CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03163-01(2500-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03163-01(2500-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NEGOCIACION COLECTIVA – Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 467
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION – Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Ley 33 de 1985 Como ya se dijo, atendiendo a que la accionada no contaba con derecho a la pensión concedida por aplicación de la Convención Colectiva a 1997, al no configurar los requisitos allí señalados, el A quo consideró que no había lugar a emitir orden alguna a cargo del ente demandante, pues no había mayor valor que asumir por un posible reconocimiento de la prestación conforme al régimen
general, por parte del ISS. No obstante, dicho reconocimiento señalado no fue debidamente probado, por lo que no puede partirse de una ligera suposición para dejar sin protección el derecho de acceso a la seguridad social de la demandada, más aún, cuando cuenta hoy en día con 64 años de edad, razón de peso que lleva a la Sala a efectuar la siguiente precisión: Es evidente la ilegalidad de la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999 en tanto que la accionada consolidó el derecho por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, situación que a todas luces impone declarar su nulidad. Sin embargo, como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada es beneficiaria del régimen de transición, pues al momento de su entrada en vigencia acreditaba los requisitos allí exigidos de edad y tiempo de servicios, de tal suerte que la situación pensional en el presente caso debe analizarse a la luz de la normatividad legal anterior, como es la Ley 33 de 1985 que estableció en su artículo 1° que los empleados oficiales que hayan servido durante 20 años y cumplan 55 años de edad tendrán derecho a que se les reconozca y pague la pensión de jubilación. Revisada la vida laboral de la demandada, para esta Sala es claro que la demandada cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener su pensión de jubilación, el 9 de agosto de 2005, es decir cuando cumplió 55 años de edad, motivo por el cual es dable ordenar, que la
entidad demandante, o quien asuma su pasivo, le continúe pagando dicha prestación pero en los términos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03163-01(2500-13)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MARTHA OVIEDO DE CORREA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, solicitó al a quo inaplicar por vía de excepción el literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el sindicato de trabajadores de los centros hospitalarios de Santander; además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 de 25 de
enero de 1999, proferida por la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, a través de la cual se le reconoció a la señora Martha Oviedo de Correa la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación sólo estaba obligada a cancelar a la demandada la pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 2005, en cuantía legal y aplicando los factores legales. Además, que se declare que la demandada le debe a la ESE la suma de $119.949.724 de pesos, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta la culminación del proceso. Que se ordene a la demandada a reintegrarle todas las sumas de dinero canceladas por la E.S.E, actualizadas conforme al IPC y que se le condene al pago de las costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos1: La demandada nació el 9 de agosto de 1950 e ingresó a laborar al Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación desde el día 12 de agosto de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, primero como Auxiliar de Odontología y luego como Auxiliar de Administración General, cargo que ocupó hasta el momento del retiro definitivo de la entidad.
Precisó que tal cargo le dio la calidad de empleada pública conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el manual general de funciones y requisitos del subsector
oficial del sector salud consagrado en el Decreto 1335 de 1990. Dijo que se transformó en ESE mediante Decreto No. 0103 de 14 de agosto de 1995 y que por ello las personas vinculadas a la empresa tenían el carácter de empleado público y trabajador social conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Relató que las entidades hospitalarias del Departamento de Santander negociaron desde el año de 1970 convenciones colectivas, siendo la última la suscrita en el año de 1995 y que desde el año de 1986 se estableció en su cláusula quinta que se reconocían como trabajadores oficiales a aquellos vinculados mediante contratos de trabajo con derecho a presentar, negociar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas de trabajo a quienes se 1 Ver folios 48 y s.s. del C.1. desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la cláusula quinta y en ella se consagraron oficios ajenos al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, con lo que se desconoció el Decreto 3135 de 1968. Aseveró que por vía convencional y en forma ilegal se atribuyó a ciertos empleos una condición de diferente a la que realmente correspondía haciendo extensivos a empleados públicos beneficios de los trabajadores oficiales, como es el caso de la pensión plena consagrada en la cláusula trigésima sexta de la convención, que exige requisitos diferentes al régimen general de pensiones y además se liquida con el 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de
servicios. Dijo que la demandada solicitó a la ESE el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tener acreditados 49 años de edad y 26 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva pese a que dicha disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal dada su condición de empleada pública al desempeñar el cargo de Auxiliar de la Administración General. Que en consecuencia, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho le fue reconocida la pensión por parte de la Institución mediante la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999, en cuantía a $1.040.868.91, lo que correspondía al 100% del salario promedio devengado por la funcionaria en el último año de servicios. Que con ello se transgredieron las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que consagra otra edad para la adquisición del estatus pensional, así como otra base de liquidación pensional, razón por la cual a la demandada sólo le seria posible el reconocimiento pensional desde el 9 de agosto de 2005, al cumplir los 55 años de edad y con un porcentaje del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Consideró la entidad que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 62 y 76, numerales 9° y 10 de la Constitución Política de 1886; el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) y el artículo 243 de la Constitución Política de
1991. De orden legal citó la Ley 153 de 1887, artículos 9°, 12 y 14, el Plebiscito de 1957, artículo 5°; el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°; los artículos 1° a 3° del Decreto 1848 de 1969; el artículo 2° del Decreto 694 de 1945; los artículos 7° y 22 del Decreto 6 de 1945; los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; los artículos 1°, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 1°, 2°, 11, 18, 35, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1014 de 1994, artículos 2°, 3°, 314; el Decreto 691 de 1994; el Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 1569 de 1998. Indicó que el acto atacado mediante la presente acción encuentra su fundamento en una convención colectiva de trabajo, a pesar de tratarse la demandada de una empleada pública, situación que desconoce el tema de la reserva legal para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Que por ello fue expedido por funcionarios que no tenían ni tienen jurisdicción y competencia para establecer a favor de la accionada un régimen pensional especial. Añadió que sólo el Gobierno Nacional puede clasificar los empleos como
legislador extraordinario y en virtud de dicha facultad expidió el Decreto 3135 de 1968 que efectuó la clasificación de los servidores de la administración publica. Y que posteriormente con las Leyes 694 de 1975 y 10 de 1990 se fijaron los criterios de clasificación de los empleos en el sector salud, delimitando que únicamente son trabajadores oficiales los dedicados al sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. Precisó que en este caso la demandada se encontraba en el régimen de transición por lo que cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta el año 2005, al cumplimiento del requisito de la edad. Concluyó que todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley o los decretos que dicte el gobierno en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos y por lo tanto la demandada no podrá alegar válidamente derechos adquiridos para mantener su pensión extralegal.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada señora Martha Oviedo de Correa dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial ( fls. 169 a 174), en escrito en el que indicó que es cierto que la demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar de Administración, que siempre la trataron y la reconocieron como convencional, conforme a la cláusula quinta literal c) numeral 2° de la convención colectiva
vigente. Que la actora quiere desconocer el tratamiento que se le dio a la demandada como trabajadora oficial en tanto que se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula quinta, literal c) numeral 2°, al reconocer y pagarle la pensión de jubilación por su desempeño como Auxiliar de Farmacia, durante más de 25 años y haber cumplido 45 años de edad, mediante la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999. Propuso las excepciones de ausencia total de violación de la Constitución, de legalidad total de la Resolución No. 0006 de 25 de enero de 1999; de mala fe por parte del demandante; de omisión de la prohibición legal contemplada en la Ley 446 de 1996, artículo 44 que modificó el artículo 136 del C.C.A, numeral 2°.
II. LA SENTENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestiónmediante sentencia de 5 de septiembre de 2012 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para ello, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e inaplicó por ilegalidad las Cláusulas Sexta y Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Hospital Santo Domingo de Málaga y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios. Además, declaró la nulidad del acto demandado, no obstante no precisó orden alguna a cargo la E.S.E Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, y denegó las demás pretensiones de la demanda.
2 Visible a folios 407 y s.s. Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional; por ende, le está vedado a las corporaciones públicas territoriales regular lo relativo a las pensiones de jubilación, las cuales de conformidad con la Ley 6ª de 1945 constituyen una prestación social. Luego se refirió a la clasificación de empleado público o de trabajador oficial y dijo que ésta compete sólo a la ley, conforme a lo señalado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que establece un sistema de clasificación de empleos. Que además la clasificación que realicen las entidades debe ceñirse a la correspondiente ley orgánica de las entidades descentralizadas, es decir, a los Decretos Leyes 1050 de 1968 y 3130 del mismo año, hoy reformados por la Ley 489 de 1998. Concluyó que para el caso de la clasificación de los empleos en el sector salud acudió a las previsiones de la Ley 10 de 1990. Pasó al análisis del régimen jurídico prestacional del empleado público, para lo cual hizo un recuento normativo desde la Constitución de 1886, la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1976, la Constitución de 1991, artículo 150, la Ley 4ª de 1992 y concluyó que la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley le han otorgado al Congreso de la República en virtud
de lo cual no le es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Luego se refirió a la Ley 100 de 1993 y consideró que en el artículo 146 se consagró la protección de los derechos adquiridos para situaciones individuales en materia pensional, originadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Además, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título. Por último, dijo que consultada la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes de los centros hospitalarios de Santander y del sindicato de trabajadores de dichas entidades en el año de 1991, vigente para el año de 1999, no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral arrogarse dicha competencia pactando la categorización de los empleados que en ese entonces prestaban sus servicios en los Centros Hospitalarios del Departamento para atribuirles calidades diversas a las que por ley les correspondían. Que tampoco se podía pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de vejez de los servidores de los centros hospitalarios, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que ello sólo podía ser regulado por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1975 y 33 de 1985. Concluyó que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló las disposiciones pensionales dictadas por autoridades del orden departamental o municipal o las entidades descentralizadas, la misma no resulta aplicable al caso de la
demandada en razón a que el status de pensionada lo adquirió solo hasta el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual cumpliría los 55 años de edad y 20 años de servicios, conforme lo exige la Ley 33 de 1985, la cual gobierna su situación. Por tanto, no existía fundamento para el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999, acusada, como quiera que se concedió la pensión de jubilación a una edad inferior de la exigida en la ley, es decir a los 50 años de edad. Que además el Departamento de Santander estaba exento del pago de la proporción correspondiente a la pensión compartida que pudiera devengar la demandada, hasta el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual dicha prestación correspondería al Instituto del Seguro Social, a la cual se encuentra vinculada, razón por la que no impartió ninguna acción por el pago compartido de la pensión de jubilación que venía asumiendo el departamento en relación con el ISS. Por último se abstuvo de ordenar la devolución de suma alguna en aplicación del principio de buena fe que se presume al tenor del artículo 83 constitucional.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación3, en el que señaló, en síntesis, que el reconocimiento o no de la calidad de trabajadores oficiales no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria laboral, pues la señora Martha Oviedo de Correa siempre perteneció al Sindicato del Hospital Santo Domingo de Málaga y ejerció todos los derechos y beneficios de las disposiciones reguladas
para los trabajadores oficiales con la expresa aprobación de la entidad demandante. Que la Convención Colectiva vigente no ha sido modificada o 3 Visible a folios 424 a 430. declarada nula e igualmente la Ley 10 de 1990 regula la calidad de trabajador oficial del sector salud Dijo que la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999 constituye un acto de carácter particular y concreto que de acuerdo con el artículo 73 del C.C.A. requiere para ser revocado el consentimiento expreso del titular. Además, se le dio una correcta aplicación de la convención colectiva de trabajadores por cuanto la demandada cumplió 25 años de servicios y 45 años de edad y cuyo cargo de Auxiliar de Administración General se encuentra contemplado dentro de las categorías y salarios de la convención, en la cláusula quinta, literal c) numeral 2° y en concordancia con la Ley 10 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1335 de 1990. Que al disminuirse su pensión en un 25% se le causarán graves perjuicios morales, pese a haber laborado durante más de 26 años en el Hospital de Málaga. Precisó que nos encontramos frente a derechos adquiridos ciertos e indiscutibles como lo señaló la sentencia C410 de 1997 y en tanto que para el 1 de julio de 1995 la demandante contaba con 23 años de servicios a la Institución y el 12 de agosto de 1997, cumplió con su status de pensionada. Que se deben observar los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, el derecho a gozar de los beneficios pactados en una convención de trabajo, el principio de la buena fe y la confianza
legítima frente a la posición dominante del Estado, prelación de los derechos fundamentales, etc.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandante, a través de apoderado judicial, presentó escrito ( fls. 448-449) en el que señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto que la demandada no cumplió con los requisitos legales exigidos a los empleados públicos para acceder a tal prestación, toda vez que para la fecha, la misma no había alcanzado la edad de los 55 años de servicios exigida por la Ley 33 de 1985, aunado a la cuantía de la pensión reconocida, que excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales y se incluyeron factores salariales que no debieron ser considerados La parte demandada guardó silencio.
V. VISTA FISCAL4
La Señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, presentó concepto en el que solicitó se revoque la sentencia apelada, en tano que consideró que como la accionada ingresó a laborar desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, significaba que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995 tenía mas de 25 años de servicios, lo que supuso le hizo merecedora de derechos adquiridos, en tanto que su pensión de jubilación debía reconocerse conforme a las normas convencionales y por ello las pretensiones de la demanda no tenía vocación de prosperidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
dictar sentencia, previas las siguientes.
VI. CONSIDERACIONES El centro de la controversia se sitúa en determinar la legalidad del acto de reconocimiento pensional a favor de la señora Martha Oviedo de Correa expedido en aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, sus trabajadores y el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de Santander.
De acuerdo con el problema jurídico planteado la Sala hará referencia al tema de la competencia para la fijación de regímenes pensionales; luego se referirá a los empleados públicos y las convenciones colectivas, así como a las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por último, al objeto de la apelación y el caso concreto.
1. Del reconocimiento pensional.
Previo a resolver los temas propuestos para desatar la cuestión litigiosa considera 4 Visible a folios 450 a 458. necesario la Sala precisar que la señora Martha Oviedo de Correa ostentó la calidad de empleada pública de acuerdo a la Ley 10 de 1990, nombrada conforme a Resolución No. 034 de 12 de agosto de 1972, como Auxiliar de Odontología, posesionada con efectividad desde la fecha de nombramiento5 hasta el 1° de enero de 19996, siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor Auxiliar y que nació el 9 de agosto de 19507, circunstancias estas que no son objeto de controversia. El acto demandado se trata de la Resolución No. 006 de 25 de enero de 1999,
expedida por el Gerente de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, por la que se le reconoció a la accionada, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.040.868.91, a partir del 1º de enero de 1999. (fls. 107 y 108). A pesar de que en dicho reconocimiento se alude a la cláusula trigésima cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, se aprecia que en realidad la norma que dispone la manera en que se reconocerían las pensiones así como su forma de liquidación se trata de la Cláusula Trigésima Sexta ( fls. 321 y 322.) A estas diligencias se allegaron los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional de la accionada. - La Convención Colectiva de 19918 suscrita entre el Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, y con las siguientes cláusulas trascendentales para el presente asunto:
“CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se 5 Ver Acta de Posesión obrante a folio 102 del expediente.
6 Según la Resolución No. 086 de 15 de diciembre de 1998, por la cual se le aceptó la renuncia al cargo, visible a folio 104. 7 Conforme a registro civil de nacimiento, visible a folio 101. 8 Visible a folios 297 y siguientes del expediente. desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que al entrar en vigencia la presente Convención Colectiva de Trabajo presten sus servicios en los Hospitales en calidad de TRABAJADORES OFICIALES beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo, y sus cargos no se encuentren en las categorías establecidas en la Cláusula Quinta de la presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán gozando de su condición de TRABAJADORES OFICIALES y de los derechos convencionales pactados en la presente Convención
Colectiva de Trabajo. (…)”
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución,
con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. …”. Se resalta.
2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.1. De la competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”.
En este orden de ideas, la Constitución Política de 1991 no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, por ello, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos9, por lo que es ilegal cualquier 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas
por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas al tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10° de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la
Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 7
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