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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03399-01(0051-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03399-01(0051-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - No opera frente a las pensiones reconocidas después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación con base en la Ley 33 de 1985 al cumplir con los requisitos en el régimen de transición [L]a Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la controversia puesta en consideración; así como en declarar la nulidad de la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, en lo correspondiente a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la demandada con fundamento en una convención colectiva de trabajo que no quedó convalidada al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1997 la parte demandada, no había cumplido los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante lo anterior, en defensa de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la decisión de primera instancia se confirmará, para que la entidad demandante proceda a reliquidar la pensión de jubilación en los términos del régimen jurídico aplicable a la demandada, diferente al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03399-01(0051-15) Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL ESE EN LIQUIDACION

Demandado: CARMEN ORTIZ CALDERON

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación contra la señora Carmen Ortíz Calderón.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación1, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, mediante el cual se le reconoció a favor de la señora Carmen Ortíz Calderón una pensión plena de jubilación, por no haber cumplido la edad exigida por la ley, así como habérsele reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope

legal. Así mismo solicitó, se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2000, en lo correspondiente al literal a) de la cláusula quinta y sexta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la entidad demandante no está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida por el acto administrativo mencionado en forma irregular, y en el evento que la señora Carmen Ortíz Calderón cumpla el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada que reintegre todas las sumas de dinero reconocidas y pagadas, actualizadas al valor presente. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 117 - 138), en síntesis son los siguientes: 1 En virtud de la supresión de la entidad por medio del Decreto Departamental 012 del 25 de enero de 2006, el Departamento de Santander continuó con la defensa de sus intereses. La señora Carmen Ortíz Calderón nació el 13 de junio de 1954, y se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación desde el 1 de agosto de 1974 como Auxiliar de Enfermería; cargo que desempeñó hasta su retiro de la entidad, esto es, el 30 de diciembre de 1999. Es decir, que laboró en dicha institución por 25 años y 5 meses.

Afirmó que en virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería, la demandada ostentó la calidad de empleada pública, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, y por eso, se le aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990. Aseveró que los hospitales del Departamento de Santander pactaron diversas convenciones colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995. A partir de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1986, se incluyeron como beneficiarios al personal ajeno a las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adquirieron la condición de empleados públicos; y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el litera e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Quienes desempeñaron los cargos contemplados en la cláusula quinta de la Convención Colectiva, o estuvieran inmersos en la situación consagrada en el parágrafo primero de la cláusula sexta, eran beneficiarios de la totalidad de las prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación, consagrada en la cláusula trigésima sexta, la cual establecía los

siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer; ii) 25 años de servicio a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombre; y, iii) 10 años de servicios para entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer. Sostuvo que esta reglamentación desborda los parámetros de ley, en atención a que la naturaleza de la convención, es precisamente negociar y pactar beneficios extralegales que mejoren sus condiciones laborales. Adicionalmente, se estableció en la citada cláusula convencional, que el reconocimiento de la prestación sería equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. Afirmó que en relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al Gobernador de Santander para que en 1993, suspendiera su aplicación, en consideración al criterio específico que para clasificación personal prescribía el parágrafo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Por lo anterior, se suscribieron las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó “determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la convención colectiva (…).” De las anteriores discusiones, se expidieron las Circulares del 29 de junio y 23 de

agosto de 1993, que tienen inmerso el listado del personal vinculado a la entidad antes del 1 de enero de 1982, a efectos de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones. La señora Carmen Ortíz Calderón solicitó ante la entidad demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por tener acreditados los 45 años de edad y 25 años de servicio, acogiéndose a lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal, dada su condición de empleado público. A través de la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación le reconoció una pensión de jubilación, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y aplicando para el cálculo, lo correspondiente a sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación. Sostuvo la entidad demandante, que el reconocimiento efectuado a la demandada, no se ajusta a los requisitos impuestos legalmente a los empleados públicos para acceder a esta prestación, en cuanto que para la fecha de reconocimiento no acreditaba los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985. Afirmó que la cuantía de la pensión, excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales, aplicando factores que no debían ser considerados, máxime

si sobre ellos no se realizaron aportes. Manifestó que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la pensión a la señora Carmen Ortíz Calderón, se le habría reconocido una vez se acreditara 55 años de edad y 20 años de servicio, en un porcentaje legal correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. De la misma forma, sostuvo que comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1990 y con posterioridad al reconocimiento de la prestación la señora Ortíz Calderón siguió efectuando aportes, la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos. Se refirió a que mediante Decreto Departamental 0012 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, entre otras causas, por los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a los funcionarios. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto

1848 de 1969; 2º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.

2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 7 de abril de 2006 (ff. 145 - 148), la señora Carmen Ortíz Calderón, a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones.

Alegó que la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de todos los conflictos que se originen en una convención colectiva, bien sea por su inaplicación porque una de las partes considere que no se celebró o por la interpretación que de ella se haga. Manifestó que si la parte demandante tacha de ilegal la Convención Colectiva de Trabajo, debe pedir ante la jurisdicción ordinaria laboral, la declaratoria de ilegalidad que pretende. Pone de presente, que la Convención Colectiva no ha sido invalidada por la jurisdicción competente, por lo que mal puede pretenderse la anulación de los actos administrativos que con fundamento en ella fueron proferidos. Afirmó que la señora Carmen Ortíz Calderón es titular de un derecho adquirido que

no puede ser menoscabado ni desconocido, más aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se reconoció su derecho se encontraba plenamente vigente y no ha sido invalidada por la autoridad judicial competente. Propuso la excepción de falta de jurisdicción, en cuanto considera que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, juzgar la validez de una Convención Colectiva de Trabajo. Manifestó que la parte actora solicita la inaplicación de las disposiciones contenidas en la misma; sin embargo, el Consejo de Estado ha sido categórico en afirmar, que dicha pretensión debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que se discute, es la aplicación de una convención colectiva de trabajo por haberse pactado beneficios para empleados públicos. Sostuvo que no existe fallo judicial que haya declarado la nulidad de las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, y reitera que esta competencia es de la jurisdicción ordinaria; por lo que solicita denegar la pretensión anulatoria ante la evidente falta de jurisdicción. De la misma forma, propuso la excepción de primacía del principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima, en cuanto las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la demanda, no están llamadas a prosperar, en consideración a lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., en cuanto no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y por último solicitó condenar a la parte demandante a las costas y agencias en derecho.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, a través de la sentencia

del 2 de septiembre de 2014 (ff. 296 - 307), inaplicó el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el 2000, suscrita por ANTHOC y el Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander), declaró la nulidad de la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, exoneró a la entidad demandante o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que devengaba la señora Carmen Ortíz Calderón y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de referirse al marco normativo, en el cual se concluyó que en vigencia de la Constitución de 1886, vigente para la época en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, la competencia para clasificar los servidores del estado en empleados públicos y trabajadores oficiales estaba otorgada exclusivamente al legislador, y en vigencia de la Constitución de 1991 esta facultad se la entregó al Gobierno Nacional sin que se haya concedido en favor de una autoridad diferente, por lo que es “claro que no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral pactar la categorización de los empleos que en ese entonces prestaban sus servicio en los centros hospitalarios del Departamento, atribuyéndoles calidades diversas a las que por ley les correspondía, esto es, reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos de sus empleados, máxime cuando éstos se encontraban sujetos ya a la calidad que les daba el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de

1968.” De la misma forma concluyó, que no es posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores de los centros hospitalarios concediendo prerrogativas superiores a las legales, pues ello solo podría regularlo el Congreso, como efectivamente lo realizó a través de las Leyes 6ª de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985. Conforme con lo anterior, sostuvo que las cláusulas de la convención colectiva son ilegales en cuanto usurpan las facultades del Gobierno y del Congreso al modificar el régimen de los servidores públicos, y al establecer los requisitos de edad, tiempo de servicios y tope para el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos diferentes a los fijados por ley. Manifestó que la señora Ortíz Calderón prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander), como Auxiliar de Enfermería, es decir, tuvo una vinculación como empleada pública, pues las funciones difieren de las actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, propias de quien ostenta la calidad de trabajador oficial. Sin embargo, atendiendo las previsiones de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo la demandada se equiparó a trabajadora oficial, y se le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo a la Convención vigente. Revisadas las circunstancias particulares de la demandada, se estableció que cumplió los 25 años de servicio el 1 de agosto de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de

1997), por lo tanto no puede servirse de los beneficios consagrados en el artículo 146 ibídem, razón por la cual se debe acudir al régimen pensional general. Por lo anterior, el a quo encontró que la señora Ortíz Calderón se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, pues para la entrada en vigencia contaba con 39 años de edad, y quedó excluida de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985, tenía acumulados 11 años de servicios. Conforme con lo anterior, la demandada cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio), solo hasta el 13 de junio de 2009, momento a partir del cual, podía ser beneficiaria de la pensión de jubilación, en cuantía correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicio. De la mismas forma sostuvo que, a la fecha la accionada cumplió con los requisitos legales para ser acreedora al derecho pensional, por lo que exoneró al Hospital San Juan de Dios de san Gil, o a quien asuma sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la señora Ortíz Calderón. Por todo lo anterior, sostuvo que no existen fundamentos para el reconocimiento otorgado mediante la Resolución 095 de 2000, como quiera que se le concedió la pensión, a una edad inferior a la exigida por ley y en un tope superior al 75%, razón por la cual se impone su nulidad. Respecto al reembolso de las sumas pagadas en exceso, solicitado por la entidad

demandante, concluyó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas, en cuanto por un error en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, se le concedió un derecho a una pensión de jubilación, pese a que no reunía los requisitos para tal efecto, por lo que esas sumas fueron percibidas de buena fe, siendo deber de la entidad demandante desvirtuar dicha presunción, situación que no se presentó en el expediente.

4. Fundamento del recurso de apelación La señora Carmen Ortíz Calderón en su condición de parte demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 12 de septiembre de 2014, solicitando se revoque y en su lugar, se abstenga de decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación, por cuanto la providencia desconoce los derechos adquiridos de la demandada (ff. 310 a 314 del expediente).

Manifestó que en el presente asunto se debió declarar la falta de jurisdicción por el juez de primera instancia, siendo esta la razón suficiente para acudir al recurso de alzada. Insistió en que el conocimiento de la presente controversia radica en la jurisdicción ordinaria, por cuanto se solicitó la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, generándose una contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. Indicó que “el Consejo de Estado reafirma que la competencia para conocer de dichos asuntos en la jurisdicción ordinaria cuando quiera que se discuta - como en el presente caso - la aplicación de la convención colectiva por haberse pactado

beneficios para empleados públicos. Siguiendo la línea jurisprudencial citada, de manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda por estructurar de manera clara la FALTA DE JURISDICCIÓN.” Afirmó que la legalidad de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo fue objeto de revisión por la jurisdicción laboral ordinaria, quien en ejercicio de su competencia las encontró ajustadas a derecho.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 27 de agosto de 2015, para presentar alegatos de conclusión, las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, es determinar, en primer término, si la jurisdicción contenciosa administrativa es a quien le corresponde el estudio del conflicto suscitado, en el cual se discute la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgado a la señora Carmen Ortíz Calderón, en su condición de ex servidora pública de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción; y por otro lado,

establecer si la pensión de jubilación reconocida a la parte demandada se ajusta o no a derecho. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la alegada falta de jurisdicción. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. En el presente asunto se controvierte la legalidad de la Resolución 095 del 18 de febrero de 2000, por medio de la cual el Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander) en Liquidación, le reconoció a la señora Carmen Ortíz Calderón, una pensión plena de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000. No obstante lo anterior, como dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se refiere a la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, la Sala procederá a referirse a ello, en los siguientes términos: De las pruebas allegadas al expediente, se estableció que la señora Ortíz Calderón, ostentaba la condición de empleada pública, por haberse desempeñado como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander) desde el 1 agosto de 1974 al 30 de diciembre de 1999 (f. 106),

situación que define la naturaleza jurídica de su vinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 19903. Esta Corporación, en anteriores oportunidades ha sostenido que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de pensiones, excluyendo del conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en consideración a la relación jurídica y a los actos que se controviertan. Dijo en esa oportunidad4: "(…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron 3 Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993 .

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de

1996. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C432 de 1995. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia del 30 de abril de 2003 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, con Radicación Interna No. 1227 – 2001 asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de

2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas H.

Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación (…)” De la misma forma, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1027 de 2002, al examinar la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señaló: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas

jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Ahora bien, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señalaba lo siguiente: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la

relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…”.

Así las cosas, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral estudia las controversias relacionadas con los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social; sin embargo, no es de su jurisdicción el análisis de legalidad de los actos administrativos, como tampoco lo relacionado con la seguridad social de un empelado público, tal y como sucede en el presente caso, en donde lo que se

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