CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03415-01(3398-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03415-01(3398-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SERVIDORES PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - Naturaleza jur(cid:237)dica / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijaci(cid:243)n / EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD - No se puede reconocer pensiones de jubilaci(cid:243)n con prerrogativas superiores a las legales / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas / CONVALIDACIONDerechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION - No qued(cid:243) convalidada no se configura el derecho adquirido Los servidores de las entidades pœblicas del sector salud ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, la cual se mantuvo con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, que en el art(cid:237)culo 195, dej(cid:243) a cargo de las Empresas Sociales del Estado, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, cuyo personal tendr(cid:237)a el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas antes mencionadas y contenidas en la Ley 10 de 1990. Ni a la luz de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello. En consecuencia, resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de: “(a) normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o
acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico(…)”. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. La Subsecci(cid:243)n considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admiti(cid:243) que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo y mÆs particularmente la suscrita por la E.S.E. Hospital Universitario Ram(cid:243)n GonzÆlez Valencia. En este sentido y para efectos de la convalidaci(cid:243)n de pensiones reconocidas con fundamento en aquellas. La pensi(cid:243)n reconocida por la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de San Gil en Liquidaci(cid:243)n, por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de enero de 2002 a la demandada, con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva del trabajo no qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1997, la interesada no hab(cid:237)a cumplido los requisitos convencionales para el reconocimiento, espec(cid:237)ficamente el de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-03415-01(3398-15) Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACION ESE Demandado: GRACIELA GARNICA Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidaci(cid:243)n1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de enero de 2002 por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora
Graciela Garnica.
2. Se inaplique por inconstitucional la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente para el aæo 2002, suscrita entre los hospitales del Departamento de Santander y el sindicato Anthoc en sus clÆusulas quinta A) y sexta.
3. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se decrete que la demandante no estÆ obligada a continuar con el pago del porcentaje de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que tiene a 1 En virtud de la supresi(cid:243)n de la entidad por medio del Decreto Departamental 012 del 25 de enero de 2006, el Departamento de Santander continu(cid:243) con la defensa de sus intereses. su cargo en virtud del acto acusado, y se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud del mismo.
4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Graciela Garnica naci(cid:243) el 15 de abril de 1953, y se vincul(cid:243) a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidaci(cid:243)n desde el 20 de septiembre de 1976 como ayudante de enfermer(cid:237)a y luego como auxiliar de
enfermer(cid:237)a, cargo que desempeæ(cid:243) hasta su retiro de la entidad, el 30 de diciembre de 2001, es decir, que labor(cid:243) en dicha instituci(cid:243)n por 25 aæos y 7 d(cid:237)as.
2. El cargo que ocupaba la demandada estaba clasificado como de empleada pœblica de conformidad con la Ley 10 de 1990, y por eso, se le aplicaba el Manual General de Funcione y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.
3. Los hospitales del Departamento de Santander pactaron varias convenciones colectivas y a partir de la suscrita en el aæo de 1986 se incluyeron como beneficiarios a personal que no ten(cid:237)a funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras pœblicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 10 de 1990 ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, y en tal virtud, su rØgimen salarial y prestacional, solamente pod(cid:237)a ser el fijado por el Congreso de la Repœblica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 150-19 literal e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
4. En relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llev(cid:243) al Gobernador de Santander a suscribir las actas de concertaci(cid:243)n del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acord(cid:243) que se tomar(cid:237)an
medidas para compensar la disminuci(cid:243)n en los valores recibidos por esta clase de servidores, que ven(cid:237)an recibiendo con ocasi(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva.
5. Igualmente, expidi(cid:243) las circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que contienen un listado del personal vinculado a la entidad antes del 1” de enero de 1982, con el fin de que se les aplicara la convenci(cid:243)n colectiva vigente para el aæo de 1992 en materia de pensiones.
6. A travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de septiembre de 2002, el Hospital le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Graciela Garnica, por tener acreditados los requisitos de la convenci(cid:243)n colectiva, 45 aæos de edad y 25 de servicio, en cuant(cid:237)a equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo, con inclusi(cid:243)n de factores tales como sueldo bÆsico, prima de alimentaci(cid:243)n, subsidio de transporte, recargos, primas de navidad, de servicios y vacacional ademÆs de la bonificaci(cid:243)n.
7. En criterio de la entidad demandante, la regulaci(cid:243)n en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pactada en la convenci(cid:243)n colectiva, le fue aplicada en forma ilegal a sus empleados pœblicos, entre ellos a la seæora Graciela Garnica,
pues con tal actuaci(cid:243)n se desconoci(cid:243) la competencia exclusiva del legislador en esta materia, al liquidarse la prestaci(cid:243)n en un porcentaje superior al seæalado por la Ley 33 de 1985, con aplicaci(cid:243)n de los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, no obstante, comoquiera que los aportes para pensi(cid:243)n se realizaron al Instituto de Seguros Sociales la pensi(cid:243)n debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos por el rØgimen interno de aquella entidad, el Acuerdo 049 de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5” del Decreto 3135 de 1968; 1”, 2” y 3” del Decreto 1848 de 1969; 2” el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6“ de 1945; 1” y 3” de la Ley 33 de 1985; 1” de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1”, 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 1”, 2”,
11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1” del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998. Como concepto de violaci(cid:243)n se refiri(cid:243), en primer lugar, a las normas que regulan la clasificaci(cid:243)n de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, de lo cual concluy(cid:243) que la competencia para establecer dicha clasificaci(cid:243)n recae exclusivamente en el legislador, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional, motivo por el cual la convenci(cid:243)n colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal. En efecto, sostuvo que tanto la Constituci(cid:243)n de 1886 como la de 1991, prevØn que dicha competencia estÆ en cabeza del Congreso de la Repœblica y que es indelegable en las corporaciones pœblicas. En ese orden de ideas, indic(cid:243) que en el caso de la seæora Graciela Garnica, no es posible hablar de derechos adquiridos, por cuanto no los adquiri(cid:243) conforme a la ley, sino en contra de ella. Seguidamente, seæal(cid:243) que el rØgimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pœblica es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 aæos de servicios y 55 de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que
sirvi(cid:243) de base para calcular los aportes durante el œltimo aæo de servicios, los cuales cumplir(cid:237)a el 15 de abril de 2008. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Graciela Garnica, a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso los siguientes medios exceptivos: - Falta de jurisdicci(cid:243)n: Al respecto indic(cid:243) que el juicio de validez o de inaplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, y en consideraci(cid:243)n a que en este caso se estÆ solicitando su inaplicaci(cid:243)n por ilegalidad, es claro que la misma debe ventilarse ante el juez competente, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, y como quiera que no se ha declarado la nulidad de las clÆusulas quinta y sexta de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo que sirvi(cid:243) de base para el reconocimiento pensional demandado, pues los procesos que se instauraron con tal finalidad, tuvieron resultados negativos, no le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer el presente asunto. Con el fin de probar tal aserto, solicit(cid:243) oficiar para que se enviaran las copias pertinentes de las respectivas providencias. - Excepci(cid:243)n de primac(cid:237)a del principio constitucional de la buena fe y confianza leg(cid:237)tima: Se refiri(cid:243) a estos principios para oponerse a las
pretensiones de contenido econ(cid:243)mico, formuladas en la demanda. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidaci(cid:243)n, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto por medio de la cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a la seæora Graciela Garnica, con fundamento en el mismo argumento expuesto en el libelo introductorio. Al respecto indic(cid:243) que de la simple confrontaci(cid:243)n entre el acto demandado y las normas de carÆcter superior que fijan la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, es posible advertir la infracci(cid:243)n manifiesta de estas œltimas, al sustentar el reconocimiento pensional en una convenci(cid:243)n colectiva, actuaci(cid:243)n que le genera un grave perjuicio econ(cid:243)mico a la entidad, para lo cual expuso un cuadro comparativo que evidencia las diferencias entre lo que efectivamente se paga a la interesada y lo que deber(cid:237)a pagarle. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de enero de 2007, deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n 034 del 17 de enero de 2002, para lo cual seæal(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n que se endilg(cid:243) no es manifiesta, y requiere un minucioso anÆlisis jur(cid:237)dico y valoraci(cid:243)n probatoria, cuesti(cid:243)n que se
define en la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, en sentencia del 16 de abril de 2015, declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de enero de 2002, exoner(cid:243) a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil o a quien asumi(cid:243) sus pasivos del 25% extralegal, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a devengando la demandada y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunci(cid:243) sobre las excepciones propuestas y determin(cid:243) que no se configuran, en cuanto a la primera, porque en el presente asunto se ventila la legalidad de un acto administrativo que reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, con base en una convenci(cid:243)n colectiva suscrita por el Departamento de Santander, pero no la validez de esta œltima. Respecto de la segunda, estim(cid:243) que deb(cid:237)a resolverse junto con el fondo del asunto. Igualmente, seæal(cid:243) que la clasificaci(cid:243)n de los empleados pœblicos, corresponde exclusivamente al legislador, al igual que la fijaci(cid:243)n de su rØgimen pensional, y agreg(cid:243) que tal regulaci(cid:243)n no puede ser realizada a travØs de una convenci(cid:243)n colectiva. Cit(cid:243) la Ley 100 de 1993 para seæalar que el art(cid:237)culo 146 dej(cid:243) a salvo las
pensiones consolidadas al amparo de disposiciones municipales o departamentales, aspecto sobre el cual puso de presente que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional extiende la protecci(cid:243)n a las situaciones pensionales que se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, pero que ello no ocurri(cid:243) en el caso particular, puesto que la seæora Graciela Garnica quien tiene las condiciones para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985, cumpli(cid:243) el requisito de edad legalmente establecido, 55 aæos, solo hasta el 15 de abril de 2008. El razonamiento expuesto, llev(cid:243) al A quo a exonerar a la demandante del pago del 25% extralegal que ven(cid:237)a devengando la interesada, pero no accedi(cid:243) al reintegro de las sumas reconocidas indebidamente en virtud del acto acusado, pues no se desvirtu(cid:243) la buena fe con las que las recibi(cid:243). ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n desconoci(cid:243) los derechos adquiridos por la demandada, los cuales gozan de protecci(cid:243)n constitucional. Adicionalmente insisti(cid:243) en la falta de jurisdicci(cid:243)n, habida cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer
de los conflictos que se originen en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva o de su inaplicaci(cid:243)n, cuando una parte considere que no se celebr(cid:243) en el marco de la ley, tal y como lo admiti(cid:243) la providencia del 19 de junio de 1995, actor: Empresa de TelØfonos de Girardot, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro. Reiter(cid:243) que si la jurisdicci(cid:243)n competente no declar(cid:243) la nulidad de la convenci(cid:243)n colectiva mal pod(cid:237)a el Tribunal Administrativo acceder a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que de conformidad con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, la pØrdida de vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas no implica la pØrdida de los derechos vÆlidamente adquiridos en su vigencia2. Concluy(cid:243) que la decisi(cid:243)n de primera instancia desconoce la jurisprudencia antes mencionada as(cid:237) como el principio de los derechos adquiridos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia del 3 de abril de 2008, radicaci(cid:243)n 29907,
M.P.: Gustavo JosØ Gnecco Mendoza.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto en
el que solicit(cid:243) se confirme la sentencia de primera instancia, con sustento en el siguiente razonamiento: Manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n reconocida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil a travØs del acto demandado resulta ilegal, toda vez que para el momento de su expedici(cid:243)n, la seæora Graciela Garnica no cumpl(cid:237)a con los requisitos legales para acceder a la prestaci(cid:243)n y de otra parte, tal pensi(cid:243)n no qued(cid:243) convalidada por lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en el que entr(cid:243) en vigencia esta œltima para el orden territorial (30 de junio de 1995) y aun dentro de los 2 aæos siguientes3 (30 de junio de 1997) no ten(cid:237)a cumplidos los requisitos de la norma convencional. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n? 3 La expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. De no ser as(cid:237), ¿La pensi(cid:243)n reconocida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de enero de 2002 a la seæora Graciela Garnica con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita
por la entidad y por el sindicato Anthoc, qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jur(cid:237)dico ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n? El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en los siguientes tØrminos: En el presente asunto se demanda la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 034 del 17 de enero de 2002 por medio de la cual la ESE Hospital San Juan de Dios en Liquidaci(cid:243)n le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Graciela Garnica, a partir del 1” de enero del mismo aæo. En el expediente se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestaci(cid:243)n que se demanda, la interesada ten(cid:237)a el carÆcter de empleada pœblica, dado que se desempeæ(cid:243) como ayudante de enfermer(cid:237)a y como auxiliar de enfermer(cid:237)a4 en una Empresa Social del Estado, desde el 27 de septiembre de 1976, tal y como se desprende del acta de posesi(cid:243)n en el primer cargo (f. 107) y de la certificaci(cid:243)n expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (f. 109), situaci(cid:243)n que define la naturaleza jur(cid:237)dica de su vinculaci(cid:243)n al tenor del art(cid:237)culo 265 de la Ley 10 de 1990. 4 Cargo cuyos requisitos y funciones están descritos en el Decreto 1335 de 1990 “Por el cual se expide
parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”. 5 Art(cid:237)culo 26”.- Clasificaci(cid:243)n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci(cid:243)n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n:
1. En la administraci(cid:243)n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art(cid:237)culo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de direcci(cid:243)n, Todos los demÆs empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrÆn ser designados en comisi(cid:243)n, en cargos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. ParÆgrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. El art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para juzgar las controversias que
se originen en la actividad de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 83 del mismo estatuto, dispone que su objeto es el de juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con clÆusula de caducidad de las entidades pœblicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Por su parte, el art(cid:237)culo 132 ib(cid:237)dem, determina que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales”. Son estas pues, las reglas que enmarcan la competencia en el presente asunto. Ahora bien, en anteriores oportunidades la Secci(cid:243)n Segunda en sus Subsecciones “A” y “B”, sostuvo que la competencia para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados pœblicos cobijados por el rØgimen de transici(cid:243)n de pensiones, estÆn excluidos de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, dada la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos que se controvierten6.
En aquellos casos se estudi(cid:243) si la regla de competencia para efectos de establecer la jurisdicci(cid:243)n que debe dirimir esta clase de asuntos, es la dispuesta por el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, en el ordinal 4” asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jur(cid:237)dicos que se controviertan”, toda vez que precisamente, este tipo de 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, ssentencia del 30 de abril de 2003, Radicaci(cid:243)n: 1227-01, M. P.: Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante; y Subsecci(cid:243)n “A”, Auto de 8 de febrero de 2007, Radicaci(cid:243)n: 1512-06, Actor: Universidad del AtlÆntico, M.P.: Alberto Arango Mantilla. discusiones no se presentan en el marco del sistema de seguridad social integral previsto por la misma Ley 100 de 1993, sino en normas anteriores al mismo, as(cid:237) lo sostuvo la Subsección “B”: "(…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el art(cid:237)culo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de
reg(cid:237)menes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional arm(cid:243)nico ya que los derechos all(cid:237) regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias tØcnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expres(cid:243) la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara InØs Vargas H. AdemÆs de este rØgimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, tambiØn deben excluirse del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicaci(cid:243)n de normas anteriores a su creación (…)” Con todo, la regla de competencia que pretende la parte demandada que se aplique para que se excluya del conocimiento de esta jurisdicci(cid:243)n no es la contenida en el art(cid:237)culo 2” ordinal 4” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, sino la relacionada con las controversias sobre los conflictos que se originen en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva aunque se trate de su inaplicaci(cid:243)n, para lo cual invoca la sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del 19 de junio de 1995, radicaci(cid:243)n nœm. 11606, que textualmente seæala sobre el particular: “La convención colectiva, que de acuerdo a nuestro Código Sustantivo
del Trabajo es un acto jur(cid:237)dico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirÆn los contratos de trabajo mientras estØ vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el Tribunal, a una decisi(cid:243)n unilateral de la administraci(cid:243)n, ni a un contrato administrativo. Y as(cid:237) como la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la llamada a controlar estas actuaciones de la administraci(cid:243)n, la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de todos los conflictos que se originen en la actuaci(cid:243)n consistente en la suscripci(cid:243)n de una convenci(cid:243)n colectiva, bien sea por su inaplicaci(cid:243)n porque una de las partes considere que no se celebr(cid:243) dentro del marco de la ley, -por ejemplo por haber pactado que beneficie a los empleados pœblicoso por la interpretaci(cid:243)n que de ella se haga, en los casos concretos en los cuales se aplique. Los jueces naturales de estas controversias son los jueces de la justicia ordinaria laboral, as(cid:237) como los de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa lo son para conocer de actos administrativos unilaterales y de los contratos celebrados por entidades estatales, salvo las excepciones que consagre la ley.” En dicha providencia, se demand(cid:243) la nulidad de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y el Sindicato de Trabajadores, firmada el 4 de octubre de 1991, para una vigencia de
2 aæos contados a partir del 1o. de enero de 1992, asunto que segœn defini(cid:243) la Sala no estÆ atribuido a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por cuanto no encaja en ninguno de los supuestos de que trata el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por lo siguiente:
1. Por una parte, porque la convenci(cid:243)n colectiva, en tØrminos del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo se constituye en un acto jur(cid:237)dico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirÆn los contratos de trabajo mientras estØ vigente, sin que ello pueda equipararse a una decisi(cid:243)n unilateral de la administraci(cid:243)n, o a un contrato administrativo.
2. Por otra parte, porque en los conflictos que se planteen en esos asuntos existe necesariamente una relaci(cid:243)n con contratos individuales de trabajo, en raz(cid:243)n a que por disposici(cid:243)n de la ley forma parte de ellos durante su vigencia, situaci(cid:243)n que tambiØn es ajena a esta jurisdicci(cid:243)n.
Es en ese contexto dentro del cual seæal(cid:243), lo anteriormente citado. Como se ve, la situaci(cid:243)n que se expuso en aquella oportunidad es distinta a la que en este caso se discute, pues aqu(cid:237) la controversia que se presenta se origina en un acto administrativo que reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a una empleada pœblica, beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto por el art(cid:237)culo 36
de la Ley 100 de 1993, materia que como se vio, estÆ atribuida a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administ
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