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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03149-01(2989-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03149-01(2989-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia El Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva Así, la norma es clara (artículo 146 de la Ley 100 de 1993), al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Teniendo en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de

determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la señora Rosatilia Méndez Niño se concedió por acreditar el requisito de 25 años de servicios y 45 años de edad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 20 de julio de 2001, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, y acreditó los 25 años de tiempo de servicio, el 22 de enero de 1999, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 26 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03149-01(2989-14)

Actor: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE

PIEDECUESTA EN LIQUIDACIÓN Demandado: ROSATILIA MENDEZ NIÑO Ha venido el proceso de la referencia el día 13 de marzo de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 177 de 31 de julio de 2001, proferida por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta que reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Rosatilia Méndez Niño sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% y con factores no autorizados por la Ley. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta: (i) no está obligado a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida 1 Informe visto a folio 236

irregularmente y en el evento de que ésta cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso; (ii) que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada; (iii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $87.626.563, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión del acto demandado, o en su defecto, hasta la culminación del proceso; (iv) ordenar a la señora Rosatilia Méndez Niño reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (v) se condene en costas a la demandada. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la E.S.E demandante que la señora Rosatilia Méndez Niño nació el 20 de julio de 1956 y se vinculó al Hospital Integrado San Juan de Dios desde el 22 de enero de 1974, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2001, para un total de 27 años, 6 meses y 9 días, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el Hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos de la misma. Además fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 4235 de 2 de

mayo de 1995. Agregó, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. Relató que la señora Rosatilia Méndez Niño, solicitó al Hospital el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 27 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública. Indicó que mediante Resolución No. 177 de 31 de julio de 2001, el ente

Hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.285.933 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la ley. Agregó, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con más de 20 años de servicios, es decir a partir del 20 de julio de 2011, y en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que, en virtud del Decreto Departamental No. 0016 de 25 de enero de 2006 se ordenó la supresión y liquidación del Hospital, debido a la crisis económica generada por los reconocimientos pensionales extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios de la entidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10; Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19 literales e) y f) y 243;

Ley 153 de 1887 artículos 9º, 12 y 14; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decretos 3135 de 1968, artículo 5º; 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º y 694 de 1975, artículo 2º; Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22; 33 de 1985 artículos 1º y 3º; 62 de 1985 artículo 1º; 10 de 1990, artículo 26; 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y, 12 y 100 de 1993 artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994; 314 de 1994, artículos 2º y 3º; 691 de 1994; 1158 de 1994, artículo 1º y 1569 de 1998, artículo 15. La entidad demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por cuanto: Realizado un recuento normativo, señaló que los parámetros para clasificar empleos de la administración pública, están sujetos necesariamente a la naturaleza de la entidad, y a la Constitución y la Ley, y que la competencia legal para clasificar recae únicamente en el Congreso de la República o en el Gobierno si se autoriza para ello. Las funciones de la demandada como Auxiliar no corresponden a las de un trabajador oficial, puesto que no desempeñó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo cual es indudable su condición de empleada pública, máxime si se tiene en cuenta que las funciones desarrolladas siempre estuvieron relacionadas con la

atención de pacientes, arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. En este sentido concluyó, que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entidades, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación legal impuesta sobre la materia. Aseguró que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia.

Concluyó, que al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% de los factores sobre los cuales cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede asegurar que el reconocimiento pensional efectuado a la señora Vargas de Gómez se encuentra viciado de nulidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Rosatilia Méndez Niño, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que los beneficios pactados en la cláusula 5 y 6 del acuerdo convencional suscrito el 24 de mayo de 1991, por parte del sindicato ANTHOC en representación de los empleados hospitalarios y los hospitales del Departamento de Santander, y que se hicieron extensivos a algunos empleados públicos, entre ellos la demandada, subsisten y mantienen su efectividad, toda vez que la convención aún conserva su vigencia, pues no ha sido declarada su nulidad por parte de la jurisdicción ordinaria quien es el órgano competente para ello, ése a que se han intentado acciones judiciales para debatir la legalidad de la misma, las cuales han fracasado.

Agregó que la demanda de nulidad impetrada por el Hospital, concurre un desconocimiento flagrante de los derechos adquiridos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son aquellos que han

ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarán vigentes; así también, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas en aras de realizar los derechos adquiridos. Como excepciones propuso las siguientes: ineptitud sustancial de la demanda frente al acto administrativo demandado por errónea interpretación de las normas presuntamente violadas y deficiente exposición de su 2 Folios 190 a 195. concepto de violación; defectuosa formulación de pretensiones; protección debida a la expectativa legítima creada por el acto acusado, en virtud del principio de confianza legítima y el artículo 83 de la Constitución Política.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander3 mediante Sentencia de 10 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; inaplicó por ilegal las clausulas sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital San Domingo de Málaga y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander; declaró la nulidad de la Resolución No. 177 de 31 de julio de

2001, y negó las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló, que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para la categorización de los empleos radicó exclusivamente en el Legislador, mientras que, en la Constitución Política de 1991, se mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República. La clasificación de empleado público o del trabajador oficial es de igual modo competencia exclusiva de la Ley. Para ello, el Legislador, ha tenido como referente, la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenece el empleo, y como excepción, las funciones que el empleado desarrolle en dicha entidad. Añadió que la jurisprudencia estableció que con la Ley 100 de 1993 se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición con antelación al 30 de junio de 1997. Sin embargo consideró, que la situación pensional de la señora Rosatilia Méndez Niño no se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque la misma se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. 3 Sala de Descongestión. Folios 214-220. Afirmó que, no existen fundamentos para el reconocimiento pensional que le fue otorgado mediante la Resolución No. 177 de 31 de julio de 2001, como quiera que se le concedió la pensión a los 45 años de edad, y en una cuantía

del 100%, edad inferior a la exigida por la Ley, esto es, 55 años de edad y en tope superior al 75%, razón por la cual, se debe declarar su nulidad; no obstante, por cuanto a la fecha la accionada cumplió ya los requisitos legales para ser acreedora al derecho pensional, exoneró al Hospital Integrado San Juan de Dios, o a quien asumió su pasivo, del 25% extralegal, en relación de pensión de jubilación que venía devengando la demandada. Concluyó que no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso porque fueron recibidas de buena fe, pues el error proviene de la misma autoridad administrativa. Ni condena en costas, por no aparecer probadas.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, y solicitó se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: En su sentir, la parte demandante tenía la carga probatoria y no allegó la convención colectiva de manera completa y con las formalidades que exige la ley, como se observa dentro del plenario, por lo que no satisfizo lo requerido por el Tribunal de instancia, empero en la decisión cuestionada el a-quo reconoció la existencia de la misma, incurriendo en error de derecho como lo expone la jurisprudencia e infringiendo las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta.

Agregó que existen razones suficientes que hacen que la situación jurídica particular creada por el acto acusado, sea digno de protección en virtud de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, y en el

4 Folios 223 a 228. principio de la confianza legítima, así como del principio de progresividad que ampara en el presente caso a la demandada.

Citó las siguientes sentencias: C-131 de 2004, respecto del principio de buena fe; C-836-01 sobre el tema de la buena fe y de la confianza legítima de la Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo proferido por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, que reconoció a favor de la señora Rosatilia Méndez Niño una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, se ajusta o no a la legalidad. 5.2 Acto acusado La Resolución No.177 de 31 de julio de 2001, proferida por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Rosatilia Méndez Niño, a partir del 1º de agosto de 2001, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería, en cuantía de $1.285.933, la cual es equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio.5 5.3 Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la demandada desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y la pensión de jubilación fue reconocida por dicha entidad con fundamento en la 5 Ver folios 114-116

Convención Colectiva de Trabajo, procede la Sala a desatar el problema

jurídico en el siguiente orden: (i) de la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial; (ii) del régimen pensional establecido en la convención colectiva de 1991 y su aplicación; (iii) de la naturaleza jurídica del cargo; (iv) del régimen de transición - norma legal aplicable; (v) de las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (vi) del caso concreto. (i) Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. En relación con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial en vigencia de la Constitución de 1886, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo lo siguiente: “(…) De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los

empleados públicos presentaba las siguientes características: De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) B) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas (…).” En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento Constitucional y Legal; al igual que disposiciones de orden convencional. La Constitución Política de 1991, conservó la competencia compartida que venía aplicándose desde el año 1968, en el sentido de atribuirles al

Legislador y al Ejecutivo la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

(...)”. El Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos6, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o 6 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley7”. Significa que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital estaba en la obligación de sujetarse a las normas

legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (ii) Régimen Pensional Establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, para los empleados públicos del Hospital demandante. El 24 de mayo de 1991 los Representantes de los Centros Hospitalarios de Santander y del Sindicato de Trabajadores de dichas Entidades, suscribió la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones obrero – patronales. En virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó reconocer como Trabajadores Oficiales vinculados mediante Contrato de Trabajo a las personas que desempeñaban los cargos que se relacionan en las cláusulas quinta y sexta.

“(…) CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.

Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: (…) 7 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. c) Se establecen las siguientes categorías y salarios para los Hospitales Regionales cobijados por la presente convención colectiva de trabajo. 1. los Hospitales tipo A: SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, SAN JUAN DE

DIOS DEL SOCORRO.

2. Los Hospitales tipo B: SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, SAN JUAN DE

DIOS DE VÉLEZ. (…) d). se establecen las siguientes categorías y salarios para los hospitales

locales cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, así: Hospitales Tipo A (T.A) San juan de Dios de Floridablanca San juan de Dios de Girón San Juan de Dios de Piedecuesta. CATEGORÍA CARGOS (…) II $73.339.oo Auxiliar de Enfermería (A) (…)

CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Para los Hospitales Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, Hospital Psiquiátrico San Camilo la presente Convención Colectiva de Trabajo, cobija el personal vinculado a estos hospitales que devenguen asignación permanente, a quienes se les suscribirá contrato individual de trabajo y será la norma que regirá las relaciones obrero patronales en estos hospitales de conformidad y con observancia por lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo y procesal del trabajo, con aplicación de todos los derechos laborales y legales que amparan a los trabajadores particulares. (…)” Adicionalmente, se pactaron aspectos relacionados con las condiciones que regularían el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la

cláusula trigésima Sexta, así:

“(…) CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

PENSIONES DE JUBILACIÓN.

NORMAS GENERALES.

Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. (…)

3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.

(…)”. Por su parte, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 8 , pero los sindicatos de los

demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19979 y 524 de 12 de agosto de 199910, respectivamente11. La Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 2005, al referirse a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales, consideró que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico supe

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