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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Convenci(cid:243)n colectiva. Expediente administrativo En relaci(cid:243)n con las copias simples aportadas al plenario y cuyo valor probatorio demerita la apelante, es pertinente seæalar que no le asiste raz(cid:243)n en su apreciaci(cid:243)n, puesto que la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) su posici(cid:243)n sobre la materia en sentencia del 30 de septiembre de 2014, para admitir el valor probatorio de las copias, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, ello con fundamento en el respeto por los principios de buena fe y primac(cid:237)a de lo sustancial sobre lo formal, posici(cid:243)n que resulta proporcional al cambio de paradigma que introdujeron las Leyes 1395 de 12 de julio de 2010, 1437 de 18 de enero de 2011 y 1564 de 12 de julio de 2012, motivo por el cual no le asiste raz(cid:243)n a la parte actora. El documento aportado al proceso que contiene la convenci(cid:243)n colectiva que sirvi(cid:243) de fundamento para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil s(cid:237) tiene valor probatorio y por ende es susceptible de valoraci(cid:243)n por parte del juez de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de aportar al proceso judicial copia autØntica de la convenci(cid:243)n colectiva, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia de 16 de mayo de 2001, M.P., Fernando

VÆsquez Botero, Rad. 15120. En cuanto al valor probatorio de la copia simple de las convenciones colectivas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificaci(cid:243)n de 30 de septiembre de 2014, C.P., Alberto Yepes Briceæo, Rad. 2007-01081-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS _ Fijaci(cid:243)n. Competencia / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva. Convalidaci(cid:243)n /SINDICATO DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS - L(cid:237)mites A juicio de la subsecci(cid:243)n no es plausible sostener que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular creada por la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 que reconoci(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva, deba ser amparada en virtud de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, por las razones que pasan a exponerse: 1. La seæora Botello tuvo la condici(cid:243)n de empleada pœblica mientras prest(cid:243) sus servicios para el

Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta. 2. La competencia para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos radica de forma concurrente y exclusiva en el Congreso de la Repœblica y el Ejecutivo. 3. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas y en consecuencia la interesada no pod(cid:237)a ser favorecida por la pensi(cid:243)n reconocida con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva vigente. La pensi(cid:243)n reconocida por medio de la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 no qued(cid:243) convalidada por lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que dej(cid:243) a salvo las situaciones que se adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1997 con fundamento en normas municipales o departamentales, dentro de las cuales la jurisprudencia incluy(cid:243) las contenidas en convenciones colectivas, a pesar de su ilegalidad, por cuanto se consolid(cid:243) con posterioridad a esa fecha. SUMAS PAGADAS EN EXCESO - Principio de buena fe El principio de buena fe tiene alcance para hacer que no le sea exigible la devoluci(cid:243)n de los dineros que recibi(cid:243) en exceso por parte de la entidad, puesto que no se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de buena fe con la que los recibi(cid:243), de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 136 ordinal 2.” del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo, que dispone: «[…] los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.», pero no para salvaguardar un reconocimiento ilegal. Conclusi(cid:243)n: La situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular creada por la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 que reconoci(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva, no debe ser amparada en virtud de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima toda vez que se encontr(cid:243) probada su ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento / PREVALENCIA AL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EstÆ demostrado que para el 1.” de abril de 1994, fecha en que entr(cid:243) a regir la Ley 100 de 1993, la ex servidora contaba con mÆs de 42 aæos de edad, pues naci(cid:243) el 5 de junio de 1951, lo cual permite concluir que su situaci(cid:243)n pensional se encuentra regida por el rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de esta ley, que habilita la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general anterior, que para el caso es el

contenido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del 16 de septiembre de ese mismo aæo, que exige 20 aæos de servicios y 55 aæos de edad. Igualmente, estÆ acreditado que la seæora Botello Gil en la actualidad ya acredit(cid:243) los requisitos para pensi(cid:243)n en los tØrminos legales pues cumpli(cid:243) 55 aæos de edad el 5 de junio de 2006, y prest(cid:243) sus servicios al Hospital desde el 2 de enero de 1980 hasta el 14 de julio de 2001, fecha a partir de la cual se le acept(cid:243) la renuncia por medio de la resoluci(cid:243)n 167 del 13 de julio de 2001. Adicionalmente, como quiera que la declaratoria de nulidad del acto acusado deja desprotegida a la interesada, quien actualmente cuenta con mÆs de 65 aæos de edad, con la finalidad de lograr una correcta administraci(cid:243)n de justicia a travØs del restablecimiento de su derecho, segœn lo estipula el art(cid:237)culo 170 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal al igual que al principio de favorabilidad, al evidenciarse que cumple con los requisitos que exige el rØgimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, es acertado ordenar a la entidad que le reconozca la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de esta œltima. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales, Consejo de

Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2016, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisØis (2016). SE 089 Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14)

Actor: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA EN

LIQUIDACI(cid:211)N Demandado: MAR˝A DE JES(cid:218)S BOTELLO GIL Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 168 del 13 de julio de 2001 por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, a partir del 14 de julio del mismo aæo.

2. Se inaplique por inconstitucional la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente para el aæo 1994, suscrita por el Departamento de Santander y el sindicato Anthoc en sus clÆusulas quinta A) y sexta.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se decrete que la demandante no estÆ obligada a continuar con el pago del porcentaje de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que tiene a su cargo en virtud del acto acusado, y que se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud del mismo.

4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil naci(cid:243) el 5 de junio de 1951, y se vincul(cid:243) al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta desde el 2 de enero de 1980 como ayudante de enfermer(cid:237)a y luego como auxiliar de enfermer(cid:237)a, cargo que desempeæ(cid:243) hasta su retiro de la entidad el 13 de julio de 2001, es decir, que labor(cid:243) en dicha instituci(cid:243)n por 20 aæos, 6 meses y 11 d(cid:237)as.

2. El cargo de auxiliar de enfermer(cid:237)a estaba clasificado como de empleado pœblico de conformidad con la Ley 10 de 1990, y por eso, se le aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.

3. El departamento de Santander pact(cid:243) varias convenciones colectivas y a partir de la suscrita en el aæo de 1986 se incluyeron como beneficiarios a quienes no ten(cid:237)an funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras pœblicas, los que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 10 de 1990 ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, y en tal virtud, su rØgimen salarial y prestacional, solamente pod(cid:237)a

ser el fijado por el Congreso de la Repœblica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 150-19 literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

4. En relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llev(cid:243) al gobernador de Santander a suscribir las actas de concertaci(cid:243)n del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acord(cid:243) que se tomar(cid:237)an medidas para compensar la disminuci(cid:243)n en los valores recibidos por esta clase de servidores, con ocasi(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva.

5. Igualmente, el gobernador expidi(cid:243) las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que contienen un listado del personal vinculado a la entidad antes del 1.” de enero de 1982, con el fin de que se les aplicara la convenci(cid:243)n colectiva vigente para el aæo de 1992 en materia de pensiones.

6. A travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 168 del 13 de julio de 2001, el Hospital le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, por tener acreditados 50 aæos de edad y 20 de servicio, en cuant(cid:237)a

equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo, en los tØrminos establecidos por la Convenci(cid:243)n Colectiva.

7. En criterio de la entidad demandante, la regulaci(cid:243)n en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pactada en la convenci(cid:243)n colectiva le fue aplicada en forma ilegal a sus empleados pœblicos, entre ellos a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, pues con tal actuaci(cid:243)n se desconoci(cid:243) la competencia exclusiva del legislador en esta materia, al liquidarse la prestaci(cid:243)n en un porcentaje superior al seæalado por la Ley 33 de 1985, que contiene el rØgimen legal que le corresponde, con aplicaci(cid:243)n de los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, no obstante, comoquiera que los aportes para pensi(cid:243)n se realizaron al Instituto de Seguros Sociales la pensi(cid:243)n debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos por el rØgimen interno de aquella entidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5.” del Decreto 3135 de 1968; 1.”, 2.” y 3.” del Decreto 1848 de 1969; 2.” el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6“ de 1945; 1.” y 3.” de la Ley 33 de 1985; 1.” de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1.”, 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 1.”, 2.”, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1.” del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998. Como concepto de violaci(cid:243)n se refiri(cid:243), en primer lugar, a las normas que regulan la clasificaci(cid:243)n de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, de lo cual concluy(cid:243) que la competencia para establecer dicha clasificaci(cid:243)n recae exclusivamente en el legislador, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional, motivo por el cual la convenci(cid:243)n colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal. En efecto, sostuvo que tanto la Constituci(cid:243)n de 1886 como la de 1991, prevØn que

dicha competencia estÆ en cabeza del Congreso de la Repœblica y que es indelegable en las corporaciones pœblicas. En ese orden de ideas, indic(cid:243) que en el caso de la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, no es posible hablar de derechos adquiridos, por cuanto no los obtuvo conforme a la ley, sino en contra de ella. Seguidamente, seæal(cid:243) que el rØgimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pœblica es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 aæos de servicios y 55 de edad, los cuales cumpli(cid:243) el 5 de junio de 2006, y que dispone que su prestaci(cid:243)n debe ser liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para calcular los aportes durante el œltimo aæo de servicios. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, a travØs de apoderado, present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta. Sobre su vinculaci(cid:243)n con la entidad, indic(cid:243) que no es cierto que la demandada tuviera el carÆcter de empleada pœblica durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, toda vez que antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 10 de 1990, que reorganiz(cid:243) el sistema nacional de salud, las instituciones realizaban la clasificaci(cid:243)n de sus trabajadores por estatutos, para lo cual cit(cid:243) el art(cid:237)culo 76 del Decreto 1042

de 1978 que seæala, en lo relevante al particular: «[…]Las plantas de personal de los establecimientos pœblicos indicarÆn el nœmero de empleados de carÆcter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serÆn desempeæados por trabajadores oficiales, as(cid:237) como la apropiaci(cid:243)n total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.[…]», y el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990 que dispone: «[…] Los establecimientos pœblicos de cualquier nivel, precisarÆn en sus respectivos estatutos, quØ actividades pueden ser desempeæadas mediante contrato de trabajo». Igualmente, sostuvo que el reconocimiento de su pensi(cid:243)n estÆ cobijado por lo previsto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y se constituye en un derecho adquirido. Para el efecto cit(cid:243) la sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del 31 de julio de 2008, radicaci(cid:243)n 0218-2008, que analiz(cid:243) el tema, as(cid:237) como el concepto del 30 de agosto de 1993, en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que si bien los empleados pœblicos no pueden celebrar convenciones colectivas del trabajo, en caso de que algunos de ellos gocen de los beneficios pactados en una que se encuentre vigente, estos subsisten mientras rige la convenci(cid:243)n. Seguidamente, puso de presente que el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 9 de abril de 1996 se abstuvo de declarar la nulidad de la

convenci(cid:243)n colectiva que benefici(cid:243) a la interesada, y expuso que existen razones suficientes que hacen que su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, la cual fue creada por el acto acusado, deba ser protegida en virtud de los principios de buena fe y confianza leg(cid:237)tima, en relaci(cid:243)n con los cuales transcribi(cid:243) apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2004 y C-836 de 2001. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidaci(cid:243)n solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil, con fundamento en el mismo argumento expuesto en el libelo introductorio. Al respecto indic(cid:243) que de la simple confrontaci(cid:243)n entre el acto demandado y las normas de carÆcter superior que fijan la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, es posible advertir la infracci(cid:243)n manifiesta de estas œltimas, al sustentar el reconocimiento pensional en una convenci(cid:243)n colectiva, actuaci(cid:243)n que le genera un grave perjuicio econ(cid:243)mico a la entidad, para lo cual expuso un cuadro comparativo que evidencia las diferencias entre lo que efectivamente se paga a la interesada y lo que deber(cid:237)a pagarle. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 13 de octubre de

2006 deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001, para lo cual seæal(cid:243) que si bien la entidad manifest(cid:243) que el acto administrativo le causa un perjuicio econ(cid:243)mico, esta omiti(cid:243) demostrar aunque sea sumariamente, el detrimento de su patrimonio, con desconocimiento del numeral 3.” del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Frente a la anterior decisi(cid:243)n, el Agente del Ministerio Pœblico formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n (ff 151 y 152), el cual fue concedido por auto del 19 de diciembre de 2006, sin embargo, a travØs de providencia del 9 de febrero de 2007 el mismo Tribunal Administrativo de Santander lo declar(cid:243) desierto, puesto que no se suministraron las expensas necesarias, dentro del tØrmino de 5 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que lo concedi(cid:243) (f. 155). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander de Descongesti(cid:243)n, en sentencia del 13 de febrero de 2014, declar(cid:243) la nulidad del acto acusado, exoner(cid:243) al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta del pago del 25% extralegal que ven(cid:237)a devengando la seæora Botello Gil, ya que de conformidad con la Ley 33 de 1985, la prestaci(cid:243)n debe continuar siendo garantizada en el 75% de los factores

devengados en el œltimo aæo de servicios y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refiri(cid:243) a las normas que contienen la clasificaci(cid:243)n de los empleados pœblicos, especialmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y concretamente en el sector salud la Ley 10 de 1990, cuesti(cid:243)n que corresponde exclusivamente al legislador, al igual que la fijaci(cid:243)n de su rØgimen pensional, respecto de lo cual hizo el recuento normativo de las disposiciones que regulan la materia a saber Ley 6“ de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 4“ de 1975, Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. En relaci(cid:243)n con esta œltima, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 dej(cid:243) a salvo las pensiones reconocidas al amparo de disposiciones municipales o departamentales, aspecto sobre el cual puso de presente que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional extiende su protecci(cid:243)n a las situaciones pensionales que se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997. En lo relativo al asunto concreto, indic(cid:243) que la competencia para clasificar a los servidores del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta es exclusiva del legislador y no pod(cid:237)a pactarse en la convenci(cid:243)n colectiva, como tampoco su

rØgimen pensional, as(cid:237) mismo que la convalidaci(cid:243)n dispuesta por el mencionado art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable a la seæora Botello Gil, habida cuenta que cumpli(cid:243) los requisitos establecidos en la convenci(cid:243)n colectiva para la pensi(cid:243)n solo hasta el 5 de junio de 2001, fecha en la que cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad y mÆs de 20 de servicios. Del mismo modo consider(cid:243) que se encuentra demostrado que la interesada es beneficiaria del rØgimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y que en la actualidad ya cumpli(cid:243) los requisitos en ella establecidos para acceder a la prestaci(cid:243)n, motivo por el cual le corresponde seguir devengÆndola pero en porcentaje del 75% de lo percibido durante el œltimo aæo de servicios. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil (ff. 298 a 304), present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: En primer lugar, indic(cid:243) que la parte demandante no aport(cid:243) al proceso la convenci(cid:243)n colectiva con las formalidades indicadas por la Corte Suprema de Justicia, raz(cid:243)n por la cual el juez no ten(cid:237)a las pruebas necesarias para determinar la legalidad del acto, en esas condiciones precis(cid:243) que al no tener prueba de la existencia de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular

creada por el acto acusado debe ser amparada en virtud de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, razones suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. De otra parte, y como petici(cid:243)n subsidiaria, solicit(cid:243) que se ordene reliquidar la pensi(cid:243)n en los tØrminos de la Ley 33 de 1985, con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que retribuyeron su servicio, advirtiendo que las sumas que recibi(cid:243) habitual y peri(cid:243)dicamente integran el salario base de liquidaci(cid:243)n, con la debida indexaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del 4 de agosto de 20101. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia, ni el Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000232500020060750901 (0112-2009), CP: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se debe resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El documento aportado al proceso que contiene la convenci(cid:243)n colectiva que sirvi(cid:243) de fundamento para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil tiene valor probatorio?

2. ¿La situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular creada por la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 que reconoci(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva, debe ser amparada en virtud de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima? 3. ¿La seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil tiene derecho a que se liquide su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que retribuyeron su servicio?

Primer problema jur(cid:237)dico La Subsecci(cid:243)n advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos en los que se reclaman beneficios derivados de la convenci(cid:243)n colectiva ha exigido que aquella sea aportada al proceso con una serie de formalidades, dado su carÆcter de fuente normativa de derechos y de acto solemne, estas son que se allegue su texto autØntico as(cid:237) como el acto de dep(cid:243)sito en el Ministerio del Trabajo2. Es preciso aclarar que en este asunto, la pretensi(cid:243)n no estaba dirigida a reclamar derechos derivados de la convenci(cid:243)n colectiva, sino la legalidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) a la seæora Botello Gil una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, motivo por

el cual no le asiste raz(cid:243)n a la demandada. De otra parte, es pertinente indicar que en los folios 2 a 39 obran copias de las convenciones colectivas de los aæos 1991 y 1995, con sello que indica «Es fiel copia tomada del Original que reposa en los archivos de la Entidad En Liquidaci(cid:243)n», documento que valor(cid:243) el A quo para verificar el sustento del reconocimiento pensional efectuado a travØs de la resoluci(cid:243)n 168 de 2001, y que lo llev(cid:243) a concluir que se excedi(cid:243) lo normado por la Ley 33 de 1985 rØgimen aplicable a la ex servidora y que su pensi(cid:243)n no qued(cid:243) convalidada por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. En relaci(cid:243)n con las copias simples aportadas al plenario y cuyo valor probatorio demerita la apelante, es pertinente seæalar que no le asiste raz(cid:243)n en su apreciaci(cid:243)n, puesto que la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) su posici(cid:243)n 2En este sentido ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 16 de mayo de 2001, Radicaci(cid:243)n 15120, actor: JosØ Alfonso ArØvalo Rojas, M P:Fernando VÆsquez Botero. sobre la materia en sentencia del 30 de septiembre de 20143, para admitir el valor probatorio de las copias, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la

contraparte, ello con fundamento en el respeto por los principios de buena fe y primac(cid:237)a de lo sustancial sobre lo formal, posici(cid:243)n que resulta proporcional al cambio de paradigma que introdujeron las Leyes 1395 de 12 de julio de 20104, 1437 de 18 de enero de 20115 y 1564 de 12 de julio de 20126, motivo por el cual no le asiste raz(cid:243)n a la parte actora. Conclusi(cid:243)n: El documento aportado al proceso que contiene la convenci(cid:243)n colectiva que sirvi(cid:243) de fundamento para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil s(cid:237) tiene valor probatorio y por ende es susceptible de valoraci(cid:243)n por parte del juez de lo contencioso administrativo. Segundo problema jur(cid:237)dico. A juicio de la subsecci(cid:243)n no es plausible sostener que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular creada por la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 que reconoci(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a de Jesœs Botello Gil su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva, deba ser amparada en virtud de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, por las razones que pasan a exponerse:

1. La seæora Botello tuvo la condici(cid:243)n de empleada pœblica mientras prest(cid:243) sus servicios para el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta.

2. La competencia para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos radica de forma concurrente y exclusiva en el Congreso de la Repœblica y el Ejecutivo.

3. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas y en consecuencia la interesada no pod(cid:237)a ser favorecida por la pensi(cid:243)n reconocida con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva vigente.

4. La pensi(cid:243)n reconocida por medio de la resoluci(cid:243)n 168 del 13 de julio de 2001 no qued(cid:243) convalidada por lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que dej(cid:243) a salvo las situaciones que se adquirieron con anterioridad al 30 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Radicaci(cid:243)n: 11001-03-15-000-2007-01081-00 (Rev), Actor: Adriana Gaviria Vargas, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 «ART˝CULO 11. <Art(cid:237)culo derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los tØrminos del numeral 6) del art(cid:237)culo672> El inciso 4o del art(cid:237)culo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “En todos los procesos, los

documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las

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