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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2007-00184-01(3844-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2007-00184-01(3844-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES –

Reconocimiento / PRIMA TÉCNICA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS

TERRITORIALES – Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS /SENTENCIA DE NULIDADEfecto / RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Inclusión de la prima técnica En lo que tiene que ver con el caso del demandante ha de señalarse que, aunque las normas que regulan lo relativo a la prima técnica no otorgan este derecho a los empleados del orden territorial, lo cierto del caso es que entre el 21 de noviembre de 1995, fecha en que le fue otorgada, y el 19 de marzo de 1998, cuando se produjo la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los emolumentos que recibió el actor por tal concepto tenían un fundamento jurídico válido, lo cual determina que las situaciones concretas que se consolidaron durante tal periodo deban ser amparadas por el ordenamiento. En conclusión, aunque a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de nulidad en comento el demandante no tenía derecho a percibir la prima técnica, el tiempo durante el cual fue beneficiario de aquella encontrándose vigente el artículo 13 ejusdem debe ser respetado. Esto se traduce en el hecho de que, para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión de cargo, debe ser tenido en cuenta el valor de la prima técnica desde el 21 de noviembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la eliminación de la prima técnica para

los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, radicación: 11955. Sobre la inclusión de los valores devengados por concepto de prima técnica en la liquidación de la indemnización por supresión de cargo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2014, radicación: 1918-13.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1016 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1016 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1016 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13

JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplicación de la jornada de trabajo de los empleados

nacionales / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO PARA LOS

SERVIDORES TERRITORIALES DEL NIVEL PROFESIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Improcedencia De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978. (…). Conviene destacar lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, con base en el cual se ha

concluido que únicamente se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial. (…). El demandante no tiene derecho al pago del trabajo suplementario que dice haber realizado en favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en los cargos de médico adjunto del Departamento de Urgencias y médico especialista (anestesiología), pues la categorización de estos dentro del nivel profesional excluye el reconocimiento del derecho pretendido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo aplicable a los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2012, radicación: 1381-10.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 785

DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00184-01(3844-15)

Actor: MANUEL HUMBERTO LOBO QUINTANA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel Humberto Lobo Quintana, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó1 al Departamento de Santander y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación. PRETENSIONES 1 Ff. 1-21, cuaderno 1 y ff. 416-419, cuaderno 3 (adición de la demanda).

1. Declarar la nulidad del acto administrativo emitido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, contenido en la Resolución 482 del 21 de noviembre de 2006, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago en favor del actor de (i) una indemnización por supresión de cargo, (ii) la liquidación de prestaciones sociales y (iii) una deuda laboral que tenía la entidad con aquel.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas a pagarle: 2.1. La indemnización teniendo en cuenta la totalidad de factores que integran el salario, tales como el salario básico, la prima técnica en un 50% del sueldo mensual, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad, vacacional y el trabajo extraordinario mensual. 2.2. El 10% faltante de la prima técnica dejado de pagar durante los meses de enero a junio de 2004 y la totalidad de la prima técnica en un 50% del sueldo mensual devengado desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de octubre de 2006.

2.3. El parcial de la prima de navidad del año 2006. 2.4. El parcial de la prima de servicios correspondiente a los años 2005 y 2006. 2.5. El trabajo extraordinario, diurno y nocturno, así como el de dominicales y festivos, laborado por el demandante entre los años 2003 y 2005. 2.6. El reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos. 2.7. La indemnización moratoria por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales.

3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas a las demandadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:

1. Por medio de la Resolución 750 del 3 de octubre de 1994, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil designó como médico adjunto del Departamento de Urgencias al señor Manuel Humberto Lobo Quintana, quien tomó posesión del cargo ese mismo día, con una carga laboral de 8 horas diarias.

2. El demandante se inscribió en carrera administrativa el 22 de agosto de 1997.

3. A través de la Resolución 661 del 21 de noviembre de 1995, el hospital le otorgó al actor una prima técnica equivalente a un 30% de la asignación mensual, prestación que fue incrementada al 40% mediante la Resolución 328 del 4 de junio de 1996. No obstante lo anterior, los demás médicos gozaban de este emolumento en una cuantía del 50% del salario mensual.

4. Durante su vinculación laboral, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil le concedió al señor Manuel Humberto Lobo Quintana licencia no remunerada y comisión de estudios a efectos de que adelantara una especialización en anestesiología, la cual terminó satisfactoriamente.

5. Por medio de Resolución 824 del 28 de septiembre de 2001, fue nombrado en encargo como anestesiólogo, labor que desempeñó hasta el 2 de noviembre de 2006, cuando fue retirado de la entidad demandada.

6. La entidad hospitalaria era consciente del problema de sobrecarga laboral que tenían los anestesiólogos, sin embargo, nunca adoptó medidas para remediar esta situación aduciendo motivos de presupuesto. Por el contrario, el actor y los demás anestesiólogos de la entidad tenían que trabajar durante 24 horas continuas, dominicales y festivos, sin que se les remunerase en forma alguna dicha labor.

7. El 25 de enero de 2006, la Gobernación de Santander dispuso la supresión de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil mediante Decreto 012 de 2006.

8. Como consecuencia de ello, a través de la Resolución 4 del 31 de enero de 2006, el liquidador del hospital ordenó suprimir unos empleos de la planta de personal, disponiendo que, entre otros, el cargo del demandante sería conservado.

9. La Resolución 284 del 25 de abril de 2006, dictada por el liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, reconoció el decaimiento de los actos administrativos que otorgaron primas técnicas, prestación que no se le

pagaba al demandante desde el mes de julio de 2004.

10. El actor elevó derecho de petición ante la entidad hospitalaria solicitando la nivelación de la prima técnica al 50% del sueldo mensual devengado, a lo que su gerente respondió el 27 de junio de 2003 indicando lo siguiente: «[…] no desconozco el derecho a la igualdad que les corresponde manifestándole que más adelante y en la medida de las posibilidades se nivelará dicha prima técnica

[…]».

11. El 21 de noviembre de 2006, el liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil profirió la Resolución 482 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización, liquidación de prestaciones sociales y deuda laboral en favor del demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150-19, literal e), y 215 inciso 9 de la Constitución Política de 1991; el 4 del Decreto 1724 de 1997; el 44 de la Ley 909 de 2004; el 90 del Decreto 1227 de 2005; y el 17 de la Ley 10 de 1990. Como concepto de violación, explicó que el acto administrativo acusado había reconocido una deuda laboral que no corresponde a la realidad toda vez que liquidó incorrectamente la indemnización por retiro del servicio, las prestaciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho el actor, quedando la entidad en deuda respecto del reconocimiento y pago de (i) la diferencia del 10% dejado de

cancelar por concepto de prima técnica durante el primer semestre de 2004 y el 50% dejado de pagar desde julio de 2004 hasta octubre de 2006 (ii) la prima de servicios en forma parcial respecto de los años 2005 y 2006 pues se reconoció en una cuantía inferior a un mes de salario (iii) la prima de navidad en forma parcial respecto del año 2006 pues se reconoció en una cuantía inferior a un mes de salario (iv) la indemnización por retiro del servicio en forma parcial ya que, al momento de liquidarla, no se tuvo en cuenta la prima técnica como factor salarial (v) sueldos pagados en forma incompleta entre el segundo semestre de 2004 y el momento de su desvinculación en octubre de 2006 (vi) trabajo extraordinario, dominical y festivo que realizó el demandante y nunca fue remunerado. Al respecto, señaló que la Constitución Política, en su artículo 1.º, había elevado el trabajo a la condición de valor fundante dentro del Estado Social de Derecho, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas. Seguidamente, adujo que el artículo 53 superior dispone que el trabajador debe recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, razón por la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil debió pagar sus salarios completos, así como remunerarle toda la labor que ejerció en jornada extraordinaria a lo largo de su vinculación laboral con la entidad. También señaló que a raíz del proceso de liquidación de la entidad, había desmejorado su situación económica, salarial y prestacional, destacando que cualquier acto jurídico que disminuya las condiciones laborales de los

trabajadores, independientemente de su jerarquía, resultaba abiertamente inconstitucional según lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. De otra parte, sostuvo que el 13 ibidem introduce el principio de igualdad, en virtud del cual la prima técnica percibida por el señor Lobo Quintana debió reconocérsele en la misma proporción a la que recibían sus compañeros, esto es, el 50% de la asignación mensual. Asimismo, precisó que conforme al Decreto 1724 de 1997, la prima técnica, una vez otorgada, continuaría siendo devengada por los empleados hasta que se produzca su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para la pérdida del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El departamento de Santander, aduciendo la calidad de sucesor procesal de la extinta E.S.E. demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Con el fin de estructurar su defensa, destacó la importancia de los antecedentes bajo los cuales se produjo la supresión de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil. Al respecto, indicó que la decisión se tomó en respuesta a la grave crisis que afrontaba el sector salud a nivel nacional y como consecuencia del programa de modernización que en tal virtud diseñó el Ministerio de la Protección Social. Adujo que dentro de tal plan se previó la supresión de esas entidades en las que técnicamente quedó demostrada la inviabilidad administrativa y financiera, como sucedió con aquella. Seguidamente, precisó que la extinción del referido hospital se produjo dentro del marco establecido por la Asamblea Departamental de Santander en la Ordenanza

55 del 20 de octubre de 2004, de manera que todos los actos proferidos para tales efectos gozan de legalidad, entre ellos el acá acusado. En particular, defendió el respeto por los artículos 25 y 53 superiores que el demandante estimó vulnerados. Finalmente, formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la legalidad del acto demandado determinaba la improcedencia de la acción ejercida contra el departamento de Santander.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

  • Demandante3

Se opuso a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues consideró que la misma era incompatible con la condición de sucesor procesal que el mismo departamento de Santander había reconocido tener. En cuanto a la prima técnica precisó que aunque esta prestación había sido eliminada, se estableció un régimen de transición en virtud del cual los empleados a los que les hubiere concedido continuarían disfrutando de ella hasta su 2Ff. 438-443, cuaderno 3. 3 Ff. 486-488, cuaderno 3. desvinculación de la entidad, bajo la naturaleza de derecho adquirido. En ese orden de ideas, recordó que al actor le había sido reconocida tal prestación a través de la Resolución 661 del 21 de noviembre de 1995, que aún goza de presunción de legalidad y, por consiguiente, tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones y salarios con inclusión de dicho factor. En cuanto al trabajo suplementario que realizó y las pretensiones dirigidas a que le sea remunerado y tenido en cuenta para reliquidar sus prestaciones, adujo que la naturaleza de la entidad demandada le había otorgado la condición de servidor

público, además inscrito en carrera, motivo por el cual su obligación era la de prestar sus servicios durante la jornada ordinaria, sin embargo fue obligado constantemente a asumir una carga laboral que excedió lo contratado. Adujo que el mismo gerente del hospital había reconocido que un turno podía llegar a extenderse hasta por 48 horas, lo que contraría las recomendaciones de la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología. Consideró que, a pesar de ello, siempre cumplió con la disponibilidad en el sitio de trabajo y con las funciones que tenía a su cargo, sin ver remunerada la labor que desempeñó en el desarrollo continuo de jornadas de trabajo extraordinarias. - Demandada Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, denegó las súplicas de la demanda. Con tal fin, comenzó por hacer un estudio de la prima técnica, de la que señaló que se creó como un incentivo económico a efectos de atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados, garantizando de esta forma una mayor eficiencia en la administración. Explicó que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que había permitido la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden territorial, había sido declarado nulo como quiera que la prestación únicamente fue concebida para las entidades del sector nacional. 4 Ff. 489-501, cuaderno 3.

Como efecto de la declaratoria de nulidad, debía entenderse que la norma nunca había existido y, por consiguiente, que la prestación estaba llamada a extinguirse en aquellas entidades territoriales que la hubieren creado, sin que existiese la posibilidad de alegar derechos adquiridos en razón de la ilicitud de la norma que les sirve de fundamento. Con base en ello, concluyó que el demandante, en su calidad de empleado de una entidad territorial, no tiene derecho a la prima técnica pues respecto de los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, lo que a su vez supone la pérdida de fuerza ejecutoria y, con ello, su exigibilidad. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, consideró que no existía certeza de que se hubieren causado ya que las pruebas aportadas al proceso resultaban insuficientes para acreditarlo. De otro lado, la pretensión para que se incluyera la prima de servicios en la liquidación de la indemnización y de prestaciones sociales fue despachada desfavorablemente al considerar que aquella es un factor salarial reconocido únicamente a los empleados públicos del nivel nacional. En torno a la indemnización moratoria indicó que no había lugar al reconocimiento como quiera que ella aplica en los eventos en que la administración realiza el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, sin que se hubiere contemplado para la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Finalmente, señaló que la solicitud de pago parcial de la prima de navidad y de servicios no estaba llamada a prosperar dado que el demandante no acreditó si

las prestaciones fueron canceladas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil ni el monto en que le habrían sido reconocidas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual sustentó en los siguientes términos. En primer lugar, se ocupó de precisar lo relativo al régimen aplicable a efectos de conceder la prima técnica. En ese sentido, señaló que el actor fue empleado público del orden nacional y que si bien a través del Decreto 1724 de 1997 se restringió el reconocimiento de la prima técnica, también se contempló, en su artículo 4, un régimen de transición a través del cual se respetó el derecho a ella para quienes lo habían consolidado conforme a la norma anterior, esto es, el Decreto reglamentario 2164 de 1991. 5 Ff. 504-508, cuaderno 3. Así mismo, indicó que el hecho de que hubiese sido nombrado en encargo como médico anestesiólogo desde el 28 de septiembre de 2001 no podría considerarse como una circunstancia que dé lugar a la pérdida de la prima técnica pues con ello no se afectó la continuidad ni la antigüedad en el empleo y mucho menos su condición de empleado inscrito en carrera. Un segundo motivo de inconformidad estuvo dado por la decisión del a quo en cuanto al trabajo suplementario. Al respecto, indicó que debía aplicarse el Decreto 1042 de 1978, en particular sus artículos 33, 36 y 39, de manera que toda labor realizada por el demandante superando las 44 horas semanales debía tenerse como trabajo extra y ser remunerada de conformidad. De igual forma, señaló que

existía suficiente prueba documental que acreditaba el hecho de que los médicos anestesiólogos cumplían turnos de más de 24 horas, incluyendo dominicales y festivos, circunstancia que la propia entidad hospitalaria había llegado a admitir, manifestando que carecía de presupuesto para dar solución a la problemática. En particular, llamó la atención sobre pruebas como la estadística de cirugías realizadas en 7 meses y la asignación de turnos anestesiológicos, última con apoyo en la cual se puede concluir que a cada especialista se le asignaban turnos de 24 horas por jornada, para un promedio de hasta 72 horas semanales. Finalmente, manifestó que a pesar de que en primera instancia se requirió a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil para que allegara los turnos de trabajo del demandante, no se dio cumplimiento a esta orden aun cuando era el documento que permitía probar la existencia de trabajo suplementario por parte del demandante. En tal sentido, solicitó que se oficie a la entidad para que aporte al proceso la documentación faltante. Así mismo, solicitó se cite a declarar al doctor Carlos Miguel Durán Rangel, prueba que se ordenó en auto del 13 de mayo de 2015. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes consideraciones. Indicó que para el 30 de octubre de 2006, fecha en la que la entidad retiró del servicio al actor, este no se encontraba recibiendo la prima técnica ni tenía

reconocido el tiempo suplementario, razón por la cual no puede pretender el pago 6 Ff. 517-523, cuaderno 3. de estos en el acto de liquidación, toda vez que tenía que haberlos reclamado en forma oportuna a través del respectivo trámite administrativo y no esperar a que finalizara la relación laboral para solicitar que le fueran concedidos. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia atendiendo a los motivos de inconformidad sustentados en la apelación, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Manuel Humberto Lobo Quintana tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia? 2. ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que habría prestado el demandante en favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil? Primer problema jurídico ¿El señor Manuel Humberto Lobo Quintana tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia? (i) La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente se concibe, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19687, el ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica8. 7 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

8 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 19909 el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199110 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida

«prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.» La misma norma, previó que existirían dos criterios para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Asimismo, en el artículo 4, indicó que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes:  El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual11 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la

persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]» 9 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 10 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, número interno 0158-2008  Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación.  Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. En el artículo 7, señaló que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, según corresponda, los responsables de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgará. El Decreto 2164 del 17 de septiembre de 199112, reglamentó parcialmente el anterior, y entre otros aspectos, señaló tres criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y

tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño. En el artículo 4 la misma norma se reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite […] Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199213, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.

13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente

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