CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03160-02(2927-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03160-02(2927-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Auxiliar de enfermería Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta / CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 12 de agosto de 1999, respectivamente. La Corte Constitucional en Sentencia C1235 de 2005, al referirse a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales, consideró que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento en base a convención colectiva / DERECHO PENSIONALAdquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACIONRequisitos Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la demandada se concedió por acreditar el requisito de 25 años de servicios y 45 años de edad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 3 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, sin embargo acreditó los 25 años de tiempo de servicio, el 1 de julio de 1997, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1997. Por lo anterior puede afirmarse, sin necesidad de analizar el supuesto (b), esto es, si las convenciones colectivas constituyen uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la accionada no tiene derecho a los beneficios consagrados en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la aplicación de la referida norma en los términos indicados no vulnera el derecho a la igualdad, pues al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política las situaciones desiguales deben ser tratadas de forma desigual, y no es lo mismo adquirir el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo sistema pensional que haberlo hecho con posterioridad, máxime si de lo que se
trató fue de salvaguardar unas situaciones que a todas luces nacieron a la vida jurídica sin soporte legal alguno. Por otro lado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional de la demandada es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que ésta debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En estas condiciones, los citados requisitos ya fueron superados por parte de la demandada, pues los 55 años los cumplió el 3 de noviembre de 2005, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, y además ya tenía más de 20 años de servicio, lo que indica que adquirió su estatus pensional el mismo día en que cumplió los 55 años de edad; por lo que, le corresponde a la entidad demandante, a partir del cumplimiento de dichos requisitos, esto es, del 3 de noviembre de 2005, reliquidar la prestación conforme a los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03160-02(2927-14)
Actor: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA
EN LIQUIDACION Demandado: MARIA TRINIDAD VARGAS DE GOMEZ Ha venido el proceso de la referencia el día 3 de marzo de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se 1 Informe visto a folio 227 inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 186 de 1 de octubre de 1998, proferida por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta que reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora María Trinidad Vargas de Gómez sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% y con factores no autorizados por la Ley.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta: (i) no está obligado a continuar
pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, la cual debe ser asumida por el Seguro Social, pues a la fecha reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $112.578,936, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión del acto demandado, o en su defecto, hasta la culminación del proceso; (iii ordenar a la señora María Trinidad Vargas de Gómez reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (iv) se condene en costas a la demandada. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la E.S.E demandante que la señora María Trinidad nació el 3 de marzo de 1950 y se vinculó al Hospital Integrado San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1972, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 1 de octubre de 1998, para un total de 26 años y 3 meses, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el Hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos de la misma Agregó, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era
precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. Relató que la señora María Trinidad Vargas de Gómez, solicitó al Hospital el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 50 años de edad y 23 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública. Indicó que mediante Resolución No. 186 de 1 de octubre de 1998, el ente Hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $977.393 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el
último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la ley. Agregó, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con más de 20 años de servicios, es decir a partir del 3 de marzo de 2005, y en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que, en virtud del Decreto Departamental No. 0016 de 25 de enero de 2006 se ordenó la supresión y liquidación del Hospital, debido a la crisis económica generada por los reconocimientos pensionales extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios de la entidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10; Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19 literales e) y f) y 243; Ley 153 de 1887 artículos 9º, 12 y 14; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decretos 3135 de 1968,
artículo 5º; 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º y 694 de 1975, artículo 2º; Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22; 33 de 1985 artículos 1º y 3º; 62 de 1985 artículo 1º; 10 de 1990, artículo 26; 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y, 12 y 100 de 1993 artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994; 314 de 1994, artículos 2º y 3º; 691 de 1994; 1158 de 1994, artículo 1º y 1569 de 1998, artículo 15. La entidad demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por cuanto: Realizado un recuento normativo, señaló que los parámetros para clasificar empleos de la administración pública, están sujetos necesariamente a la naturaleza de la entidad, y a la Constitución y la Ley, y que la competencia legal para clasificar recae únicamente en el Congreso de la República o en el Gobierno si se autoriza para ello. Las funciones de la demandada como Auxiliar no corresponden a las de un trabajador oficial, puesto que no desempeñó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo cual es indudable su condición de empleada pública, máxime si se tiene en cuenta que las funciones desarrolladas siempre estuvieron relacionadas con la atención de pacientes, arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para
la estadía del mismo en la institución. En este sentido concluyó, que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entidades, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación legal impuesta sobre la materia. Aseguró que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Concluyó, que al amparo de la referida normatividad, la prestación debió
reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% de los factores sobre los cuales cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede asegurar que el reconocimiento pensional efectuado a la señora Vargas de Gómez se encuentra viciado de nulidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora María Trinidad Vargas de Gómez, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que los beneficios pactados en la cláusula 5 y 6 del acuerdo convencional suscrito el 24 de mayo de 1991, por parte del sindicato ANTHOC en representación de los empleados hospitalarios y los hospitales del Departamento de Santander, y que se hicieron extensivos a algunos empleados públicos, entre ellos la demandada, subsisten y mantienen su efectividad, toda vez que la convención aún conserva su vigencia, pues no ha sido declarada su nulidad por parte de la jurisdicción ordinaria quien es el órgano competente para ello, ése a que se han intentado acciones judiciales para debatir la legalidad de la misma, las cuales han fracasado.
Agregó que la demanda de nulidad impetrada por el Hospital, concurre un desconocimiento flagrante de los derechos adquiridos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido
cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarán vigentes; así también, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas en aras de realizar los derechos adquiridos. Como excepciones propuso las siguientes: ineptitud sustancial de la demanda frente al acto administrativo demandado por errónea interpretación de las normas presuntamente violadas y deficiente exposición de su concepto de violación; defectuosa formulación de pretensiones; protección debida a la expectativa legítima creada por el acto acusado, en virtud del principio de confianza legítima y el artículo 83 de la Constitución Política. 2 Folios 181 a 187.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander3 mediante Sentencia de 10 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y negó las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló, que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para la categorización de los empleos radicó exclusivamente en el Legislador, mientras que, en la Constitución Política de 1991, se mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Gobierno Nacional
con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República. La clasificación de empleado público o del trabajador oficial es de igual modo competencia exclusiva de la Ley. Para ello, el Legislador, ha tenido como referente, la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenece el empleo, y como excepción, las funciones que el empleado desarrolle en dicha entidad. Añadió que la jurisprudencia estableció que con la Ley 100 de 1993 se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición con antelación al 30 de junio de 1997. Sin embargo consideró, que la situación pensional de la señora Vargas de Gómez se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque la misma se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, pues superó el requisito de 25 años de servicio el 30 de junio de 1997.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, y solicitó se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: Señaló que las funciones desempeñadas por la demandada, durante el tiempo de vinculación con el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería siempre 3 Sala de Descongestión. Folios 206-213. 4 Folios 216 a 219. estuvieron relacionadas con la atención de individuos. En diferentes pronunciamientos referentes a los mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Santander, ha señalado la ostensible inconstitucionalidad de las cláusulas quinta y
sexta de la convención, en razón a que al ser una prestación social, la regulación de la pensión de jubilación es de competencia privativa del legislador y no es admisible su modificación o adición vía convención colectiva. Manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 29 de enero de 1985, la demandada acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, por lo que no resultaba beneficiaria del régimen de transición que consagró esta ley, es decir no la cobijaba los supuesto de la Ley 6 de 1945, la cual exigía 50 años de edad, de tal suerte que la normatividad aplicable sería la Ley 33. Concluyó que quedó acreditado que la demandada cumplió el requisito de la edad el 3 de marzo de 2005, de tal suerte que el acto administrativo que reconoció su pensión infringió la norma en que debía fundarse, y por tal razón estaría viciado de falsa motivación.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo proferido por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, que reconoció a favor de la señora María Trinidad Vargas de Gómez una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, se ajusta o no a la legalidad. 5.2 Acto acusado La Resolución No.186 de 1 de octubre de 1998, proferida por el Director del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, a través de la cual ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora María Trinidad Vargas de Gómez5 a partir del 1º de octubre de 1998, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería, en cuantía de $977.393, la cual es equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio.6 5.3 Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la demandada desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y la pensión de jubilación fue reconocida por dicha entidad con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, procede la Sala a desatar el problema jurídico en el siguiente orden: (i) de la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial; (ii) del régimen pensional establecido en la convención colectiva de 1991 y su aplicación; (iii) de la naturaleza jurídica del cargo; (iv) del régimen de transición - norma legal aplicable; (v) de las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (vi) del caso concreto. (i) Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad de nombrar y remover
empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. En relación con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial en vigencia de la Constitución de 1886, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo lo siguiente: 5 En el acto de reconocimiento aparece Vargas Domínguez, pero en la copia de la cédula de ciudadanía es Vargas de Gómez. 6 Ver folios 109-111 “(…) De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) B) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados
públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas (…).” En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento Constitucional y Legal; al igual que disposiciones de orden convencional. La Constitución Política de 1991, conservó la competencia compartida que venía aplicándose desde el año 1968, en el sentido de atribuirles al Legislador y al Ejecutivo la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (...)”. El Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados
públicos7, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley8”. Significa que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (ii) Régimen Pensional Establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 aplicable a los empleados públicos del Hospital demandante. El 24 de mayo de 1991 los Representantes de los Centros Hospitalarios de Santander y del Sindicato de Trabajadores de dichas Entidades, suscribió la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones obrero - patronales. 7 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva.
En virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó reconocer como Trabajadores Oficiales vinculados mediante Contrato de Trabajo a las personas que desempeñaban los cargos que se relacionan en las cláusulas quinta y sexta.
“(…) CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: (…) c) Se establecen las siguientes categorías y salarios para los Hospitales Regionales cobijados por la presente convención colectiva de trabajo. 1. los Hospitales tipo A: SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, SAN JUAN
DE DIOS DEL SOCORRO.
2. Los Hospitales tipo B: SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, SAN JUAN
DE DIOS DE VÉLEZ. (…) d). se establecen las siguientes categorías y salarios para los hospitales locales cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, así: Hospitales Tipo A (T.A) San juan de Dios de Floridablanca San juan de Dios de Girón San Juan de Dios de Piedecuesta. CATEGORÍA CARGOS (…) II $73.339.oo Auxiliar de Enfermería (A) (…)
CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los
cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Para los Hospitales Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, Hospital Psiquiátrico San Camilo la presente Convención Colectiva de Trabajo, cobija el personal vinculado a estos hospitales que devenguen asignación permanente, a quienes se les suscribirá contrato individual de trabajo y será la norma que regirá las relaciones obrero patronales en estos hospitales de conformidad y con observancia por lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo y procesal del trabajo, con aplicación de todos los derechos laborales y legales que amparan a los trabajadores particulares. (…)” Adicionalmente, se pactaron aspectos relacionados con las condiciones que regularían el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la cláusula
trigésima Sexta, así:
“(…) CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
PENSIONES DE JUBILACIÓN.
NORMAS GENERALES.
Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47)
años si son hombres. (…)
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.
(…)”. Por su parte, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 9 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que lo
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