CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03406-01(4568-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03406-01(4568-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
BUENA FE - Sumas recibidas por mesadas pensionales / PENSION DE JUBILACION - Fue reconocida basÆndose en convenci(cid:243)n colectiva / MALA FE - No demostrada / SUMAS RECIBIDAS DE BUENA FE - No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas La Sala concluye de lo observado en el expediente que la actora ten(cid:237)a esa condici(cid:243)n anterior (actuaci(cid:243)n de buena fe), habida cuenta de que no se demostr(cid:243) en el expediente que la citada accionada hubiere actuado de mala fe para que la administraci(cid:243)n (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n) incurriera en error al proferir el acto acusado. En efecto, en el expediente no se demostr(cid:243) que la demandada realizara alguna conducta de mala fe para recibir las sumas aludidas. Lo que se evidencia es que la entidad demandante al conceder la prestaci(cid:243)n a una persona que no reun(cid:237)a los requisitos legales cometi(cid:243) un error y, ese yerro, fue el que origin(cid:243) que la citada seæora recibiera esas sumas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-03406-01(4568-13) Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VELEZ EN LIQUIDACION ESE
Demandado: GLORIA MARIA PATI(cid:209)O SUAREZ
Referencia: FALLO ORDINARIO - PENSI(cid:211)N JUBILACI(cid:211)N.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala de Asuntos Laborales, que resolvi(cid:243) inaplicar por ilegalidad la clÆusula sexta y trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Juan de Dios de VØlez y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander el d(cid:237)a 24 de mayo de 1991. TambiØn declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 365 de 1998, proferida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez mediante la cual se reconoci(cid:243) a favor de la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez pensi(cid:243)n vitalicia de Jubilaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n por conducto de apoderada solicit(cid:243) que: «PRIMERA: INAPLICAR por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n por ser inconstitucional e ilegal las
siguientes disposiciones contenidas en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente en el aæo 1998:
LITERAL A) DE LA CLAUSULA QUINTA:
“CL`USULA QUINTA. CATEGOR˝AS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convenci(cid:243)n las siguientes categor(cid:237)as y salarios: (…) c) Se establecen las siguientes categor(cid:237)as y salarios para los Hospitales Regionales cobijados por la presente Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo.
1. Los Hospitales Tipo A: SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, SAN JUAN DE DIOS
DE SOCORRO.
2. Los Hospitales tipo B: SANTO DOMINGO DE MALAGA, SAN JUAN DE DIOS
DE V(cid:201)LEZ.
CATEGOR˝A CARGOS
I $95.005.oo MecÆnico II $93.300.oo Promotor de Saneamiento II III $87.502.oo Tecnico (sic) de Mantenimiento IV $83.014.oo Promotor Saneamiento I Auxiliar TØcnica de Rayos X
V. $82.834.oo Auxiliar Trabajo Social (A)
Auxiliar Mantenimiento (B) Auxiliar Estad(cid:237)stica (A) Auxiliar Administraci(cid:243)n Personal (A) Auxiliar Contabilidad (A) Auxiliar Administraci(cid:243)n (A) Auxiliar Farmacia (A) Auxiliar Caja (A) Auxiliar Contabilidad (B) Auxiliar Administraci(cid:243)n (B) VI $76.387.oo Vacunador antirrÆbico Vacunador
VII. $69.198.oo Auxiliar Higiene Oral
Auxiliar Enfermar(cid:237)a Consulta Ext
VIII. $69.198.oo Auxiliar Laboratorio
Auxiliar Rayos X Auxiliar Instrumentaci(cid:243)n Ayudante Adm(cid:243)n. Ec(cid:243)nomo Auxiliar Estad(cid:237)stica (B) Auxiliar Farmacia (B) Auxiliar Farmacia Nocturna (B) Auxiliar Farmacia Suministro Auxiliar Trabajo Social (B) Cajeras Secretar(cid:237)as Kardistas Secretaria Departamento Enfermer(cid:237)a Auxiliar Farmacia - AlmacØn Auxiliar AlmacØn Secretar(cid:237)a General Secretar(cid:237)a Direcci(cid:243)n Adm(cid:243)n.. Ayudante Administraci(cid:243)n Secretaria de Direcci(cid:243)n CapellÆn IX $67.947.oo Auxiliar de Enfermer(cid:237)a (A) y (B) Auxiliar de Mantenimiento (A) Albaæil (A) y (B) Electricista (A) y (B) Carpintero (A) y (B)
X. $64.128.oo Ec(cid:243)nomo
Ayudante de Estad(cid:237)stica Jefe de Roper(cid:237)a Jefe Cocina Jefe Lavander(cid:237)a Conductor y/o Chofer Conductor Lepra Ayudante Farmacia
XI. $61.406 Ayudante de Enfermer(cid:237)a (A) y (B)
Ayudante de Enfermer(cid:237)a Consulta Ext. Ayudante > Banco Sangre Ayudante Rayos X Ayudante Laboratorio Cl(cid:237)nico Ayudante Esterilizaci(cid:243)n Circulante de Instrumentaci(cid:243)n Ayudante de Odontolog(cid:237)a
Ayudante de Instrumentaci(cid:243)n Ayudante de Nutrici(cid:243)n
XII. $59.589.oo Ayudante de Mantenimiento
Portero Telefonista Operador Conmutador Costurera Jardinero Portero Celador Celador
XII. $56.299.oo Ayudante de Servicios Generales
Mensajero
XIV. $51.720oo Adm(cid:243)n Centro Nutricional Promotoras Rulares y Urbanas (……)”» (ff. 127 - 128).
Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 365 de 30 de noviembre de 1998, por la cual se reconoci(cid:243) a favor de la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n. Como consecuencia todo de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) se declare que la demandada debe a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n, la suma de $131.854.815.oo por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, mÆs las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensi(cid:243)n de los actos impugnados o en su defecto hasta la culminaci(cid:243)n del proceso. Que la sentencia se proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS La apoderada de la parte demandante expres(cid:243) que la seæora Glor(cid:237)a Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez naci(cid:243) el 17 de noviembre de 1953 y se vincul(cid:243) a la E.S.E. Hospital San
Juan de Dios de VØlez el 1 de diciembre de 1973 en el cargo de TØcnica, ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en la que se jubil(cid:243), laborando 24 aæos, 11 meses y 29 d(cid:237)as. Seæal(cid:243) que «En virtud de la forma de vinculaci(cid:243)n legal y las funciones ejercidas en el cargo de TECNICA (sic), que por ser del orden administrativo difer(cid:237)an absolutamente de las labores de mantenimiento de planta f(cid:237)sica hospitalaria y servicios generales a que refiere el parÆgrafo del art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990, el demandado (a) acreditaba la calidad de empleado pœblico al momento del reconocimiento pensional». (f. 123). Dijo que mediante Acuerdo 099 de 22 de diciembre de 1998, expedido por la entidad demandante, se adopt(cid:243) el manual de funciones, donde figuraba el cargo que desempeæaba la demandada, el cual, por ser de orden administrativo difer(cid:237)a de las labores de mantenimiento de planta f(cid:237)sica hospitalaria y servicios generales al que se refiere el parÆgrafo 26 de la Ley 10 de 1990. Aclar(cid:243) que la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez acreditaba la calidad de empleada pœblica al momento del reconocimiento pensional y las funciones que desempeæaba eran del orden administrativo, las cuales se encontraban seæaladas en el Decreto 1335 de 1990, estableciØndose que repercut(cid:237)an de forma directa
sobre el logro de los objetivos esenciales de la entidad, lo que confirma su condici(cid:243)n de empleada pœblica. Expres(cid:243) que mediante Decreto Departamental 0102 de 14 de agosto de 1995, el Hospital San Juan de Dios de VØlez, fue transformado en Empresa Social del Estado, por ello de conformidad a esa naturaleza de E.S.E., las personas vinculadas a esa empresa, ten(cid:237)an el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales de acuerdo con el cap(cid:237)tulo IV de la Ley 10 de 1990. Narr(cid:243) que se suscribi(cid:243) convenci(cid:243)n colectiva entre el Hospital San Juan de Dios y el Departamento de Santander en el aæo 1986, en donde se estableci(cid:243) en la clÆusula quinta una clasificaci(cid:243)n en los cargos, y en la sexta se «reconocen como trabajadores oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, con derecho a presentar, negociar pliego de peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo o quienes se desempeæen en los cargos u oficios establecidos en las categor(cid:237)as de la clÆusula quinta» (f. 124), resaltando de lo anterior, que esas clÆusulas no fueron modificadas en posteriores negociaciones entre las dos entidades aludidas. Adujo que «En la citada clasificaci(cid:243)n se contemplaron cargos ajenos a las labores de “mantenimiento y sostenimiento de obras públicas”, como es el caso de
auxiliares de enfermer(cid:237)a, radiolog(cid:237)a, secretarias, entre otros, desconociØndose as(cid:237) el criterio espec(cid:237)fico que para clasificaci(cid:243)n de personal se previ(cid:243) desde el Decreto 3135 de 1968 e incluso se mantuvo en la regulaci(cid:243)n especial que para el personal vinculado a los servicios de salud determin(cid:243) el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990, es decir por v(cid:237)a convencional y en forma ilegal se atribuyo (sic) a ciertos empleos unas condiciones diferentes a las que realmente correspond(cid:237)a, haciendo extensiva ilegalmente a empleados pœblicos beneficios convencionales, no obstante que el œnico rØgimen salarial y prestacional aplicable a estos funcionarios es el fijado por el Congreso de la Repœblica de acuerdo al Art(cid:237)culo (sic)150 numeral 19 Literal e) y f) de la Constituci(cid:243)n Nacional, dado el carÆcter legal y reglamentario de su vinculaci(cid:243)n» (f. 124). Especific(cid:243) que las personas que se encontraban desempeæando los cargos establecidos en las clÆusulas quinta o se encontraran inmersos en la situaci(cid:243)n consagrada en el parÆgrafo primero de la clÆusula sexta, eran beneficiarios de la totalidad de prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensi(cid:243)n plena de jubilaci(cid:243)n, la cual estÆ estipulada en la clÆusula trigØsima sexta para todos los funcionarios que ejercieran los cargos relacionados en la clasificaci(cid:243)n
dispuesta en la citada clÆusula quinta, cuyos requisitos son: 20 aæos de servicios y 55 aæos de edad si es hombre y 50 si es mujer, 25 aæos de servicio a la instituci(cid:243)n con 45 aæos de edad si son mujeres y 47 si son hombres, 10 aæos de servicios para la entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 aæos de edad si es hombre y 48 si es mujer. Dijo que se estableci(cid:243) en esa clÆusula convencional, que el reconocimiento de la mencionada prestaci(cid:243)n ser(cid:237)a del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el œltimo aæo de servicio, aplicÆndosele como factores salariales los siguientes: salario bÆsico, prima de alimentaci(cid:243)n, prima semestral, prima de antig(cid:252)edad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dominicales y festivos, horas extras - recargos nocturnos y auxilio de transporte. Asever(cid:243) que la regulaci(cid:243)n pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada de manera ilegal a los empleados pœblicos de la entidad, dada la clasificaci(cid:243)n irregular que se acord(cid:243) en la clÆusula quinta, desconociØndose la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificaci(cid:243)n de empleos y por ende extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carÆcter de sus funciones a un rØgimen salarial y prestacional legal y reglamentario. En cuanto a la aplicaci(cid:243)n de las clÆusulas quinta y sexta de la convenci(cid:243)n
colectiva, afirm(cid:243) que se dieron «situaciones particulares a nivel departamental, en el aæo 1993 por orden del entonces Gobernador de Santander, se suspendi(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo a un nœmero determinado de servidores en consideraci(cid:243)n al criterio espec(cid:237)fico que para la clasificaci(cid:243)n de personal prescrib(cid:237)a el art(cid:237)culo 26 parÆgrafo inciso primero de la Ley 10 de 1990, ello origin(cid:243) un grave conflicto laboral en la totalidad de hospitales del Departamento que se mantuvo por mÆs de nueve meses; para superar el problema se suscribieron dos actas de concertaci(cid:243)n de fechas 18 y 19 de mayo de 1993, por representantes del Gobierno Departamental. Sindicato Anthoc, Defensor del Pueblo Regional Bucaramanga, Representantes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo, donde se acordó “(…) determinar mecanismos jur(cid:237)dicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios pœblicos que ven(cid:237)an recibiendo factores derivados de la convenci(cid:243)n colectiva (…)”» (f. 125). De lo anterior se profirieron las Circulares del 29 de junio 1993 y del 23 de agosto del mismo aæo, por la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental, donde se insertaba el listado del personal vinculado antes del 1 de enero de 1982 (los erradamente denominados empleados pœblicos con derechos convencionales) que deb(cid:237)an favorecerse con la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de pensiones vigentes a diciembre de
1992, que no era otro diferente al previsto en la ya referida clÆusula trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, ese documento limit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de los derechos convencionales en materia pensional exclusivamente a los cargos y funcionarios relacionados en lista anexa, reconociØndose por parte de las diferentes instituciones hospitalarias del departamento cobijadas por la convenci(cid:243)n colectiva de manera ininterrumpida desde diciembre de 1993 pensiones plenas de jubilaci(cid:243)n. La demandada solicit(cid:243) a la E.S.E., el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por tener acreditados 45 aæos de edad y 24 aæos de servicios en la E.S.E., Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n, acogiØndose a la clÆusula trigØsima sexta de la Convenci(cid:243)n Colectiva. Dijo que acreditados los requisitos convencionales para la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n la misma le fue reconocida por medio de la Resoluci(cid:243)n 365 de 30 de noviembre de 1998, expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez, en cuant(cid:237)a de $1.128.080 que correspond(cid:237)a al 100% del salario promedio devengado en el œltimo aæo de servicios, teniendo en consideraci(cid:243)n para el cÆlculo de la prestaci(cid:243)n los siguientes factores: Sueldo bÆsico, 15% de sobre sueldo, recargos, prima de alimentaci(cid:243)n, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificaci(cid:243)n.
Excediendo un 25% del porcentaje consagrado en las disposiciones legales (Ley 33 de 1985), aplicando factores salariales que no deb(cid:237)an ser considerados, mÆxime si sobre ellos no se realizaron los respectivos aportes. Asever(cid:243) que de haberse admitido legalmente la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandada se le habr(cid:237)a reconocido una vez acreditara 55 aæos de edad con 20 aæos de servicios, es decir, a partir del 17 de noviembre de 2008 y en un porcentaje legal, segœn la Ley 33 de 1985, que es el 75% del promedio de los salarios devengados en el œltimo aæo utilizando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. «La entidad realiz(cid:243) ordeno (sic) el pago de aportes correspondientes a pensiones al Instituto de Seguros Sociales a partir del aæo 1995 y con posterioridad al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n al demandado (a) se suspendi(cid:243) el pago de aportes» (f. 126). La E.S.E., ahora en liquidaci(cid:243)n, estÆ cancelando a la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez una mesada pensional por valor de $2.121.626 segœn consta en n(cid:243)mina anexa. Narr(cid:243) que mediante Decreto Departamental 0020 de 25 de enero de 2006, se dispuso la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
VØlez, como consecuencia de un diagn(cid:243)stico organizacional que evidenciaba la no viabilidad y sostenibilidad del servicio que prestaba, destacÆndose entre las diversas causas identificadas como generadoras de la crisis, los reg(cid:237)menes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a un nœmero considerable de funcionarios. Mencion(cid:243) que el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social establece dentro del Convenio de Desempeæo 266 de 23 de diciembre de 2004, celebrado para la ejecuci(cid:243)n del Programa de Reorganizaci(cid:243)n, Rediseæo y Modernizaci(cid:243)n de la Red de Prestaciones de Servicios de Salud, en su clÆusula quinta numeral 17 como parte de las obligaciones adquiridas por el departamento la de adelantar las acciones legales contra aquellas pensiones reconocidas ilegalmente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: Los art(cid:237)culos 62 y 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica del 86 y art(cid:237)culo 150 numeral 19 literales e y f, y art(cid:237)culo 243 de la Constituci(cid:243)n Nacional del 91. Plebiscito de 1957 art(cid:237)culo 5.
Decretos: 3135 de 1986 art(cid:237)culo 5; 1848 de 1969 art(cid:237)culos 1, 2 y 3; 696 de 1975
art(cid:237)culo 2; 691 de 1994; 1158 de 1994 art(cid:237)culo 1 y 1569 de 1998 art(cid:237)culo 15. Leyes 6 de 1945 art(cid:237)culo 7 y 22; 33 de 1985 art(cid:237)culo 1 y 3; 62 de 1985, art(cid:237)culo 1; 10 de 1990 art(cid:237)culo 26; 4ta de 1992, art(cid:237)culos 1, 10 y 12; 100 de 1993, art(cid:237)culos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 289 en concordancia con el Decreto 1014 de 1994 art(cid:237)culo 314 de 1994 art(cid:237)culo 2 y 3. Expres(cid:243) que el acto demandado se fundament(cid:243) en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo y no en la Constituci(cid:243)n y la ley, subrayando que existe una reserva legal para la clasificaci(cid:243)n de los empleos pœblicos, situaci(cid:243)n que ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Dijo que ninguna entidad del Estado tiene una competencia material para clasificar los empleos pœblicos y mucho menos para pactar en convenciones colectivas categorizaciones de empleos diferentes a las consagradas por la ley y si esto ocurre, este tipo de decisiones son contrarias a derecho, lo que da lugar a la inaplicaci(cid:243)n de las mismas, teniendo en cuenta que la competencia recae en el legislador o en el Gobierno Nacional. Consider(cid:243) el ente demandante que se desconoci(cid:243) la reserva legal existente para
la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional y salarial aplicable a los empleados pœblicos, pues tanto la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 en su art(cid:237)culo 62, como la de 1991, son claras en disponer, que tratÆndose de condiciones salariales y prestacionales para empleados pœblicos del orden nacional, departamental y municipal, s(cid:243)lo la ley determina las reglas aplicables. Afirm(cid:243) que independientemente de la convenci(cid:243)n colectiva que estØ rigiendo actualmente, el Estado de Derecho fundado en la jerarqu(cid:237)a normativa, impide dar eficacia a un acto jur(cid:237)dico contrario al ordenamiento superior, por lo que la convenci(cid:243)n colectiva celebrada por el Hospital San Juan de Dios de VØlez para otorgar beneficios extralegales a empleados pœblicos carece de todo efecto y no genera derechos adquiridos, de tal manera que los beneficios convencionales que se extendieron a los empleados pœblicos quebrantan los ordenamientos constitucionales y por tanto carecen de todo efecto jur(cid:237)dico. Refiri(cid:243) que el reconocimiento pensional a favor de la demandada vulner(cid:243) la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley al modificar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, reconociendo una pensi(cid:243)n sin el cumplimiento de requisitos y en monto mayor al establecido en la legislaci(cid:243)n, resaltando que la normatividad
aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con las exigencias establecidas por el rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en su art(cid:237)culo 36, en donde se determina que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se estructura a los 55 aæos de edad; por lo tanto, conforme a dichas directrices, se le deb(cid:237)a conceder la pensi(cid:243)n a la demandada el 17 de noviembre de 2008 y no como se reconoci(cid:243), dando como resultado de lo anterior que el acto demandado sea nulo, ya que no cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos para la constituci(cid:243)n del derecho. TR`MITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) en un principio al Juzgado (cid:218)nico Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que mediante auto de 18 de octubre de 2006, remiti(cid:243) por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander (f. 146 - 150). El Tribunal Administrativo de Santander profiri(cid:243) auto de 1 de diciembre de 2006, admiti(cid:243) la demanda y neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional solicitada por la entidad demandante (ff. 152 - 154). De conformidad con el auto anterior, el Ministerio Pœblico - Procuradur(cid:237)a Judicial 16 - Asuntos Administrativos present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en lo referente a la negaci(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n provisional (ff. 155 - 156).
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de 9 de febrero de 2007, concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el ministerio pœblico contra el auto que admiti(cid:243) y neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de fecha 1 de diciembre de 2006, diciendo tambiØn lo siguiente: «… rem(cid:237)tase al superior el original del proceso a costa del recurrente se dispone compulsar copia de todo el expediente para proseguir con el trÆmite respectivo. Para tal efecto, deberÆ el interesado suministrar las expensas necesarias dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este auto, so pena de declararse desierto.» (f. 157). El tribunal en menci(cid:243)n profiri(cid:243) providencia de 11 de abril de 2008, en donde declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto de 1 de diciembre de 2006, por cuanto la parte recurrente no suministr(cid:243) las expensas necesarias dentro de los 5 d(cid:237)as que se le requiri(cid:243) para ello en auto de 9 de febrero de 2007. (ff. 180 - 181). El Tribunal Administrativo de Santander Despacho 003 de Descongesti(cid:243)n por medio de auto de 20 de abril de 2012, avoc(cid:243) el conocimiento del asunto ya que el expediente le fue asignado mediante acta de reparto nœmero 6 de 6 de marzo de 2012, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12 - 9222 de 2 de
febrero de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 204). El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala de Asuntos Laborales emiti(cid:243) providencia de 3 de diciembre de 2012, en donde expres(cid:243) que: «En el presente caso, se observa que el expediente de la referencia fue repartido al Despacho de la Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 11 del Acuerdo PSAA12 -9524 del 21 de junio de 2012, dichas diligencias fueron remitidas a este Despacho. Por lo anterior, una vez examinado en su totalidad el proceso en menci(cid:243)n, se AVOCA su conocimiento en el estado en que se encuentra, al no advertirse impedimento alguno para conocer del mismo, y se ordena que se realicen las anotaciones correspondientes en el Sistema Justicia Siglo XXI. Ejecutoriado este auto, rem(cid:237)tase a la Secretar(cid:237)a de esta Corporaci(cid:243)n para lo pertinente» (f. 212). El Tribunal emiti(cid:243) auto de 13 de diciembre de 2012, en donde dijo que la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez se tiene por notificada por conducta concluyente y se le reconoci(cid:243) personer(cid:237)a jur(cid:237)dica al doctor Fernando Ariza Olarte de conformidad con el poder obrante a folio 203 del expediente. (f. 213 - 213 vuelto), as(cid:237) mismo el 12 de abril de 2013, expidi(cid:243) providencia en
donde abre el proceso a pruebas, dÆndole valor probatorio a los documentos allegados con el escrito de demanda y solicit(cid:243) otras para que fueran arrimadas al expediente. (f. 214). El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala de Asuntos Laborales mediante providencia de 26 de julio de 2013, corri(cid:243) traslado a las partes por el tØrmino de 10 d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n (f. 227), siendo el Departamento de Santander œnicamente quiØn hizo uso del mismo (f. 228 - 239). Se profiri(cid:243) sentencia el 12 de septiembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala Asuntos Laborales, en la que resolvi(cid:243) inaplicar por ilegalidad las clÆusulas sexta y trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Juan de Dios de VØlez y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander del d(cid:237)a 24 de mayo de 1991 y declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 365 de 1998 proferida por el Hospital San Juan de Dios de VØlez (ff. 240 - 253), frente a ello la apoderada del Departamento de Santander, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 255 - 258). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez, solamente alleg(cid:243) al expediente un poder (f.
- conferido al doctor Fernando Ariza Duarte para que la representara en el presente proceso, sin arrimar la contestaci(cid:243)n de la demanda correspondiente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n - Sala Asuntos Laborales, mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, resolvi(cid:243) inaplicar por ilegalidad las clÆusulas sexta y trigØsima sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Juan Dios de VØlez y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander el d(cid:237)a 24 de mayo de 1991; declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 365 de 1998, proferida por la entidad demandada y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones solicitadas (ff. 240 - 252). Indic(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar si la pensi(cid:243)n reconocida a la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez en Liquidaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n 365 de 1998, se ajusta al ordenamiento jur(cid:237)dico en consideraci(cid:243)n a las normas convencionales en que se fundament(cid:243) dicho acto administrativo. El anÆlisis realizado por el Tribunal se circunscribi(cid:243) a los siguientes temas: i. marco normativo y jurisprudencial sobre competencia para clasificaci(cid:243)n de empleos y fijaci(cid:243)n de rØgimen salarial y prestacional, ii. Convenci(cid:243)n colectiva de
trabajo del aæo 1991 vigente para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios de VØlez, iii. Actual Sistema de Seguridad Social y iv. Situaci(cid:243)n pensional de la demandada. Concretamente frente a la situaci(cid:243)n pensional de la seæora Gloria Mar(cid:237)a Patiæo SuÆrez el Tribunal dijo que de acuerdo con las Constituciones de 1886 y 1991 la facultad para clasificar los empleos en la administraci(cid:243)n corresponde al legislador, sin que se haya otorgado en favor de autoridad diferente, por lo tanto, no era posible para las partes arrogarse dicha competencia pactando la categorizaci(cid:243)n de los empleos que en ese entonces prestaban sus servicios en los centros hospitalarios del departamento, para atribuirles calidades diversas a las que por ley les corresponda. En ese mismo sentido, la competencia dada al Congreso para la fijaci(cid:243)n de las categor(cid:237)as de servidores pœblicos imped(cid:237)a a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de VØlez y a los restantes intervinientes del pacto convencional, reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos de sus empleados, mÆxime cuando Østos se encontraban sujetos a la competencia otorgada por el Decreto 3135 de 1968 y 1969, y en el caso de las E.S.E., como es la situaci(cid:243)n de la entidad demandante, de conformidad con lo estipulado por el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10“ de 1990. Tampoco resultaba posible pactar lo relacionado con la fijaci(cid:243)n de un rØgimen
especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci(cid:243)n vejez de los servidores de los centros hospitalarios concediendo prerrogativas superiores a las legales, por cuanto ello, s(cid:243)lo podrÆ ser regulado por el Congreso de la Repœblica, como en efecto lo hizo a travØs de las Leyes 6“ de 1945, 4“ de 1975 y 33 de 1985. Aclar(cid:243), que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 y ante la existencia de reg(cid:237)menes prestacionales en el nivel territorial contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, el legislador acredit(ci
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