CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03420-01(0980-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-03420-01(0980-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
CONVENCIONAL / JURISDICCIÓN COMPETENTE / INAPLICACIÓN DE
DISPOSICIONES DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En el asunto sub examine se observa que si bien es cierto que se demanda la anulación de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la accionada, también lo es que la entidad demandante alega que tal prestación le fue concedida pese a su condición de empleada pública, por lo que a pesar de que el examen de legalidad del acto administrativo acusado podría implicar el estudio de algunas cláusulas de la convención colectiva, la competencia de esta jurisdicción está dada por la vinculación legal y reglamentaria de la accionada con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), de lo que da cuenta su inscripción en carrera administrativa como auxiliar de enfermería, mediante Resolución 872 de 19 de enero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (f 103). (…). La excepción de inconstitucionalidad permite la inaplicación de una norma jurídica (incluso de carácter convencional) para el caso concreto, sin que ello implique que desaparezca del sistema jurídico y en tal sentido se desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le corresponde declarar la invalidez de nomas convencionales, es decir, que los efectos de dicha inaplicación son inter partes. Por lo tanto, la excepción opuesta por la demandada carece de asidero jurídico y en atención a que el a quo
omitió en la parte decisoria del fallo declararla impróspera, se adicionará al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte constitucional, sentencia T-681 de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio
Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 4
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. En este orden de ideas, resulta evidente que desde la Constitución de 1886 hasta nuestros días, por mandato constitucional y atribución legal, le ha correspondido al Gobierno nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes (nacional, distrital, municipal y departamental), tanto del nivel central como del descentralizado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 26 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 30 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
146
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO – Improcedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN
NORMAS EXTRALEGALES PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Convalidación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales (incluso de carácter convencional), continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibídem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad. En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan ilegales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a su ilegalidad, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de
estas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) , o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”» .
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la aplicación ultractiva de la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación:
2289-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03420-01(0980-15)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER (COMO SUCESOR PROCESAL DE
LA LIQUIDADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE SAN GIL)
Demandado: ROSALBA GÓMEZ SUÁREZ
2
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación extralegal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 232 a 236) contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 116 a 137). La entonces Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Rosalba Gómez Suárez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se inaplique «[…] por vía de excepción por ser inconstitucional e ilegal las [cláusulas quinta, sobre categorías y salarios, y sexta, acerca del reconocimiento de trabajadores oficiales] contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigente en el año 2000»; y se declare la nulidad de la «[…] Resolución No. 092 DEL 18 DE FEBRERO DE 2000 proferida por la E.S.E. HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE SAN GIL, mediante la cual se reconoció a favor del Señor (a) ROSALBA GOMEZ SUAREZ la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de $$1.549.129.oo, por violar la Constitución Política y la Ley […]», al concederla sin cumplir el requisito de edad, en un monto del 100% del salario y con la inclusión de factores no autorizados por la ley. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar, debidamente actualizada, «[…] la suma de $148.664.012, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta la culminación del proceso»; por último, condenar en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la ESE demandante que la accionada «[…] nació el 26 de Diciembre de 1954, […] fue vinculado (a) al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL el día 1 de Abril de 1973, nombrado por Resolución 057 del 16 de Abril de 1973 y posesionado (a) a través de Acta, para ejercer el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERIA y posteriormente como AUXILIAR DE ENFERMERIA, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su jubilación» (sic). 1 Folios 222 a 229. 3 Que «El demandado (a) solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, por tener acreditados 46 años de edad y 26 años de servicios a la
entidad, acogiéndose a lo consagrado en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal dada su condición de empleado público por desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA» (sic). Dice que «Acreditados los requisitos convencionales para adquirir el derecho, le fue reconocida por parte de la Institución la Pensión de Jubilación al demandado (a) mediante Resolución No. 092 DEL 18 DE FEBRERO DE 2000, en cuantía de $1.549.129, que correspondía al 100% del salario promedio devengado por el funcionario en el último año de servicios, y aplicaron para el calculo [sic] de la prestación los siguientes factores» sueldo básico, primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, subsidio de transporte, recargos y bonificación; «Situación que transgredió los requisitos legales y el monto de la prestación según lo dispuesto en el régimen pensional aplicable a los empleados públicos, que para el caso específico era la Ley 33 de 1985». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 62 y 76 (numerales 9 y 10 Constitución de 1886); 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5° del «Plebiscito de 1957»; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2 del
Decreto 694 de 1975; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150 (numeral 19, letra e y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2º y 3° del Decreto 1014 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 15 del Decreto 1569 de 1998; y el Decreto 691 de 1994. Aduce que «[…] del detenido análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales que refiere el decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, razón por la cual la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia». Que «[…] se insiste sobre la manifiesta ilegalidad que presenta la Cláusula 6º por el hecho de conceder erradamente la calidad de TRABAJADOR OFICIAL a un grupo de EMPLEADOS PÚBLICOS, situación que a todas luces resulta contraria
al ordenamiento legal, y peor aún cuando esta desafortunada clasificación confiere privilegios de orden salarial y prestacional extralegales aplicables sólo a trabajadores oficiales, pues tratándose de empleados públicos no opera esta 4 posibilidad de negociación y se impone la reserva legal que sólo faculta al legislador para reglamentar este tipo de reconocimientos económicos». Arguye que «[…] el acto administrativo atacado mediante la presente acción, encuentra su fundamento en una convención colectiva de trabajo, no obstante tratarse el demandado (a) de un funcionario sujeto al régimen de los empleados públicos, tal como quedo [sic] demostrado en virtud de la forma de vinculación legal y reglamentaria y las labores ejercidas que no guardaban relación con los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, sino por el contrario repercutían de forma directa sobre el logro de los objetivos “esenciales” de la entidad, cual es la atención a la salud, condición que se mantuvo hasta el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación». Que «Las funciones desarrolladas por el demandado (a) durante su vinculación con la entidad siempre estuvieron relacionadas con la atención de pacientes, arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución, realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución, entre otras, reforzando su calidad de empleado público el hecho de haberse inscrito en el escalafón de
carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 186 a 195). La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propone la excepción de falta de jurisdicción, puesto que a la justicia ordinaria laboral le corresponde declarar la legalidad y aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Frente a las pretensiones cuarta a sexta alega la primacía del principio de la buena fe. 1.6 La providencia apelada (ff. 222 a 229). El Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, en sentencia de 13 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo acusado y exonerar a la ESE accionante «[…] del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada». Respecto de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, la encontró impróspera, puesto que «[…] la acción no se origina en la legalidad o ilegalidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobierno Departamental y los Centros Hospitalarios de Santander -que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de la accionada-, sino en la imposibilidad de los empleados públicos del Departamento de beneficiarse de las cláusulas convencionales, dentro de ellos, la señora ROSALBA GOMEZ SUAREZ,
a quien le fue reconocida la pensión de jubilación dando aplicación a dichos beneficios. ». En relación con el caso concreto, considera que «[…] la competencia vedada del 5 Congreso de la República para la fijación de las categorías de servidores públicos impedía a los intervinientes del pacto convencional reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos de sus empleados - tal y como se llevó a cabo en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Centros Hospitalarios del Departamento y el Sindicato de Trabajadores ANTHOC en sus cláusulas QUINTA y SEXTA […]-, máxime cuando éstos se encontraban sujetos a la otorgada por el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en el caso de las Empresas Sociales del Estado - como es el caso del Hospital San Juan de Dios del San Gila lo reglado por el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990 […]». Que «[…] no escapa del análisis de esta Sala que si bien, el artículo 146 [de la Ley 100 de 1993] avaló las disposiciones pensionales dictadas por autoridades del orden departamental o municipal o las entidades descentralizadas -incluidas las basadas en convenciones colectivas-, la misma no resulta aplicable al caso de la demandada en razón a que el status de pensionada en aplicación de los requisitos establecidos en las cláusulas de la convención colectiva -bajo la cual la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil le reconoció el derecho-, lo alcanzó sólo hasta el día 26 de Noviembre de 1999, fecha en la cual cumplió los dos requisitos: 25 años de servicios y 45 años de edad […]», por lo que no adquirió el
derecho pensional con antelación al 30 de junio de 1997. Sostiene que «[…] para el día 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía acumulados aproximadamente 12 años de servicio, lo que la excluye de la transición allí contemplada y en virtud de lo cual tampoco era beneficiaria de la normativa anterior que regulaba el régimen prestacional en cuanto al requisito de la edad pensional. En consecuencia, para acceder a la pensión, tenía que cumplir íntegramente con los requisitos de la mencionada Ley 33, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios, requisitos que alcanzó solo hasta el día 26 de Noviembre de 2009, momento a partir del cual podía ser beneficiaria de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios». Agrega que «[…] no hay lugar a devolver las sumas pagadas, dado que fue precisamente la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL el que en una aplicación errónea de la convención colectiva de trabajo de 1.993 le concedió el derecho a acceder a una pensión de jubilación, pese a que no reunía los requisitos de ley para tal efecto, por lo cual, las sumas que […] recibió en exceso lo fueron de buena fe, principio que se presume al tenor del artículo 83 de la Constitución Nacional, siendo deber de la entidad demandante desvirtuarla, situación que no se presentó». 1.7 El recurso de apelación (ff. 232 a 236). Inconforme con la anterior sentencia,
la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «Téngase en cuenta que la parte actora pidió en su demanda INAPLICAR unas disposiciones de una Convención Colectiva de Trabajo y que a tal súplica se accedió en la sentencia objeto de la presente apelación. La sentencia de primera instancia, entonces, va en abierta contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. El máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso 6 Administrativa ha sido categórico al afirmar que dicha pretensión ha de ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria». Que «Si no tiene competencia el Juez Administrativo para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y sobre la aplicación de los beneficios pactados en tales instrumentos a los empleados públicos, no podrá pronunciarse entonces sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos expedidos con base en la Convención Colectiva hasta tanto dicho instrumento no sea objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción competente, para el caso que nos ocupa la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se pronunció y de manera categórica el Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó la vigencia de tales derechos convencionales». Asegura que en fallos de 18 de agosto de 1995 y 9 de abril de 1996, del Juzgado Segundo Laboral y del Tribunal Superior de Bucaramanga, en su orden, «[…] encontró ajustadas a derecho […]» las «[…] Cláusulas Convencionales que sirvieron de fundamento a la pensión de jubilación que declara nula el Tribunal Administrativo […]».
Concluye que «El fallo de primera instancia se lleva de calle la posición decantada del Consejo de Estado que reafirma que es la Jurisdicción Ordinaria la encargada Legal y Constitucionalmente de evaluar la legalidad de las convenciones colectivas de trabajo, incluso pronunciarse sobre su inaplicabilidad cuando quiera que en tales instrumentos se pactaran beneficios para empleados públicos. El fallo de primera instancia desconoce tajantemente la vigente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enseña pacíficamente que el respeto a los derechos adquiridos es de estirpe Constitucional y que en tal sentido una vez un derecho - la pensión - ha entrado a formar parte del patrimonio de una persona no puede ser menoscabado ni desconocido, incluso en el caso en que la norma que dio origen al reconocimiento de tal derecho sea retirada del universo jurídico».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de enero de 2015 (f. 238) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de abril siguiente (f. 242), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 244), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio (f. 245).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 7 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si existe falta de jurisdicción, dado que al contraerse la controversia a la ilegalidad de la letra a de la cláusula quinta y de la sexta de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de Santander y varios hospitales de dicho ente territorial, aquella compete a la jurisdicción ordinaria laboral; y de no ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si resulta acorde al ordenamiento jurídico el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada, en virtud de la aludida convención colectiva; o por el contrario, a ella le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 3.3 Excepción de falta de jurisdicción. Sea lo primero precisar que conforme al artículo 2° (numeral 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», en concordancia con el artículo 132 del CCA, según el cual a los tribunales administrativos les corresponde los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales» (se destaca). De igual modo, recuérdese que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), especificó el objeto de esta jurisdicción, en el artículo 104 (numeral 4), al prever que se ocupa de los litigios que surgen con ocasión de la «[…] relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Y a su vez, el artículo 105 ibidem (numeral 4) señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de […] Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrilla de la Sala). En el asunto sub examine se observa que si bien es cierto que se demanda la anulación de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la accionada, también lo es que la entidad demandante alega que tal prestación le fue concedida pese a su condición de empleada pública, por lo que a pesar de que el examen de legalidad del acto administrativo acusado podría implicar el estudio de algunas cláusulas de la convención colectiva, la competencia de esta jurisdicción está dada por la vinculación legal y reglamentaria de la accionada con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil (liquidada), de lo que da cuenta su inscripción en carrera administrativa como auxiliar de enfermería, mediante Resolución 872 de 19 de enero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (f
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 8 103). Lo anterior, máxime cuando la inaplicación de las disposiciones de la convención colectiva se solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra su fundamento en el artículo 4° superior, según el cual «En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», y que comporta «[…] una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de
una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”3»4 (se destaca). Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad permite la inaplicación de una norma jurídica (incluso de carácter convencional) para el caso concreto, sin que ello implique que desaparezca del sistema jurídico y en tal sentido se desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le corresponde declarar la invalidez de nomas convencionales, es decir, que los efectos de dicha inaplicación son inter partes. Por lo tanto, la excepción opuesta por la demandada carece de asidero jurídico y en atención a que el a quo omitió en la parte decisoria del fallo declararla impróspera, se adicionará al respecto. 3.2 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Jordán (Santander), de acuerdo con la cual la accionada nació el 26 de noviembre de 1954. b) Acta de posesión de la accionada de 10 de mayo de 1973 del empleo de ayudante de enfermería, dada su designación mediante Resoluciones 37 de 16 de abril del mismo año del Hospital San Juan de Dios de San Gil (f. 102). c) Certificado de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil, según el cual la demandada laboró desde el 1° de abril de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1999
y su último cargo fue el de auxiliar de enfermería (f. 106). d) Resolución 872 de 19 de enero de 1996, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribe en el escalafón de carrera administrativa a la 3 Sentencia SU-132 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 9 accionada en el empleo de auxiliar de enfermería, código 50520000, del Hospital Regional San Juan de Dios de San Gil (f. 103). e) Convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1991 entre varios hospitales de Santander y el sindicato de trabajadores oficiales de los centros hospitalarios de ese ente territorial (ff. 2 a 33), en cuyas cláusulas quinta y sexta se dispuso:
CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: […] c) Se establecen las siguientes categorías y salarios para los Hospitales Regionales cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
1. Los Hospitales tipo A: SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, SAN JUAN
DE DIOS DEL SOCORRO.
2. Los Hospitales tipo B: SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, SAN JUAN
DE DIOS DE VÉLEZ.
[…] CATEGORÍA CARGOS […] IX $67.947.oo Auxiliar de Enfermería (A) Y (B) […]
CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
. Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. […] Asimismo, en lo concerniente al reconocimiento de pensiones de jubilación, se pactó:
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.
1. NORMAS GENERALES. 10 a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.
[…]
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. […]. f) Copia auténtica de Resolución 92 de 18 de febrero de 200 (ff. 107 a 111), a través
de la cual la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil reconoció pensión de jubilación a la demandada de acuerdo
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