CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03414-01(0841-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03414-01(0841-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
CONVENCIONAL – Competencia / INAPLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Excepción de inconstitucionalidad En el asunto sub examine se observa que si bien es cierto que se demanda la anulación de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la accionada, también lo es que la entidad demandante alega que tal prestación le fue concedida pese a su condición de empleada pública, por lo que a pesar de que el examen de legalidad del acto administrativo acusado podría implicar el estudio de algunas cláusulas de la convención colectiva, la competencia de esta jurisdicción está dada por la vinculación legal y reglamentaria de la accionada con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), de lo que da cuenta su inscripción en carrera administrativa como auxiliar de enfermería, mediante Resolución 872 de 19 de enero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 103). (…). La excepción de inconstitucionalidad permite la inaplicación de una norma jurídica (incluso de carácter convencional) para el caso concreto, sin que ello implique que desaparezca del sistema jurídico y en tal sentido se desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le corresponde declarar la invalidez de nomas convencionales, es decir, que los efectos de dicha inaplicación son inter partes. Por lo tanto, la excepción opuesta por la demandada carece de asidero jurídico y en atención a que el a quo
omitió en la parte decisoria del fallo declararla impróspera, se adicionará al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte constitucional, sentencia T-681 de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio
Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
NUMERAL 4
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. En este orden de ideas, resulta evidente que desde la Constitución de 1886 hasta nuestros días, por mandato constitucional y atribución legal, le ha correspondido al Gobierno nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes (nacional, distrital, municipal y departamental), tanto del nivel central como del descentralizado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 26 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 30 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
146
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO – Improcedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN
NORMAS EXTRALEGALES PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Convalidación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Beneficiario régimen de transición Si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan ilegales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a su ilegalidad, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de estas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) , o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”». En el sub lite se observa que a 30 de junio de 1997, la accionada carecía de una situación pensional consolidada con fundamento en la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1991 entre varios hospitales de Santander y el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de ese ente territorial, puesto que colmó los veinticinco (25) años de servicios prestados al Hospital San Juan de Dios de San Gil el 26 de septiembre de 1997 y cumplió los 45 de edad el 10 de febrero de 1998, razón por la cual su derecho
pensional no se aviene a las condiciones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como la accionada se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad, le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, según la cual «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», toda vez que laboró por más de 20 años en el sector público (Hospital San Juan de Dios de San Gil); por ende, hay lugar a reajustar su pensión de jubilación, a partir del 10 de febrero de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75%.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la aplicación ultractiva de la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación: 2289-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
2 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03414-01(0841-15) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER (COMO SUCESOR PROCESAL DE LA LIQUIDADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
DE SAN GIL) Demandado: JOSEFINA SANABRIA DE MARTÍNEZ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación extralegal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 285 a 289) contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 118 a 139). La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), por intermedio de apoderada, ocurre ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Josefina Sanabria de Martínez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se inaplique «[…] por vía de excepción por ser inconstitucional e ilegal las [cláusulas quinta, sobre categorías y salarios, y sexta, acerca del reconocimiento de trabajadores oficiales] contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigente en el año 1999»; y se declare la nulidad de la «[…] Resolución No. 030 DEL 29 DE ENERO DE 1999 proferida por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, mediante la cual se reconoció a favor del Señor (a) JOSEFINA SANABRIA DE MARTINEZ la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de $1.265.706.oo, por violar la Constitución Política y la Ley […]», al concederla sin cumplir el requisito de edad, en un monto del 100% del salario y con la inclusión de factores no autorizados por la ley. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar, debidamente actualizada, «[…] la suma de $132.695.781, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta la culminación del proceso»; por último, condenar en costas
1 Folios 271 a 282 vuelto. 3 a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la ESE demandante que la accionada «[…] nació el 10 de Febrero de 1953, […] fue vinculado (a) al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL el día 1º de Septiembre de 1972, nombrado por Resolución 090 de 20 de Septiembre de 1970 y posesionado (a) a través de Acta, para ejercer el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERIA y posteriormente fue nombrada como AUXILIAR DE ENFERMERIA mediante resolución 110 de 12 de Marzo de 1980, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación» (sic). Que «El demandado (a) solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, por tener acreditados 46 años de edad y 26 años de servicios a la entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal dada su condición de empleado público por desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA» (sic). Dice que «Acreditados los requisitos convencionales para adquirir el derecho, le fue reconocida por parte de la Institución la Pensión de Jubilación al demandado (a) mediante Resolución No. 030 DEL 29 DE ENERO DE 1999, en cuantía de $1.265.706, que correspondía al 100% del salario promedio devengado por el
funcionario en el último año de servicios, y aplicaron para el calculo [sic] de la prestación los siguientes factores» sueldo básico, primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, subsidio de transporte, recargos y bonificación; «Situación que transgredió los requisitos legales y el monto de la prestación según lo dispuesto en el régimen pensional aplicable a los empleados públicos, que para el caso específico era la Ley 33 de 1985». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 62 y 76 (numerales 9 y 10 Constitución de 1886); 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5° del «Plebiscito de 1957»; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 694 de 1975; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150 (numeral 19, letra e y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2º y 3° del Decreto 1014 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 15 del Decreto 1569 de 1998; y el Decreto 691 de
1994. Aduce que «[…] del detenido análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales que refiere el decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, razón por la cual la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la 4 cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia». Que «[…] se insiste sobre la manifiesta ilegalidad que presenta la Cláusula 6º por el hecho de conceder erradamente la calidad de TRABAJADOR OFICIAL a un grupo de EMPLEADOS PÚBLICOS, situación que a todas luces resulta contraria al ordenamiento legal, y peor aún cuando esta desafortunada clasificación confiere privilegios de orden salarial y prestacional extralegales aplicables sólo a trabajadores oficiales, pues tratándose de empleados públicos no opera esta posibilidad de negociación y se impone la reserva legal que sólo faculta al legislador para reglamentar este tipo de reconocimientos económicos». Arguye que «[…] el acto administrativo atacado mediante la presente acción, encuentra su fundamento en una convención colectiva de trabajo, no obstante tratarse el demandado (a) de un funcionario sujeto al régimen de los empleados públicos, tal como quedo [sic] demostrado en virtud de la forma de vinculación
legal y reglamentaria y las labores ejercidas que no guardaban relación con los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, sino por el contrario repercutían de forma directa sobre el logro de los objetivos “esenciales” de la entidad, cual es la atención a la salud, condición que se mantuvo hasta el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación». Que «Las funciones desarrolladas por el demandado (a) durante su vinculación con la entidad siempre estuvieron relacionadas con la atención de pacientes, arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución, realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución, entre otras, reforzando su calidad de empleado público el hecho de haberse inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 201). La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; propone la excepción de falta de jurisdicción, puesto que a la justicia ordinaria laboral le corresponde declarar la legalidad y aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. 1.6 La providencia apelada (ff. 271 a 282 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, en sentencia de 30 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de inaplicar «[…] el literal
A) de la Clausula [sic] Quinta, y Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1999, suscrita por ANTHOC y varios hospitales de Santander, entre estos el Hospital San Juan de Dios de San Gil […]»; anular el acto administrativo acusado y exonerar a la ESE accionante «[…] del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada». 5 Respecto de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, la encontró impróspera, puesto que «[…] en el presente caso se hace un análisis de legalidad respecto del acto administrativo -Resolución No. 030 de enero 29 de 1999 - que otorgó a la parte accionada - señora JOSEFINA SANABRIA DE MARTINEZ una pensión plena de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Santander con los representantes del sindicato ANTHOC, no así de la validez de dicho acuerdo convencional». En relación con el caso concreto, considera que «[…] la señora JOSEFINA SANABRIA DE MARTINEZ, prestó sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil, como Auxiliar de Enfermería, es decir como empleada pública, en tanto que las funciones asignadas a dicho empleo difieren de las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas”, propias de quien ostenta la calidad de trabajador oficial». Que «[…] atendiendo la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1991 entre varios hospitales del departamento y el sindicato de
Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, -que estableció las categorías y salarios de los trabajadores que serían beneficiarios de la misma, y en él se incluyó el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual, para efectos convencionales-, se equiparó a la parte actora, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, como “trabajadora oficial”, por lo que se le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención». No obstante, «[…] no puede dejarse de lado que la reglamentación efectuada por las autoridades territoriales frente a los anteriores temas y las proferidas por entes descentralizados, fue convalidada expresamente por la propia Ley 100 de 1993 a través de su artículo 146, que las mantuvo vigentes para amparar las situaciones que se consolidaron con antelación al 30 de junio de 1997. Lo anterior con sustento igualmente en el análisis plasmado por el H. Consejo de Estado en sentencia de UNIFICACIÓN de fecha 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Exp. 2434-10, en la que además precisó la necesidad de brindar protección al principio de la confianza legítima frente al reconocimiento de derechos pensionales […]». Sostiene que «Descendiendo al caso particular, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de jubilación la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo exigía como requisitos: i) 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, ó [sic] ii) 25 años de servicio a la institución,
y 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombres, requisitos que para el caso concreto no fueron cumplidos por la señora BAUDILIA ARDILA CASTELLANOS [sic], con anterioridad al 30 de Junio de 1997», puesto que «[…] la demandada prestó sus servicios al HOSPITAL SAN JUAN DIOS DE SAN GIL, desde el primero (1) de septiembre de 1972 al treinta (30) de diciembre de 1998, siendo el último cargo el de Auxiliar de Enfermería, acreditando a la fecha en que se reconoció el derecho: veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y contar con más de cuarenta y cinco (45) años de edad -nació el 10 de febrero de 1953 -», es decir, 6 que «[…] la demandada no adquirió el derecho pensional con antelación al 30 de junio de 19972; por tanto, no puede servirse de los beneficios consagrados en el Art. 146 de la Ley 100 de 1993 […]». En consecuencia, «[…] para acceder a la pensión, tenía que cumplir íntegramente con los requisitos de la mencionada Ley 33, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios, requisitos que alcanzó solo hasta el 18 de diciembre de 2007 -cuando cumplió los 55 años de edad-, momento a partir del cual, podía ser beneficiaria de una pensión de jubilación, en los términos de la mencionada Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios». Agrega que «En cuanto al reembolso de las sumas pagadas en exceso, solicitado
por la parte actora en el libelo introductorio, por considerar que existieron sumas que fueron indebidamente reconocidas en favor de la demandada, por concepto de la pensión de jubilación que se le otorgó, mediante el acto enjuiciado, esta Sala de Decisión, con fundamento en el análisis de la situación de la señora JOSEFINA SANABRIA DE MARTINEZ concluye, que no hay lugar a devolver las sumas pagadas, dado que fue precisamente el Hospital San Juan de Dios de San Gil, la que en una aplicación errónea de la convención colectiva de trabajo de 1.991, le concedió el derecho a acceder a una pensión de jubilación, pese a que no reunía los requisitos de ley para tal efecto, por lo cual, las sumas que ésta recibió en exceso lo fueron de buena fe, principio que se presume al tenor del artículo 83 de la Constitución Nacional, siendo deber de la entidad demandante desvirtuarla, situación que no se presentó en el expediente». 1.7 El recurso de apelación (ff. 285 a 289). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «Téngase en cuenta que la parte actora pidió en su demanda INAPLICAR unas disposiciones de una Convención Colectiva de Trabajo y que a tal súplica se accedió en la sentencia objeto de la presente apelación. La sentencia de primera instancia, entonces, va en abierta contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. El máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido categórico al afirmar que dicha pretensión ha de ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria».
Que «Si no tiene competencia el Juez Administrativo para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y sobre la aplicación de los beneficios pactados en tales instrumentos a los empleados públicos, no podrá pronunciarse entonces sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos expedidos con base en la Convención Colectiva hasta tanto dicho instrumento no sea objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción competente, para el caso, la Jurisdicción Ordinaria Laboral». Concluye que «El fallo de primera instancia se lleva de calle la posición decantada del Consejo de Estado que reafirma que es la Jurisdicción Ordinaria la encargada Legal y Constitucionalmente de evaluar la legalidad de las convenciones colectivas de trabajo, incluso pronunciarse sobre su inaplicabilidad cuando quiera 2 Ello en razón de la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de
1997. 7 que en tales instrumentos se pactaran beneficios para empleados públicos. El fallo de primera instancia desconoce tajantemente la vigente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enseña pacíficamente que el respeto a los derechos adquiridos es de estirpe Constitucional y que en tal sentido una vez un derecho - la pensión - ha entrado a formar parte del patrimonio de una persona no puede ser menoscabado ni desconocido, incluso en el caso en que la norma que dio origen al reconocimiento de tal derecho sea retirada del universo jurídico».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de diciembre de 2014 (f. 292) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril de
2015 (f. 296), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 298), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio (f. 299).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si existe falta de jurisdicción, dado que al contraerse la controversia a la ilegalidad de la letra a de la cláusula quinta y de la sexta de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de Santander y varios hospitales de dicho ente territorial, aquella compete a la jurisdicción ordinaria laboral; y de no ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si resulta acorde al ordenamiento jurídico el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada, en virtud de la aludida convención colectiva; o por el contrario, a ella le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 3.3 Excepción de falta de jurisdicción. Sea lo primero precisar que conforme al
artículo 2° (numeral 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», en concordancia con el artículo 132 del CCA, según el cual a los tribunales administrativos les corresponde los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 8 contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» (se destaca). De igual modo, recuérdese que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), especificó el objeto de esta jurisdicción, en el artículo 104 (numeral 4), al prever que se ocupa de los litigios que surgen con ocasión de la «[…] relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Y a su vez, el
artículo 105 ibidem (numeral 4) señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de […] Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrilla de la Sala). En el asunto sub examine se observa que si bien es cierto que se demanda la anulación de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la accionada, también lo es que la entidad demandante alega que tal prestación le fue concedida pese a su condición de empleada pública, por lo que a pesar de que el examen de legalidad del acto administrativo acusado podría implicar el estudio de algunas cláusulas de la convención colectiva, la competencia de esta jurisdicción está dada por la vinculación legal y reglamentaria de la accionada con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), de lo que da cuenta su inscripción en carrera administrativa como auxiliar de enfermería, mediante Resolución 872 de 19 de enero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 103). Lo anterior, máxime cuando la inaplicación de las disposiciones de la convención colectiva se solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra su fundamento en el artículo 4° superior, según el cual «En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», y que comporta «[…] una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la
Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”4»5 (se destaca). Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad permite la inaplicación de una norma jurídica (incluso de carácter convencional) para el caso concreto, sin que ello 4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 9 implique que desaparezca del sistema jurídico y en tal sentido se desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le corresponde declarar la invalidez de nomas convencionales, es decir, que los efectos de dicha inaplicación son inter partes. Por lo tanto, la excepción opuesta por la demandada carece de asidero jurídico y en atención a que el a quo omitió en la parte decisoria del fallo
declararla impróspera, se adicionará al respecto. 3.2 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación de la Notaría Única del Círculo de Onzaga (Santander), de acuerdo con la cual la accionada nació el 10 de febrero de 1953. b) Actas de posesión de la accionada de 26 de septiembre de 1972 y 12 de marzo de 1980 de los empleos de ayudante y auxiliar de enfermería, en su orden, dada su designación mediante Resoluciones 90 de 20 de septiembre de 1972 y 110 de 12 de marzo de 1980, respectivamente, del Hospital San Juan de Dios de San Gil (ff. 101 y 102). c) Certificado de la gobernación de Santander, según el cual la demandada laboró para la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil desde el 26 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998 en el cargo de auxiliar de enfermería (f. 219). d) Resolución 872 de 19 de enero de 1996, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribe en el escalafón de carrera administrativa a la accionada en el empleo de auxiliar de enfermería, código 50520000, del Hospital Regional San Juan de Dios de San Gil (f. 103). e) Convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1991 entre varios hospitales de Santander y el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de ese ente territorial (ff. 2 a 32), en cuyas cláusulas quinta y sexta se
dispuso:
CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención
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