CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03147-01(1199-15)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03147-01(1199-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO – Improcedencia / CONVALIDACIÓN DE RECONOCIMIENTO
PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Vigencia /
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Al analizar el acto de reconocimiento, la Sala observa que la demandada adquirió su estatus pensional, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, el 2 de abril de 1998 al cumplir con 25 años de servicio. De tal suerte que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tampoco dentro de los dos años previstos por el artículo 146 ídem, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997. Justamente como la situación pensional de la accionada en los términos de la convención colectiva no se consolidó antes del 30 de junio de 1997, es impropio afirmar que se está en presencia de un derecho adquirido, pues como empleada pública no tiene derecho a beneficiarse de una convención colectiva de trabajo. Ahora bien, para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Dicho sistema también previó un régimen de transición para aquellos servidores públicos que estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, previsto en el inciso 2 del artículo 36 ibídem. En el caso de la accionada, la Sala comparte lo
decidido por el Tribunal, ya que cumple los requisitos de la transición para pensionarse con el “régimen anterior”, Ley 33 de 1985, pues por haber nacido el 28 de enero de 1951 superaba los 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones a nivel territorial. Por consiguiente, su derecho pensional se gobierna por la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión de jubilación equivalente al 75% del IBL. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ilegalidad de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, radicación: 1620-07. Sobre la vigencia de la convalidación de los reconocimientos pensionales realizados con base en normas territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03147-01(1199-15)
Actor: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA
EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SARA GÓMEZ DE VERA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, en la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 181 del 1 de octubre de 1998 que le reconoció a la señora Sara Gómez de Vera una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional.
Pidió que se inapliquen por vía de excepción las cláusulas de la convención colectiva de trabajo con fundamento en las cuales se le reconoció la pensión de jubilación a la accionada, por ser inconstitucionales e ilegales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a la entidad actora los valores reconocidos y pagados con ocasión del acto administrativo acusado, hasta que se profiera la sentencia que defina el asunto. Requirió que los pagos que se reconozcan se actualicen de acuerdo con el IPC y que se condene en costas a la accionada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis,
son los siguientes: La señora Sara Gómez de Vera prestó sus servicios al Hospital Integrado San Juan de Dios desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, como empleada pública inscrita en carrera administrativa. Entre los años 1970 y 1995, la entidad actora suscribió distintas convenciones colectivas de trabajo, estableciendo en la celebrada en 1986 que, los trabajadores oficiales del hospital serían aquellos vinculados mediante contrato de trabajo, sin importar si se trataba de cargos ajenos a “labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas”. Disposición que no fue modificada en negociaciones posteriores. En la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva se reguló el reconocimiento de una pensión de jubilación. Para ello, se debían acreditar los siguientes requisitos: “i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer ii) 25 años de servicios a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombres; iii) 10 años de servicio para la entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer”. Además, se señaló que la cuantía de la pensión sería del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. La señora Sara Gómez de Vera solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, concedida en aplicación de la convención colectiva de trabajo mediante la Resolución 181 del 1 de octubre de 1998, en cuantía del 100% del salario
promedio devengado en el último año de servicios. Señaló que a la demandada se le reconoció una pensión de jubilación sin tener 55 años de edad y en un monto del 100%, contrariando los requisitos que para tal efecto estableció la Ley 33 de 1985, norma que verdaderamente le es aplicable. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 150 numeral 19, literales e) y f); y 243. De la Ley 6 de 1945, los artículos 7 y 22. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9, 12 y 14. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 10 y 12. De a Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36 y 289. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 1, 2, y 3. Del Decreto 694 de 1975, el artículo 2. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 314 de 1994, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo1. Del Decreto 1569 de 1998 el artículo 15. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante argumentó que el acto administrativo acusado incurrió en violación directa de la ley, por cuanto la
Constitución Política en su artículo 150, numeral 19 literal e), estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; calidad que ostentó la señora Sara Gómez de Vera, teniendo en cuenta que se desempeñaba como auxiliar de enfermería con funciones concernientes a la atención de pacientes y acondicionamiento de ambientes físicos para ellos. Adujo que la resolución censurada vulneró el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta norma exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el interesado acredite 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, requisitos que no cumplió la señora Sara Gómez de Vera, puesto que para el momento en que se le concedió el derecho pensional tenía una edad inferior. Asimismo, la referida disposición establece un monto máximo de la mesada del 75% del IBL, mientras que a la demandada se le concedió en el 100%. Añadió que con la expedición del acto administrativo acusado se violó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores sobre los cuales no realizó cotizaciones.
2. Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulnera las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque la señora Sara Gómez de Vera en su condición de empleada pública no podía ser beneficiaria de la convención colectiva.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de octubre de 2006,
admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado1. 1 Folios 230 a 238. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, no suministró las copias ordenadas y por lo tanto, mediante auto del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander declaró desierto el recurso de apelación
3. Contestación de la demanda La señora Sara Gómez de Vera, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Manifestó que en la actualidad se encuentra en la tercera edad y padece de una discapacidad física; en ese sentido, anular su pensión implicaría el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el mínimo vital y la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe. Propuso las excepciones de de falta de jurisdicción y cosa juzgada.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3: Definió que no prosperaba la excepción de falta de jurisdicción alegada por la accionada, porque cuando un empleado público se beneficia de una convención colectiva de trabajo la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. En cuanto a la cosa juzgada propuesta como excepción, señaló que en este caso no se configura, pues no se presentaron los tres elementos de identidad de objeto, causa e identidad de partes con el proceso con radicado 12019-1994 proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Afirmó que para la Convención Colectiva de Trabajo el cargo de auxiliar de enfermería que ejercía la demandada era de trabajador oficial. Por ello, la parte actora reconoció y pagó una pensión de jubilación convencional a la señora Sara Gómez de Vera. El monto de la mesada correspondió al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio. 2 Folios 235-245. 3 Folios 286-297 Sin embargo, el Tribunal concluyó que las funciones del referido cargo son propias de un empleado público, pues difieren de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública. En consecuencia, procedió a estudiar la convalidación de dicha situación irregular bajo el artículo 146 de la Ley 100 de
1993. En este sentido, estimó que la convención colectiva exigía para adquirir el derecho pensional, en el caso de las mujeres, 25 años de servicios y 45 años de edad, que fueron cumplidos por la demandada el 2 de abril de 1998. Determinó entonces que como su situación jurídica no se consolidó antes del 30 de junio de 1997, no es beneficiaria de la convalidación ordenada en la norma previamente citada.
Estableció que el derecho pensional de la accionada como empleada pública está regido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 de servicios, por ello, su pensión se debe liquidar sobre el 75% del IBL. En consecuencia, dispuso exonerar
“al Hospital San Juan de Dios de San Gil o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada”. Agregó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas en exceso, dado que fue, precisamente, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, la que en una aplicación errónea de la convención colectiva de trabajo, le concedió a la demandada el derecho a acceder a una pensión de jubilación, sin cumplir con los requisitos de ley para tal efecto. Además, las sumas fueron percibidas de buena fe, presunción que no fue desvirtuada.
5. Recurso de apelación La señora Sara Gómez de Vera, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera4: Manifestó que sufrió un aneurisma cerebral en el año 2006, cuyas consecuencias han implicado el aumento de sus gastos por enfermedad por el pago de medicamentos que no cubre el seguro y de personal médico para que le ayuden a realizar sus necesidades básicas. 4 Folios 303 a 306.
La disminución del monto de su pensión de jubilación implicaría no poder costear los tratamientos y las nuevas circunstancias de su enfermedad, lo que vulnera el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Alegó que su situación es distinta a los demás casos demandados por la administración, pues se encuentra en una condición de discapacidad y vulnerabilidad que requiere de un tratamiento especial, como quiera que sus derechos a la vida, salud y mínimo vital, se verían menoscabados al dejar de
contar con un ingreso que adquirió por sus servicios al Estado. Agregó que cuenta con un derecho adquirido, que actuó de buena fe y nunca indujo en error a la administración; en tal virtud, solicitó una interpretación favorable de las normas por el estado de incapacidad en el que se encuentra.
6. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.
7. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia impugnada y que se adicione en el sentido de ordenar al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, o a quien haga sus veces, reconocer la pensión de la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 5 Folios 316 a 320. 6 Folios 327 a 333.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el derecho pensional de la demandada en su condición de empleado pública, como beneficiaria de una pensión extralegal
convencional está convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1Hechos probados Fecha de nacimiento La señora Sara Gómez de Vera nació el 28 de enero de 19517. Tiempos de servicios Según el certificado laboral del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, la demandada “trabajó en la Institución desde el 01 de marzo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1998 en el cargo el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA”8. A través de la Resolución 006 del 16 de marzo de 1973, el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta nombró a la señora Sara Gómez de Vera en el cargo de ayudante de enfermería, en el que tomó posesión el 2 de abril de 19739. Mediante la Resolución 4236 del 2 de mayo de 1995, la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de carrera administrativa a la demandada en el cargo de auxiliar de enfermería10. Reconocimiento pensional convencional 7 Folio 102. 8 Folios 118. 9 Folios 35 y 36. 10 Folio 106. El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, con la Resolución 181 del 1 de octubre de 1998, reconoció a la demandada una pensión de jubilación de donde se extrae la siguiente información11: - La peticionaria tenía 47 años de edad al momento de concedérsele la pensión.
- Laboró del 1 de marzo de 1973 hasta el 1 de octubre de 1998. - Adquirió el derecho pensional en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
(inciso b del artículo 1 de la cláusula 34), por haber laborado 25 años y tener más de 45 años de edad. - La mesada se calculó en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. - Que la funcionaria se beneficia de los acuerdos convencionales pactados entre el Gobierno Departamental y los representantes de ANTHOC Seccional Santander. Reconocimiento pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales Mediante Resolución núm. 04610 del 5 de julio de 2007, el ISS reconoció a favor de la señora Sara Gómez de Vera una pensión de vejez, a partir del 28 de enero de 2006. El porcentaje de concurrencia definido fue del 47.54% del Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta y el 52.46% del ISS12. 2.3. Caso concreto El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo en el que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Sara Gómez de Vera, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, al considerar que la accionada ostentaba la calidad de empleada pública y por ende, su pensión se debía reconocer de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución acusada y
exonerar a la entidad actora “o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada”. Inconforme con la decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación, insistiendo en que la pensión de jubilación convencional es un derecho adquirido y que la disminución de sus ingresos implicaría una vulneración a su derecho a la 11 Folios 113 a 115. 12 Folios 243 a 244. salud, vida digna y mínimo vital, por ser sujeto de especial protección constitucional, pues sufrió una aneurisma que le dejó graves secuelas en su movilidad y fue diagnosticada con síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño; enfermedades que requieren gastos que aumentan con el paso del tiempo. Así entonces, la Sala deberá establecer si la señora Sara Gómez de Vera se encuentra cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; partiendo de la premisa que como auxiliar de enfermería ostentó la calidad de empleada pública, hecho que no fue controvertido. Y además, se analizará si la reliquidación de la pensión de la demandada, de acuerdo con las normas aplicables, vulnera su derecho a la salud, la vida digna y el mínimo vital. En primer lugar, se precisa que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes.
Por otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo a partir de las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación a empleados públicos, la sentencia del 29 de septiembre de 201113 precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la entrada en vigencia del SGSS de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales, y a los actos administrativos que aplicaron convenciones colectivas. En este sentido se agrega que, aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993, y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem; así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, esta 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 2434-2011 Corporación14, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199715.
En el caso bajo análisis se tiene que la señora Sara Gómez de Vera nació el 28 de enero de 1951. Se constata que fue nombrada en el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta a partir del 2 de abril de 1973, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería, donde prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 1998. Asimismo, está acreditado que mediante la Resolución 181 del 1 de octubre de 1998, el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta le reconoció a la demandada una pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Gobierno Departamental y los representantes de ANTHOC Seccional Santander, a la edad de 47 años, con 25 años y 7 meses de servicios, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Al analizar el acto de reconocimiento, la Sala observa que la señora Sara Gómez de Vera adquirió su estatus pensional, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, el 2 de abril de 1998 al cumplir con 25 años de servicio. De tal suerte que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tampoco dentro de los dos años previstos por el artículo 146 ídem, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997. Justamente como la situación pensional de la accionada en los términos de la convención colectiva no se consolidó antes del 30 de junio de 1997, es impropio afirmar que se está en presencia de un derecho adquirido, pues como empleada pública no tiene derecho a beneficiarse de una convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Dicho sistema también previó un régimen de transición para aquellos servidores públicos que estuvieran próximos a 14 En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación 25000-23-25000-2005-06084-02 (1663-16). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” cumplir los requisitos para pensionarse, previsto en el inciso 2 del artículo 36 ibídem16. En el caso de la accionada, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal, ya que cumple los requisitos de la transición para pensionarse con el “régimen anterior”, Ley 33 de 1985, pues por haber nacido el 28 de enero de 1951 superaba los 35
años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones a nivel territorial. Por consiguiente, su derecho pensional se gobierna por la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión de jubilación equivalente al 75% del IBL. Ahora bien, en cuanto a la condición de especial protección manifestada por la actora, esta Sala encuentra que la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable, no menoscaba sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud. En primer lugar, porque en el caso concreto se encuentra garantizada la continuidad y acceso al pago de las mesadas pensionales en protección de su derecho a la seguridad social; y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la demandada percibió por más de ocho años una pensión de jubilación a la que, en principio, no tenía derecho conforme a las normas legales vigentes; argumentos que, a juicio de esta Sala, no llevan a un grado de afectación tal, que menoscabe sus derechos fundamentales. No está de más precisar que, el a-quo declaró la nulidad del acto de reconocimiento demandado, y en el numeral cuarto ordenó: “EXONERAR al HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PUEDECUESTA, o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengado la demandada”. Decisión que, de ninguna manera, trae consigo la suspensión o la ausencia de pago de las mesadas pensionales que por ley le corresponden a la demandada, sino reliquidación de su pensión con las
normas aplicables. 16 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. En los anteriores términos, se desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues como bien lo tuvo el a-quo, el acto administrativo acusado está viciado de nulidad. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta contra la señora Sara Gómez de Vera, de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)