CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03411-01(1206-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03411-01(1206-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia Se le atribuyó la facultad al Legislador para expedir normas en materia prestacional, y de manera concurrente al Gobierno Nacional, sin que le haya dado esta atribución a ninguna otra autoridad. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION CON BASE EN NORMAS CONVENCIONALES – Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció que para las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad a su vigencia, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de servidores públicos, continuarían vigentes; y tendrían derecho a pensionarse bajo dicho precepto, y en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 416
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03411-01(1206-15) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACIÓN Demandado: OFELIA GUALDRÓN FORERO Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Acción de Lesividad – Pensión de Jubilación Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación en contra de la señora Ofelia Gualdrón Forero.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación1, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 091 del 18 de febrero de 2000, mediante el cual se le reconoció a favor de la señora Ofelia Gualdrón Forero una pensión plena de jubilación, por considerar que no cumplió la edad exigida por la ley para acceder a la pensión, habérsele reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal y que el monto de la prestación fue calculada incluyendo factores no autorizados por la ley.
Así mismo solicitó, se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2000, en lo correspondiente al literal a) de la cláusula quinta y sexta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la entidad demandante no está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación
reconocida por el acto administrativo mencionado, y en el evento que la señora Ofelia Gualdrón Forero cumpla el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, a que reintegre todas las sumas de dinero reconocidas y pagadas, actualizadas al valor presente. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 118 – 139), en síntesis son los siguientes: La señora Ofelia Gualdrón Forero nació el 6 de marzo de 1954, y se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación durante los periodos comprendidos entre el 26 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1999 y del 17 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1999 como Ayudante de Enfermería; cargo que desempeñó hasta el momento en que se retiró de la entidad, esto es, el 1 En virtud de la supresión de la entidad por medio del Decreto Departamental 012 del 25 de enero de 2006, el Departamento de Santander continuó con la defensa de sus intereses. 30 de diciembre de 1999. Es decir, que laboró en dicha institución por un lapso de 28 años, 1 mes y 19 días. Afirmó que en virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería, la demandada ostentó la calidad de empleada
pública, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, y por eso, se le aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990. Aseveró que los hospitales del Departamento de Santander, pactaron diversas convenciones colectivas desde 1970, siendo la última la firmada en 1995. A partir de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1986, se incluyeron como beneficiarios al personal ajeno a las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adquirieron la condición de empleados públicos; y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el litera e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Quienes desempeñaron los cargos contemplados en la cláusula quinta de la Convención Colectiva, o estuvieran inmersos en la situación consagrada en el parágrafo primero de la cláusula sexta, eran beneficiarios de la totalidad de las prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación, consagrada en la cláusula trigésima sexta, la cual establecía los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer; ii) 25 años de servicio a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombre; y, iii) 10 años de servicios para entidad y que hayan
ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer. Sostuvo que esta reglamentación desborda los parámetros de ley, en atención a que la naturaleza de la convención es precisamente negociar y pactar beneficios extralegales que mejoren sus condiciones laborales. Adicionalmente, se estableció en la citada cláusula convencional, que el reconocimiento de la prestación sería equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. Afirmó que en relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al Gobernador de Santander para que en 1993, suspendiera su aplicación, en consideración al criterio específico que para clasificación personal prescribía el parágrafo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Por lo anterior, se suscribieron las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó “determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la convención colectiva (…).” De las anteriores discusiones, se expidieron las Circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que tienen inmerso el listado del personal vinculado a la entidad antes del 1 de enero de 1982, a efectos de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones.
La señora Ofelia Gualdrón Forero solicitó ante la entidad demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por tener acreditados los 45 años de edad y 28 años de servicio, acogiéndose a lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal, dada su condición de empleada pública. A través de la Resolución 091 del 18 de febrero de 2000, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, le reconoció una pensión de jubilación, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y aplicando para el cálculo, lo correspondiente a sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación. Sostuvo la entidad demandante, que el reconocimiento efectuado a la señora Gualdrón Forero, no se ajusta a los requisitos impuestos legalmente a los empleados públicos para acceder a esta prestación, en cuanto que para la fecha de reconocimiento no acreditaba los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de
1985. Afirmó que la cuantía de la pensión, excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales, aplicando factores que no debían ser considerados, máxime si sobre ellos no se realizaron aportes.
Manifestó que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la pensión a
la señora Ofelia Gualdrón Forero, se le habría reconocido una vez se acreditara 55 años de edad y 20 años de servicio, en un porcentaje legal correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. De la misma forma, sostuvo que comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1990 y con posterioridad al reconocimiento de la prestación la señora Ortíz Calderón siguió efectuando aportes, la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos. Se refirió a que mediante Decreto Departamental 0012 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, entre otras causas, por los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a los funcionarios. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de
1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista la señora Ofelia Gualdrón Forero, a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones.
Alegó que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa juzgar la validez o invalidez de la convención colectiva de trabajo, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, quien ha sido categórico al afirmar que dicha pretensión ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, en cuanto se han pactado beneficios para empleados públicos. De tal suerte que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por estructurarse la falta total de jurisdicción. Propuso la excepción de “cosa juzgada sobre la legalidad de las clausulas convencionales que sirvieron de fundamento al reconocimiento pensional efectuado”, en el entendido que la Resolución 091 del 189 de febrero de 2000 fue proferida con base en las disposiciones de una convención colectiva de trabajo que se hallaba vigente. Afirmó que la legalidad de las disposiciones convencionales – cláusulas quinta y sexta, que
la parte actora cuestiona y frente de las cuales se pide su inaplicación, fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, competente para realizar dicho examen de legalidad, que mantuvo incólume el contenido de las disposiciones convencionales, y que están siendo sometidas a examen judicial ante la jurisdicción contenciosa, quien carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. Afirma que se debe respetar la existencia de cosa juzgada sobre las disposiciones convencionales que sirvieron de fundamento al reconocimiento pensional efectuado a la señora Gualdrón Forero, por lo cual se debe mantener la obligación derivada del acto administrativo y continuar pagando la pensión de jubilación reconocida. De la misma forma, propuso la excepción de primacía del principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima, en cuanto las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la demanda, no están llamadas a prosperar, en consideración a lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., en cuanto no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y por último solicitó condenar a la parte demandante a las costas y agencias en derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 (ff. 243 – 250), declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, inaplicó el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el 2000
que sirvió de fundamento jurídico al acto administrativo demandado, declaró la nulidad de la Resolución 091 del 18 de febrero de 2000, exoneró a la entidad demandante o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que devengaba la señora Ofelia Gualdrón Forero y negó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo que el derecho de la señora Gualdrón Forero se concretó por haber cumplido 45 años de edad, el 6 de marzo de 1999, y contar con 25 años de servicio con Hospital San Juan de Dios de San Gil, donde laboró durante los períodos comprendidos entre el 26 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1973 y del 17 de diciembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999, prestación que fue liquidada tomando en consideración el 100% del promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicios. Manifestó que en vigencia de la Constitución de 1886, en vigor para la época en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, la competencia para clasificar los servidores del estado en empleados públicos y trabajadores oficiales estaba otorgada exclusivamente al legislador, y en vigencia de la Constitución de 1991 esta facultad fue entregada al Gobierno Nacional sin que se haya concedido en favor de una autoridad diferente, por lo que es “claro que no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral arrogarse dicha competencia pactando la categorización de los empleados que en ese entonces prestaban sus servicios en los Centros Hospitalarios del Departamento, para atribuirse calidades diversas a las que por ley les correspondía.”
De la misma forma concluyó, que no es posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores de los centros hospitalarios concediendo prerrogativas superiores a las legales, pues ello solo podría regularlo el Congreso, como efectivamente lo realizó a través de las Leyes 6ª de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985. Basó su decisión en que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, avaló las disposiciones pensionales dictadas por autoridades del orden departamental o municipal, incluidas las basadas en convenciones colectivas; sin embargo, la misma no resulta aplicable al caso de la demandada en razón a que el estatus de pensionada en aplicación a los requisitos establecidos en las cláusulas de la convención colectiva, bajo la cual la entidad demandante le reconoció el derecho, lo alcanzó hasta el 6 de marzo de 1999, fecha en que cumplió con los dos presupuestos: 25 años de servicios y 45 años de edad, sin que esta fecha sea anterior al 30 de junio de 1997, para beneficiarse de las prebendas establecidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debe acudir al régimen pensional general. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existían fundamentos para el reconocimiento pensional otorgada a la señora Ofelia Gualdrón Forero mediante el acto acusado, como quiera que se le concedió una pensión a una edad inferior a la exigida por la ley – 55 años de edad – y en un tope superior al 75%, por lo cual se impone declarar la nulidad del acto y exoneró al Hospital San Juan de Dios de San
Gil o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que devengaba la demandada. Respecto al reembolso de las sumas pagadas en exceso, solicitado por la entidad demandante, concluyó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas, en cuanto por un error en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, se le concedió un derecho a una pensión de jubilación, pese a que no reunía los requisitos para tal efecto, por lo que esas sumas fueron percibidas de buena fe, siendo deber de la entidad demandante desvirtuar dicha presunción, situación que no se presentó en el expediente.
4. Fundamento del recurso de apelación La señora Ofelia Gualdrón Forero en su condición de parte demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 27 de noviembre de 2014, solicitando se revoque y en su lugar se abstenga de decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación, por cuanto la providencia desconoce los derechos adquiridos de la demandada (ff. 253 a 257 del expediente).
Manifestó que en el presente asunto se debió declarar la falta de jurisdicción por el juez de primera instancia, siendo esta la razón suficiente para acudir al recurso de alzada. Insistió en que el conocimiento de la presente controversia radica en la jurisdicción ordinaria, por cuanto se solicitó la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, generándose una contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia.
Indicó que “el Consejo de Estado reafirma que la competencia para conocer de dichos asuntos en la jurisdicción ordinaria cuando quiera que se discuta – como en el presente caso - la aplicación de la convención colectiva por haberse pactado beneficios para empleados públicos. Siguiendo la línea jurisprudencial citada, de manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda por estructurar de manera clara la FALTA DE JURISDICCIÓN.” Afirmó que la legalidad de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo fue objeto de revisión por la jurisdicción laboral ordinaria, quien en ejercicio de su competencia las encontró ajustadas a derecho.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 27 de agosto de 2015, para presentar alegatos de conclusión, las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, es determinar, en primer término, si la jurisdicción contenciosa administrativa es a quien le corresponde el estudio del conflicto suscitado, en el cual se discute la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgado a la señora Ofelia Gualdrón
Forero, en su condición de ex servidora pública de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción; y por otro lado, establecer si la pensión de jubilación reconocida a la parte demandada se ajusta o no a derecho. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la alegada falta de jurisdicción. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. En el presente asunto se controvierte la legalidad de la Resolución 091 del 18 de febrero de 2000, por medio de la cual el Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander) en Liquidación, le reconoció a la señora Ofelia Gualdrón Forero, una pensión plena de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000. No obstante lo anterior, como dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se refiere a la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, la Sala procederá a referirse a ello, en los siguientes términos:
De las pruebas allegadas al expediente, se estableció del acto en que se le reconoció la pensión plena de jubilación, que la señora Gualdrón Forero, ostentaba la condición de empleada pública, por haberse desempeñado como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander) desde el 26 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1973 (f. 108) y entre el 17 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1999 (f.107), situación que define la naturaleza jurídica de su vinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 19903. Esta Corporación, en anteriores oportunidades ha sostenido que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de pensiones, excluyendo del conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en consideración a la relación jurídica y a los actos que se controviertan. Dijo en esa oportunidad4: "(…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a 3 Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1
de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6 , Ley 60 de 1993 .
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998 . Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia del 30 de abril de 2003 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, con Radicación Interna No. 1227 – 2001 la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones
o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación (…)” De la misma forma, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1027 de 2002, al examinar la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señaló: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la
controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Ahora bien, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señalaba lo siguiente: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…”.
Así las cosas, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral estudia las controversias relacionadas con los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social; sin embargo, no es de su jurisdicción el análisis de legalidad de los actos administrativos como tampoco, lo relacionado con la seguridad social de un empelado público, tal y como sucede en el presente caso, en donde lo que se cuestiona es la validez del acto por medio del cual se le reconoció una pensión plena de jubilación a la demandada, presuntamente de manera ilegal. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha manifestado que ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, se le aparte del ordenamiento jurídico y detener sus
efectos. Sentado lo anterior, como la parte demandada en los argumentos del recurso de apelación insiste que se excluya del conocimiento de esta jurisdicción la presente controversia, por considerar que lo allí resuelto, se origina en una convención colectiva de trabajo, la cual recae sobre la jurisdicción ordinaria; esto no es de recibo en cuanto el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una pensión plena de jubilación a una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se pudo constatar al analizar el plenario, y es materia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, y respecto de lo cual no puede declararse la falta de jurisdicción alegada en la alzada. La Sala m
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