CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2007-00110-01(4605-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2007-00110-01(4605-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Hospital Santo Domingo de Málaga / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / REGIMEN PENSIONAL - Establecido en convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Empleado público La Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 2005, al referirse a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales, consideró que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICIONNormatividad legal aplicable / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos. Beneficiarios / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / CONVENCION COLECTIVA - Reconocimiento de pensión equivalente al cien
por ciento de lo devengado en el último año de servicio / LEY 100 DE 1993 - No había definido la situación jurídica / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición con base en la Ley 33 de 1985 equivalente al setenta y cinco por ciento de lo devengado en el último año de servicio Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la demandada se concedió por acreditar el requisito de 25 años de servicios y 45 años de edad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de enero de 1999, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, y acreditó los 25 años de servicio, el 11 de agosto de 1997, es decir con posterioridad al 30 de junio de 1997. Por lo anterior puede afirmarse, sin necesidad de analizar el supuesto (b), esto es, si las convenciones colectivas constituyen uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la accionada no tiene derecho a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la aplicación de la referida norma en los términos indicados no vulnera el derecho a la igualdad, pues al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política las situaciones desiguales deben ser tratadas de forma desigual, y no es lo mismo adquirir el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo sistema pensional que haberlo hecho con posterioridad, máxime si de lo que se trató fue de salvaguardar unas
situaciones que a todas luces nacieron a la vida jurídica sin soporte legal alguno. Por otro lado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional de la demandada es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que ésta debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00110-01(4605-13)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA EN LIQUIDACION Demandado: MELBA MARTINEZ HERNANDEZ Ha venido el proceso de la referencia el día 12 de junio de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en DescongestiónSala de Asuntos Laborales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, proferida por el Gerente y el Subdirector Administrativo de la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga que reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Melba Martínez Hernández sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% y con factores no autorizados por la Ley.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la E.S.E. 1 Informe visto a folio 347 Hospital Santo Domingo de Málaga: (i) no está obligada a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y en el evento de que ésta cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez durante el curso del proceso; (ii) que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada; (iii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $151.625.199, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión del acto demandado, o en su defecto, hasta la
culminación del proceso; (iv) ordenar a la señora Melba Martínez Hernández reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (v) se condene en costas a la demandada. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la E.S.E demandante que la señora Melba Martínez Hernández nació el 6 de junio de 1953 y se vinculó al Hospital Santo Domingo de Málaga, desde el 11 de agosto de 1972, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 26 años, 4 meses y 20 días, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el Hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos de la misma. Fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 13498 de 21 de septiembre de 1994, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Expresó, que el Hospital Santo Domingo de Málaga fue transformado en Empresa Social del Estado mediante el Decreto Departamental No. 0103 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas a dicha entidad se clasificaron como empleados públicos y trabajadores oficiales. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. demandante suscribieron convenciones colectivas desde 1970, siendo la última en el año 1995.
Añadió, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. Relató que la señora Melba Martínez Hernández, solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 27 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública. Indicó que mediante Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, el ente
Hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.198.626,17 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la ley. Agregó, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con más de 20 años de servicios, es decir a partir del 6 de junio de 2008, y en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que, en virtud del Decreto Departamental No. 0024 de 25 de enero de 2006 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., debido a la crisis económica generada por los reconocimientos pensionales extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios de la entidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10; Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19 literales e) y f) y 243; Ley 153 de 1887
artículos 9º, 12 y 14; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decretos 3135 de 1968, artículo 5º; 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º y 694 de 1975, artículo 2º; Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22; 33 de 1985 artículos 1º y 3º; 62 de 1985 artículo 1º; 10 de 1990, artículo 26; 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y, 12 y 100 de 1993 artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994; 314 de 1994, artículos 2º y 3º; 691 de 1994; 1158 de 1994, artículo 1º y 1569 de 1998, artículo 15. La entidad demandante consideró que el acto acusado está viciados de nulidad, por cuanto: Las funciones de la demandada como Técnico no corresponden a las de un trabajador oficial, puesto que no desempeñó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo cual es indudable su condición de empleada pública, máxime si se tiene en cuenta que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido concluyó, que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente
están establecidas a otras entidades, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación legal impuesta sobre la materia. Aseguró que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta de la Convención Colectiva, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Concluyó aduciendo, que al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% de los factores sobre los cuales cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede asegurar que el reconocimiento pensional efectuado a la señora Martínez Hernández se encuentra viciado de nulidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Melba Martínez Hernández, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que se pretende desconocer los derechos convencionales adquiridos y reconocidos mediante el acto demandado, olvidando que el sector de la salud antes de la Constitución de 1991, tenía un tratamiento especial que protege plenamente los logros laborales como es la pensión de jubilación convencional. Como excepciones propuso las siguientes: ausencia de violación de la Constitución y la Ley; ilegalidad total del acto demandado; mala fe del ente 2 Folios 154 a 160. demandante; y omisión de la prohibición legal estipulada en el artículo 136 del C.C.A.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander3 mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; inaplicó por ilegal las clausulas sexta y trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital San Domingo de Málaga y el Sindicato de Trabajadores de los Centros Hospitalarios de Santander; declaró la nulidad de la Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, y negó las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló, que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para la categorización de los empleos radicó exclusivamente en el Legislador, mientras que, en la Constitución Política de 1991, se mantuvo la competencia para fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República. La clasificación de empleado público o del trabajador oficial es de igual modo competencia exclusiva de la Ley. Para ello, el Legislador, ha tenido como referente, la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenece el empleo, y como excepción, las funciones que el empleado desarrolle en dicha entidad. Añadió que la jurisprudencia estableció que con la Ley 100 de 1993 se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición con antelación al 30 de junio de 1997. Sin embargo consideró, que la situación pensional de la señora Melba Martínez Hernández no se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque la misma se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Afirmó que, no existen fundamentos para el reconocimiento pensional que le fue otorgado mediante la Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, como quiera 3 Sala de Descongestión. Folios 286-300. que se le concedió la pensión a los 45 años de edad, y en una cuantía del 100%, edad inferior a la exigida por la Ley, esto es, 55 años de edad y en tope superior al 75%, razón por la cual, se debe declarar su nulidad. Concluyó que no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso porque fueron recibidas de buena fe, pues el error proviene de la misma autoridad administrativa.
IV. LA APELACIÓN La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de
apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos4: En su sentir, la competencia para dirimir el presente conflicto le corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que la demandante fue una trabajadora oficial de la salud a la cual le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores del Hospital Santo Domingo de Málaga, de no atenderse tal circunstancia configuraría una nulidad en los términos del artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuso que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 señaló que si algunos de los empleados gozan de los beneficios pactados en una Convención Colectiva de Trabajo, ellos deben subsistir mientras perdure la Convención, quiere decir que este Instrumento debe mantenerse a favor de la demandada. Aseveró que la Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999 constituye un acto de carácter particular y concreto, que de acuerdo con el artículo 73 de C.C.A., requiere autorización para ser revocado, máxime cuando el trabajador ha participado de buena fe y cumplió con los requisitos estipulados en la Convención Colectiva vigente, la cual no ha sido modificada o declarada nula por autoridad competente. Por otra parte consideró que, el artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe, tal como sucedió en el presente caso, en el que la demandada recibió su mesada pensional bajo el 4 Folios 302 a 308. 5 El apelante no indicó el número de radicado del Concepto. principio de confianza legítima.
Resaltó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 mantuvo a salvo las situaciones jurídicas individuales que sobre la materia pensional establecieron con anterioridad a la expedición de la citada Ley, por autoridades del orden Departamental, Municipal ó entidades descentralizadas. Dentro de esas disposiciones se encuentran la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y aprobada por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad, “el Secretario de Salud de Santander y los Hospitales del Departamento de Santander” el 24 de Mayo de 1991. Con fundamento en lo anterior concluyó que, en el evento de atribuírsele la calidad de empelada pública a la señora Melba Martínez Hernández, no se puede desconocer que es acreedora de un derecho adquirido amparado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 146 del mismo estatuto.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante la Corporación rindió concepto6 en el cual solicitó se ADICIONE la providencia de primera instancia y se disponga ORDENAR a la E.S.E Hospital Santo Domingo de Málaga, reliquidar la pensión de la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por considerar que: Señaló que efectivamente la situación pensional de la señora Martínez Hernández, no se entiende convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y en ese
sentido, la prestación pensional deberá ajustarse a lo dispuesto en el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, dado que la demandada reunió los requisitos convencionales sólo hasta el 6 de junio de 1998 y empezó a prestar sus servicios al hospital el 11 de agosto de 1972, por lo que al no adquirir el derecho pensional con antelación al 30 de junio de 1997, no puede ser beneficiaria del derecho otorgado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que, debe acudirse a al régimen pensional consagrado en la Ley 33 vigente para la fecha en la que adquirió su estatus de pensionada. 6 Ver folios 318-324. Agregó que el a-quo, en la parte resolutiva de la providencia apelada ordenó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional dejando en el limbo la situación pensional de la accionada, sin salvaguardar los derechos de quien ya cumple con los requisitos pensionales conforme a la ley. Consideró que deviene del análisis efectuado, que la demandada debe sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, los cuales ya fueron cumplidos por parte de la señora Martínez Hernández, pues llegó a los 55 años de edad el 6 de junio de 2008, y como tenía más de 20 años de servicio, lo que indica que adquirió su estatus pensional el mismo día en que cumplió los 55 años de edad, por lo que, le corresponde a la entidad demandante a partir del cumplimiento de dichos requisitos, reconocer la
prestación conforme a los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo proferido por el Gerente y el Subdirector Administrativo de la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, que reconoció a favor de la señora Melba Martínez Hernández una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, se ajusta o no a la legalidad. 6.2 Acto acusado La Resolución No. 017 de 25 de enero de 1999, proferida por el Gerente y el Subdirector Administrativo de la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Melba Martínez Hernández a partir del 1º de enero de 1999, quien se desempeñaba como Técnico, en cuantía de $1.198.626.17, la cual es equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio.7 6.3 Análisis de la Sala 7 Ver folios 109-110
Teniendo en cuenta que la demandada desempeñó el cargo de Técnico en el Hospital Santo Domingo de Málaga y la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, procede la Sala a desatar el problema jurídico en el siguiente orden: (i) de la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial; (ii) del régimen pensional establecido en la convención colectiva de 1991 y su aplicación; (iii) de la
naturaleza jurídica del cargo; (iv) del régimen de transición - norma legal aplicable; (v) de las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (vi) del caso concreto. (i) Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. En relación con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial en vigencia de la Constitución de 1886, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo lo siguiente: “(…) De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus
respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) B) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas (…).” En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regularan el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento Constitucional y Legal; al igual que disposiciones de orden convencional. La Constitución Política de 1991, conservó la competencia compartida que venía aplicándose desde el año 1968, en el sentido de atribuirles al Legislador y al Ejecutivo la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (...)”. El Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos8, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. 8 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley9”. Significa que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Hospital estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. (ii) Régimen Pensional Establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de
1991 para los empleados públicos del Hospital demandante. El 24 de mayo de 1991 los Representantes de los Centros Hospitalarios de Santander y del Sindicato de Trabajadores de dichas Entidades, suscribió la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones obrero - patronales. En virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó reconocer como Trabajadores Oficiales vinculados mediante Contrato de Trabajo a las personas que desempeñaban los cargos que se relacionan en las cláusulas quinta y sexta.
“(…) CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: (…) c) Se establecen las siguientes categorías y salarios para los Hospitales Regionales cobijados por la presente convención colectiva de trabajo. (…)
2. Los Hospitales tipo B: SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, SAN JUAN
DE DIOS DE VÉLEZ.
CATEGORÍA CARGOS
(…) VII $69.272.oo Auxiliar de Enfermería (…) 9 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva.
CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES
OFICIALES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los
cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…) Adicionalmente, se pactaron aspectos relacionados con las condiciones que regularían el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la cláusula trigésima Sexta, así:
“(…) CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:
PENSIONES DE JUBILACIÓN.
NORMAS GENERALES.
Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. (…)
3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajad
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