud del principio de confianza leg(cid:237)tima y el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Expuso que tal y como lo admiti(cid:243) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 30 de agosto de 1993, radicaci(cid:243)n nœm. 532, en donde afirm(cid:243) que si bien los
empleados pœblicos no pueden celebrar convenciones colectivas, en caso de que algunos gocen de beneficios as(cid:237) pactados, deben continuar beneficiÆndose mientras dichos instrumentos se encuentren vigentes. Igualmente invoc(cid:243) apartes de sentencias de la Corte Constitucional (C-131 de 2004, C-836 de 2001, C-584 de 1997) del Consejo de Estado (radicaci(cid:243)n nœm. 1994-2008) y de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 12 de diciembre de 1974 y del 17 de marzo de 1977), relacionadas con los principios de buena fe y confianza leg(cid:237)tima, los cuales no se pueden desconocer y protegen situaciones particulares y concretas definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con arreglo a disposiciones territoriales. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto por medio de la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a la seæora Carlota Bohorquez de Quintero, con fundamento en el mismo argumento expuesto en el libelo introductorio. Al respecto indic(cid:243) que de la simple confrontaci(cid:243)n entre el acto demandado y las normas de carÆcter superior que fijan la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, es posible advertir la infracci(cid:243)n manifiesta de estas œltimas, al sustentar el reconocimiento pensional en una convenci(cid:243)n colectiva, actuaci(cid:243)n que le genera
un grave perjuicio econ(cid:243)mico a la entidad, para lo cual expuso un cuadro comparativo que evidencia las diferencias entre lo que efectivamente se paga a la interesada y lo que deber(cid:237)a pagarle. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 19 de enero de 2007, deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de julio de 2000, para lo cual seæal(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n que se endilg(cid:243) no es manifiesta, y requiere un minucioso anÆlisis jur(cid:237)dico y valoraci(cid:243)n probatoria, cuesti(cid:243)n que se define en la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, en sentencia del 31 de octubre de 2013 declaró no probada la excepción de “defectuosa formulación de las pretensiones” formulada por la parte interesada, inaplicó por ilegales las clÆusulas sexta y trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre los Hospitales del Departamento de Santander y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander, declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de julio de 2000 y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunci(cid:243) sobre la excepci(cid:243)n de defectuosa de las pretensiones y seæal(cid:243) que no se configura, por cuanto no era viable demandar la
convenci(cid:243)n colectiva, toda vez que la misma no puede ser declarada nula por esta v(cid:237)a. El estudio de las demÆs excepciones lo realiz(cid:243) con el fondo del asunto. A continuaci(cid:243)n, estableci(cid:243) que la competencia del rØgimen pensional de los empleados pœblicos estÆ en cabeza del Congreso de la Repœblica y agreg(cid:243) que tal regulaci(cid:243)n no puede establecida a travØs una convenci(cid:243)n colectiva. Cit(cid:243) la Ley 100 de 1993 para seæalar que el art(cid:237)culo 146 dej(cid:243) a salvo las pensiones consolidadas al amparo de disposiciones municipales o departamentales, aspecto sobre el cual puso de presente que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional extiende la protecci(cid:243)n a las situaciones pensionales que se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, pero que ello no ocurri(cid:243) en el caso particular, puesto que la seæora Carlota Boh(cid:243)rquez de Quintero, cumpli(cid:243) los requisitos establecidos en la convenci(cid:243)n colectiva solo hasta el 7 de junio de 2000, cuando cumpli(cid:243) 45 aæos de edad. Agreg(cid:243) que para acceder a la pensi(cid:243)n la interesada deb(cid:237)a cumplir con las exigencias previstas por la Ley 33 de 1985, que era la aplicable a su situaci(cid:243)n particular, al encontrarse dentro del rØgimen de transici(cid:243)n establecido por el
art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales alcanzar(cid:237)a solamente hasta el 7 de junio de 2010, fecha en la cual cumplir(cid:237)a los 55 aæos de edad exigidos por la norma, en cuant(cid:237)a del 75% de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios. Con todo, estim(cid:243) que no era procedente ordenar la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas en virtud de la resoluci(cid:243)n acusada, puesto que la exservidora las recibi(cid:243) de buena fe. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Insisti(cid:243) en que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se demanda se fundament(cid:243) en las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993 por el Secretario de Salud Departamental de Santander, que anexaron el listado del personal al que se le reconocer(cid:237)an las prestaciones convencionales, actos cuya nulidad no se controvirti(cid:243), ademÆs de lo indicado por la Sala de Servicio y Consulta Civil en el concepto del 30 de agosto de 1993, radicaci(cid:243)n nœm. 532, en relaci(cid:243)n con la conservaci(cid:243)n de dicha clase de beneficios. TambiØn hizo Ønfasis en la protecci(cid:243)n debida a la expectativa leg(cid:237)tima creada por
el acto acusado, el principio de la buena fe y los derechos adquiridos, los cuales gozan de protecci(cid:243)n constitucional. En relaci(cid:243)n con estos œltimos, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo varias modificaciones en materia pensional, estableci(cid:243) el respeto por los derecho adquiridos “con arreglo a la ley”, los cuales en tØrminos de la Corte Constitucional se definen como “aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”, para lo cual orden(cid:243) la creaci(cid:243)n de un mecanismo de revisi(cid:243)n de las pensiones reconocidas bajo estas condiciones. Concluy(cid:243) que la decisi(cid:243)n de primera instancia desconoce la jurisprudencia antes mencionada as(cid:237) como el principio de los derechos adquiridos. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Carlota Boh(cid:243)rquez de Quintero (fs. 405 a 420): El apoderado de la interesada insisti(cid:243) en las razones expuestas en anteriores etapas procesales para que se mantenga el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que le fue efectuado a travØs del acto acusado. Principalmente seæal(cid:243) que las circulares del 29 de junio y del 23 de agosto de 1993 y el concepto del 30 de agosto de 1993 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sirvieron de fundamento para concederle la pensi(cid:243)n convencional, se presumen legales y no han sido objeto de controversia jur(cid:237)dica, motivo por el cual deben mantener su efectividad, y tambiØn se refiri(cid:243) a
los principios de buena fe, confianza leg(cid:237)tima y protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Pœblico por su parte, permaneci(cid:243) silente. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿La pensi(cid:243)n reconocida por el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n1 por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 084A del 1” de octubre de 2000 a la seæora Carlota Boh(cid:243)rquez de Quintero con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita por la entidad y por el sindicato 1 Se aclara que el Decreto Departamental nœm. 016 del 25 de enero de 2006 suprimi(cid:243) el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y por Decreto Departamental nœm. 017 de 2006 se design(cid:243) Liquidador para el mismo. Igualmente, que en el Convenio de Desempeæo para la ejecuci(cid:243)n del Programa de Reorganizaci(cid:243)n, Rediseæo y Modernizaci(cid:243)n de la red de prestaci(cid:243)n de servicios de salud, suscrito entre el Departamento de Santander y el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, se comprometi(cid:243) a revisar y responder por la legalidad de los reconocimientos de pensiones as(cid:237) como de adelantar las acciones legales pertinentes. (fs. 68 a 100).
Anthoc, qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en el siguiente orden: (I) Vinculaci(cid:243)n de los servidores del sector salud, II) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de empleados pœblicos; (III) De la posibilidad de los empleados pœblicos a beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y, (v) Del caso concreto. (I) Naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de los servidores del sector salud Con el fin de definir el contexto normativo que afect(cid:243) la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de la seæora Carlota Boh(cid:243)rquez de Quintero con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n, se harÆn las siguientes precisiones: De manera general, el Decreto Ley 3135 de 1968, estableci(cid:243) los criterios para efectos de determinar quiØnes son servidores pœblicos y quienes trabajadores oficiales, al seæalar: “Art(cid:237)culo 5”.- Empleados Pœblicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos son empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.2 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n 2 Declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos”3 Posteriormente, el Decreto 056 de 15 de enero de 19754, organiz(cid:243) el Sistema Nacional de Salud como el “conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad espec(cid:237)fica procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n”, y defini(cid:243) sus funciones. Por su parte, el Decreto 356 del 5 de marzo de 1975 “por el cual se establece el rØgimen de adscripci(cid:243)n y vinculaci(cid:243)n de las entidades que prestan servicios de salud”, en el art(cid:237)culo 17, previ(cid:243) las categor(cid:237)as de los hospitales que funcionaran como entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, dentro de los cuales se incluy(cid:243) a los hospitales universitarios. A su turno, el Decreto 394 del 14 de abril de 1975 “Por el cual se establece el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud”, reguló la administración
de personal de los organismos de direcci(cid:243)n del Sistema Nacional de Salud, y dispuso que quienes prestaran sus servicios en cargos permanentes de los organismos de direcci(cid:243)n del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, ser(cid:237)an empleados pœblicos, y sin embargo, las personas que al entrar en vigencia dicho decreto estuvieren vinculados en las mismas entidades en calidad de trabajadores oficiales, podr(cid:237)an continuar en dicha categor(cid:237)a. Luego, la Ley 10 de 1990, como consecuencia de la implementaci(cid:243)n del proceso de descentralizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y administrativa, reorganiz(cid:243) el servicio de salud, y en lo relevante al particular, clasific(cid:243) en el art(cid:237)culo 26, los empleos de la estructura administrativa de la Naci(cid:243)n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, para seæalar que ser(cid:237)an empleados pœblicos ya fuera de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera, esta œltima es la regla general, y solamente estar(cid:237)an se exceptuar(cid:237)an de ella los siguientes: “[…] 3 Declarado exequible ib(cid:237)dem. 4 “Por el cual se sustituye el Decreto-ley nœmero 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones.”
1. En la administraci(cid:243)n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art(cid:237)culo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de direcci(cid:243)n. ” AdemÆs, previ(cid:243) que quienes desempeæaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o de servicios generales tendr(cid:237)an la categor(cid:237)a de trabajadores oficiales, en consonancia con el art(cid:237)culo 5” del Decreto 3135 de 1968, antes transcrito. Para continuar con el orden cronol(cid:243)gico del marco normativo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995, declar(cid:243) inexequibles las expresiones “En los estatutos de los establecimientos pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” y “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos", contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en s(cid:237)ntesis, que la autonom(cid:237)a de las entidades descentralizadas no llega al punto de permitirles que definan en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues esta es una atribuci(cid:243)n del legislador, a quien corresponde la clasificaci(cid:243)n de los empleos
de la administraci(cid:243)n nacional. En este punto, se concluye que los servidores de las entidades pœblicas del sector salud ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, la cual se mantuvo con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, que en el art(cid:237)culo 195, dej(cid:243) a cargo de las empresas sociales del Estado, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, cuyo personal tendr(cid:237)a el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas antes mencionadas contenidas en la Ley 10 de 1990. (II) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de empleados pœblicos Es importante tener presente que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, estableci(cid:243): “Artículo 62.- La ley determinarÆ los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constituci(cid:243)n; las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro público.” (Resalta la Sala) En el ordinal 9” del art(cid:237)culo 76, modificado por el Acto Legislativo nœm. 1 de 1968, estableci(cid:243) que correspond(cid:237)a al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas
ejerc(cid:237)a las siguientes atribuciones: “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creaci(cid:243)n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos pœblicos, y fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de e
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