CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03154-01(4088-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03154-01(4088-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIAS SIMPLE – Valor probatorio / COPIA DE CONVENCI(cid:211)N COLECTIVA / COPIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La accionada en el recurso de apelaci(cid:243)n manifest(cid:243) que tanto la convenci(cid:243)n colectiva como el expediente administrativo se allegaron al proceso en forma indebida, porque no reposan en copia autØntica, completa y legible. Manifestaciones ante las cuales la Sala advierte, que de conformidad con la posici(cid:243)n unificada de esta corporaci(cid:243)n, se admite el valor probatorio de las copias, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, tal como lo estipul(cid:243) el art(cid:237)culo 244 de la Ley 1564 de 2012. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificaci(cid:243)n de 30 de septiembre de 2014, C.P., Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2007-01081-00.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO – ART˝CULO 244
SERVIDORES DEL SECTOR SALUD - Naturaleza jur(cid:237)dica Los servidores de las entidades pœblicas del sector salud fueron clasificados como empleados pœblicos, calidad que mantuvieron con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, cuyo art(cid:237)culo 195 dej(cid:243) a cargo de las Empresas Sociales del Estado (ESE), la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud con personal conformado por empleados pœblicos y trabajadores oficiales, segœn las reglas contenidas en la Ley 10 de
1990. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOSFijaci(cid:243)n. Competencia / PENSI(cid:210)N DE JUBILACI(cid:211)N – Reconocimiento con base en normas territoriales El literal e) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, facult(cid:243) al congreso para expedir las leyes y a travØs de ellas seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos. En concordancia, la Ley 4 de 1992 en su art(cid:237)culo 1 prevØ que el Gobierno nacional con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci(cid:243)n o rØgimen jur(cid:237)dico. Es as(cid:237) como el constituyente de 1991 facult(cid:243) al legislador y concurrentemente al Gobierno nacional para expedir las normas en materia prestacional, sin conceder dicha potestad a autoridad diferente. Por tanto, ni en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, estÆn habilitadas para emitir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; lo que se traduce en que adolecen de ilegalidad las disposiciones de
carÆcter local, tales como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales al igual que las convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados pœblicos, en las que se pretendan regular esta temÆtica; de manera, que en materia pensional los empleados pœblicos ven regulada su situaci(cid:243)n, entre otras, por las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ART˝CULO 5 / DECRETO 56 DE 1975 – ART˝CULO 1 / DECRETO 356 DE 1975 – ART˝CULO 17 / LEY 10 DE 1990 – ART˝CULO 26 / LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 195 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 10 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
SINDICATOS DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS – Limitaciones / CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO El art(cid:237)culo 416 del CST alude a la limitaci(cid:243)n de las funciones de los sindicatos de empleados pœblicos, que se traduce en que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, facultad que s(cid:237) les asiste a los
sindicatos de los trabajadores oficiales; lo anterior, en atenci(cid:243)n al carÆcter de la vinculaci(cid:243)n de los empleados pœblicos que es legal y reglamentaria, a fin de no causar afectaci(cid:243)n a la facultad de las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones del empleo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 55 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRAB AJO – ARTICULO 416
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva. Convalidaci(cid:243)n. Derechos adquiridos De conformidad con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 continuar(cid:237)an vigentes las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas antes de su entrada en vigor con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y de igual manera, tendr(cid:237)an derecho a pensionarse quienes antes de que cobrara vigor dicha ley, reunieron los requisitos para pensionarse; lo anterior, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Pues bien, habida cuenta de que la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial cobr(cid:243) vigor a partir del 30 de junio de 1995, segœn lo determina su art(cid:237)culo 151, en principio, solo las situaciones particulares definidas con anticipaci(cid:243)n a esa fecha deb(cid:237)an ser respetadas, pues la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible el aparte del art(cid:237)culo 146 que permit(cid:237)a consolidar el derecho
dentro de los dos aæos siguientes a su vigencia. AdemÆs esta Subsecci(cid:243)n admite que dentro de las disposiciones de orden territorial, quedaron incluidos los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas de trabajo, porque estas convenciones en la medida en que involucran empleados pœblicos, no se pueden catalogar como contratos, pues, estos servidores no pueden ver regida su situaci(cid:243)n por esos instrumentos y tampoco tienen el carÆcter de una norma, en tanto que carecen de las formalidades propias de una preceptiva, sin embargo, s(cid:237) pueden ser categorizadas como una disposici(cid:243)n, en la medida en que buscaron la protecci(cid:243)n y progresividad de los derechos de los trabajadores. NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez de las convalidaciones efectuadas con base en convenciones colectivas, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila , Rad. 2434-10.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 146
PENSI(cid:210)N DE JUBILACI(cid:211)N – Reconocimiento / PREVALENCIA AL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la accionada en materia pensional no se consolid(cid:243) por virtud de la convenci(cid:243)n colectiva, porque para el 30 de junio de 1997 tan solo contaba con 46 aæos, 6 meses y 28 d(cid:237)as de edad y 19 aæos, 11 meses y 23 d(cid:237)as
de servicio, por manera que al no cumplir con los requisitos convencionales, la decisi(cid:243)n del a quo en este aspecto se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo a esta altura la Sala advierte que la declaratoria de nulidad del acto acusado deja desprotegida a la demandada, quien actualmente cuenta con mÆs de 65 aæos de edad, por lo que a fin de lograr una correcta administraci(cid:243)n de justicia a travØs del restablecimiento de su derecho, segœn lo estipula el art(cid:237)culo 170 del CCA, y para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal al igual que al principio de favorabilidad, al evidenciarse que cumple con los requisitos que exige el rØgimen contenido en la Ley 33 de 1985, se ordenarÆ a la entidad que le reconozca la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de esta œltima NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de febrero de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 468313.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO
170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ, D. C., agosto primero (1) de dos mil diecisØis (2016)
Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-03154-01(4088-13)
Actor: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA Demandada: ANA MAR˝A BUENO C(cid:201)SPEDES La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongesti(cid:243)n, Sala Laboral, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en liquidaci(cid:243)n, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la actuaci(cid:243)n administrativa en virtud de la cual orden(cid:243) reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Ana Mar(cid:237)a Bueno CØspedes.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en liquidaci(cid:243)n present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander de Descongesti(cid:243)n, Sala Laboral, con el fin de que por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad e ilegalidad se inaplique el literal a) de las clÆusulas quinta y sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente en el aæo de 1994; se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 164 de 4 de
diciembre de 2000, porque reconoci(cid:243) a la seæora Ana Mar(cid:237)a Bueno CØspedes la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $1·100.324, sin cumplir la edad exigida, sobre el 100% del promedio salarial que excedi(cid:243) el tope legal, con inclusi(cid:243)n de factores no autorizados por la ley, y sobre los que no realiz(cid:243) las cotizaciones correspondientes; y se declare que no estÆ obligado a continuar cancelando dicha prestaci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se declare que la demandada le adeuda $83·703.761 como valor reconocido y pagado sin tener derecho al mismo, mÆs las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensi(cid:243)n de los actos impugnados o hasta cuando culmine el proceso; que se ordene el reintegro de esos dineros con la actualizaci(cid:243)n correspondiente a la fecha del pago, segœn el IPC, como lo determina el art(cid:237)culo 179 del CCA y que se condene en costas a la accionada. La entidad hospitalaria en el acÆpite de hechos relat(cid:243) que la demandada naci(cid:243) el 2 de diciembre de 1950; labor(cid:243) a su servicio por espacio de 23 aæos, 4 meses y 26 d(cid:237)as en los cargos de Ayudante de Enfermer(cid:237)a y de Auxiliar de Enfermer(cid:237)a; y sus funciones consist(cid:237)an en la ejecuci(cid:243)n de actividades de enfermer(cid:237)a y atenci(cid:243)n de
individuos, familia y comunidad. De igual manera seæal(cid:243), que la encausada ostent(cid:243) la calidad de empleada hasta que se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, de lo que dan cuenta las funciones que desempeæ(cid:243) contenidas en el Decreto 1335 de 1990 contentivo del Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, en consonancia con las reglas de Cap(cid:237)tulo IV de la Ley 10 de 1990, al igual que su inscripci(cid:243)n en el escalaf(cid:243)n de carrera administrativa, segœn la Resoluci(cid:243)n 4236 de 2 de mayo de 1995 expedida por la CNSC. As(cid:237) mismo indic(cid:243) que al igual que las demÆs entidades hospitalarias del departamento de Santander, negoci(cid:243) convenciones colectivas de trabajo y desde la suscrita en 1986 incluy(cid:243), entre otros, a los auxiliares de enfermer(cid:237)a, radiolog(cid:237)a y secretarias, a quienes de conformidad con el referido Decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, solo el congreso les pod(cid:237)a fijar su rØgimen salarial y prestacional, segœn lo dispuesto por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 150, en tanto que ostentaban la condici(cid:243)n de empleados. No obstante, por virtud de la convenci(cid:243)n colectiva los hizo beneficiarios de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n consagrada en la clÆusula 36, en el 100% del salario
promedio devengado en el œltimo aæo de servicios, con el cumplimiento de 20 aæos de labor y 55 aæos de edad si eran hombres o 50 si eran mujeres o con 25 aæos de servicios y 45 aæos de edad si eran mujeres y 47 si eran hombres o 10 aæos de labores e ingreso antes del 1(cid:176) de enero de 1978 para quienes cumpl(cid:237)an 53 aæos de edad si eran hombres y 48 si eran mujeres. Fue por ello que la demandada solicit(cid:243), de conformidad con las clÆusulas convencionales, el reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria por tener acreditados 50 aæos de edad y 23 aæos de servicios, no obstante que le era aplicable la Ley 33 de 1985 que exige 55 aæos de edad y 20 aæos de servicios, para tener derecho a dicha prestaci(cid:243)n en el 75% del promedio de los salarios devengados en el œltimo aæo de servicios y con aplicaci(cid:243)n de los factores respecto de los cuales efectivamente se hubiera cotizado, contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente sostuvo que su supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n tuvo lugar por disposici(cid:243)n del Decreto 16 de 25 de enero de 2006, entre otras causas, con ocasi(cid:243)n de la aplicaci(cid:243)n ilegal en materia pensional de reg(cid:237)menes excepcionales a un nœmero considerable de funcionarios. La actora invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 62 y 76 numerales 9 y10 de
la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 964 de 1975; 7 y 22 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150 numeral 9 literales e) y f) y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; 1, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 1, 2, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1014 de 1994; Decreto 691; art(cid:237)culo 1 del Decreto 1158 de 1994; y 15 del Decreto 1569 de 1998. Como concepto de vulneraci(cid:243)n en s(cid:237)ntesis manifest(cid:243), que con las clÆusulas convencionales en las que desconoci(cid:243) la normativa concerniente a la clasificaci(cid:243)n de los empleos y a la fijaci(cid:243)n de su rØgimen prestacional para otorgar beneficios a los empleados pœblicos como si fueran trabajadores oficiales, no hizo otra cosa que usurpar la competencia que en dicha materia le corresponde exclusivamente al Congreso tal como expresamente lo determina la Carta Pol(cid:237)tica, lo que se
traduce en su abierta inconstitucionalidad e ilegalidad, ademÆs de que no generan derecho adquirido alguno. Por tanto a la demandada en su condici(cid:243)n de empleada pœblica, le era aplicable el rØgimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, que exige 20 aæos de servicios y 55 de edad, con derecho a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n en el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para calcular los aportes durante el œltimo aæo de servicios. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Ana Mar(cid:237)a Bueno CØspedes indic(cid:243) que no ostentaba la calidad de empleada en raz(cid:243)n del amparo constitucional y legal que le fue otorgado por estar vinculada al subsector oficial del sector salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990, que reorganiz(cid:243) el Sistema Nacional de Salud; situaci(cid:243)n que habilit(cid:243) a las instituciones para realizar la clasificaci(cid:243)n de los trabajadores a travØs de sus estatutos. AdemÆs insisti(cid:243) en que las funciones que adelant(cid:243) al servicio de la entidad hospitalaria eran de carÆcter operativo o de apoyo a la misi(cid:243)n mØdica, con lo que se tiene que se enmarcaban dentro de las labores de un trabajador oficial. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243) «err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n de las normas presuntamente violadas y deficiente exposici(cid:243)n de su concepto de
violaci(cid:243)n, defectuosa formulaci(cid:243)n de pretensiones, protecci(cid:243)n debida a la expectativa leg(cid:237)tima creada por el acto acusado, en virtud del principio de confianza leg(cid:237)tima y el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica». LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander de Descongesti(cid:243)n, Sala Laboral, en sentencia de 18 de julio de 2013 luego de negar la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 164 de 4 de diciembre de 2000, por considerar que al ser la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n una prestaci(cid:243)n social, solo puede ser objeto de regulaci(cid:243)n por parte del legislador sin lugar a delegaci(cid:243)n en las corporaciones pœblicas territoriales, conforme a los art(cid:237)culos 62 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 y 150 de la Carta Pol(cid:237)tica actual. AdemÆs sostuvo que la clasificaci(cid:243)n del empleado pœblico y del trabajador oficial œnicamente compete a la ley, que lo hace, segœn la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad, y como excepci(cid:243)n, de acuerdo a las funciones del empleo que se desarrolle en la misma. En lo que ataæe a los cargos del sector salud, es el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990 el que determina quiØnes son empleados pœblicos y trabajadores oficiales, clasificaci(cid:243)n que recoge el art(cid:237)culo 195 de la Ley 100 de
1993. Finalmente manifest(cid:243) que segœn la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta œltima ley convalid(cid:243) los derechos adquiridos sin justo t(cid:237)tulo con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedici(cid:243)n, incluidas las convenciones colectivas, y con antelaci(cid:243)n al 30 de junio de 1997, pero, como en este asunto la accionada acredit(cid:243) requisitos el 2 de diciembre de 2005, se tiene que es destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985, segœn el rØgimen de transici(cid:243)n establecido por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100, que exige 20 aæos de servicio y 55 aæos de edad. Lo anterior, sin que haya lugar a devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas en aplicaci(cid:243)n del principio de buena fe. LA APELACI(cid:211)N La seæora Ana Mar(cid:237)a Bueno CØspedes interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n en el que seæal(cid:243), que el a quo reconoci(cid:243) la existencia de una convenci(cid:243)n colectiva que se aport(cid:243) al proceso en forma indebida, pues lo que se alleg(cid:243) fue el acta de la asamblea departamental de delegados de ANTHOC «Relativa al estudio y adopci(cid:243)n del pliego de peticiones, elecci(cid:243)n de comisi(cid:243)n negociadora y asesores», ademÆs, el expediente administrativo no se adjunt(cid:243) en copia autØntica, completa y legible.
En subsidio solicit(cid:243) que conforme al principio de favorabilidad se declare destinataria de la Ley 33 de 1985, que exige 55 aæos de edad y 20 aæos de servicios, con derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria en el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La entidad demandante, la demandada y el Procurador Delegado ante esta corporaci(cid:243)n guardaron silencio. CONSIDERACIONES CUESTI(cid:211)N PREVIA La accionada en el recurso de apelaci(cid:243)n manifest(cid:243) que tanto la convenci(cid:243)n colectiva como el expediente administrativo se allegaron al proceso en forma indebida, porque no reposan en copia autØntica, completa y legible. Manifestaciones ante las cuales la Sala advierte, que de conformidad con la posici(cid:243)n unificada de esta corporaci(cid:243)n1, se admite el valor probatorio de las copias, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, tal como lo estipul(cid:243) el art(cid:237)culo 244 de la Ley 1564 de 20122. PROBLEMA JUR˝DICO Dilucidado lo anterior, el problema jur(cid:237)dico en esta oportunidad se centra en determinar, si la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que la entidad hospitalaria reconoci(cid:243) a la demandada, con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo que suscribi(cid:243)
con su sindicato, se encuentra convalidada. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de 2014, radicaci(cid:243)n: 11001-03-15-000-2007-01081-00, actor: Adriana Gaviria Vargas, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Art(cid:237)culo 244. «Documento autØntico. Es autØntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos pœblicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci(cid:243)n de la voz o de la imagen, se presumen autØnticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, segœn el caso. […] La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrÆ impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen autØnticos. Lo dispuesto en este art(cid:237)culo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se harÆ alusi(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n de los servidores del sector salud al igual que a la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y la imposibilidad que
les asiste de beneficiarse de las convenciones colectivas, para luego analizar, las situaciones que se deben entender consolidadas segœn el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, y finalmente establecer si a la entidad hospitalaria le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende. DE LA VINCULACI(cid:211)N DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD En lo que concierne a la determinaci(cid:243)n de quiØnes son empleados pœblicos y trabajadores oficiales, el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableci(cid:243), que los primeros, son los que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos pœblicos, y los segundos, son los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas3 al igual que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo estas œltimas precisar en sus estatutos, quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deben ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos. Por su parte, el Decreto 56 de 19754 por el cual se organiz(cid:243) el sistema nacional de salud en el art(cid:237)culo 1 lo defini(cid:243) como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad espec(cid:237)fica procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n». En el art(cid:237)culo 6 determin(cid:243) sus funciones. Y, el Decreto 356 de
19755 en el art(cid:237)culo 17, seæal(cid:243) las categor(cid:237)as de los hospitales que deb(cid:237)an 3 La Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, declar(cid:243) inexequibles las expresiones «En los estatutos de los establecimientos pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», y exequibles las expresiones «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos», contenidas en este art(cid:237)culo; por considerar, en s(cid:237)ntesis, que aunque las entidades descentralizadas gozan de autonom(cid:237)a administrativa, lo cierto es, que tal facultad no les permite definir en sus estatutos, las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, porque esa atribuci(cid:243)n es propia del Legislador, habida cuenta que le corresponde la clasificaci(cid:243)n de los empleos de la administraci(cid:243)n nacional. 4 Decreto 56 de 15 de enero de 1975. «Por el cual se sustituye el Decreto-ley nœmero 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 5 Decreto 356 de 5 de marzo de 1975. «Por el cual se establece el rØgimen de adscripci(cid:243)n y vinculaci(cid:243)n de las entidades que prestan servicios de salud». funcionar como entidades adscritas o vinculadas a dicho sistema nacional de salud, dentro de las que expresamente incluy(cid:243) a los hospitales universitarios.
Luego, la Ley 10 de 1990 reorganiz(cid:243) el servicio de salud como consecuencia de la implementaci(cid:243)n del proceso de descentralizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y administrativa, por lo que en su art(cid:237)culo 26, clasific(cid:243) los empleos para la organizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud en la estructura administrativa de la Naci(cid:243)n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas en: empleos pœblicos, que pueden ser de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera, y dispuso que los trabajadores oficiales, son los que desempeæaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o de servicios generales, lo anterior en concordancia con el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Con lo anterior se tiene, que los servidores de las entidades pœblicas del sector salud fueron clasificados como empleados pœblicos, calidad que mantuvieron con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, cuyo art(cid:237)culo 195 dej(cid:243) a cargo de las Empresas Sociales del Estado (ESE), la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud con personal conformado por empleados pœblicos y trabajadores oficiales, segœn las reglas contenidas en la Ley 10 de 1990. DE LA COMPETENCIA PARA FIJAR EL R(cid:201)GIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS El art(cid:237)culo 62 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, prescribi(cid:243) que a la ley le
correspond(cid:237)a determinar los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constituci(cid:243)n; las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro. El ordinal 9 de su art(cid:237)culo 76, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1968, estableci(cid:243) que al congreso le correspond(cid:237)a hacer las leyes y por medio de ellas ejercer como atribuci(cid:243)n, la de determinar la estructura de la administraci(cid:243)n nacional mediante la creaci(cid:243)n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos pœblicos, y fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como el rØgimen de sus prestaciones sociales. En la misma l(cid:237)nea, el literal e) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, facult(cid:243) al congreso para expedir las leyes y a travØs de ellas seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos. En concordancia, la Ley 4 de 1992 en su art(cid:237)culo 1 prevØ que el Gobierno nacional con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta
ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci(cid:243)n o rØgimen jur(cid:237)dico. Y, en el art(cid:237)culo 10 determin(cid:243) que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esta ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos. Es as(cid:237) como el constituyente de 1991 facult(cid:243) al legislador y concurrentemente al Gobierno nacional para expedir las normas en materia prestacional, sin conceder dicha potestad a autoridad diferente6. Por tanto, ni en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, estÆn habilitadas para emitir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; lo que se traduce en que adolecen de ilegalidad las disposiciones de carÆcter local, tales como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales al igual que las convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados pœblicos, en las que se pretendan regular esta temÆtica7; de manera, que en materia pensional los empleados pœblicos ven regulada su situaci(cid:243)n, entre otras, por las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993.
6 En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 consider(cid:243) «3.2. En relaci(cid:243)n con la determinaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, a diferencia de lo que acontec(cid:237)a en vigencia de la Constituci(cid:24
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