CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00061-01(0792-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00061-01(0792-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Prohibición Las entidades territoriales estaban en la obligación de sujetarse a las normas que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, conforme a la Constitución, y no podía expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos, ordenanzas o convenciones colectivas, en cuanto no poseían la facultad para realizarlo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-510 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Convalidación La Sala advierte que la señora Flor de María Almeida Gómez, al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo (f. 121), se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el nivel territorial o del 30 de junio de 1997 conforme a la sentencia de la Corte Constitucional; y, de la lectura del acto administrativo acusado – Resolución 0198 del 15 de julio de 1994 –, se observa que la pensión de jubilación le fue concedida por acreditar el requisito de los 20 años de servicio y
50 años de edad, conforme a lo términos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo. Es decir, la parte demandada adquirió el derecho pensional con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, el 9 de enero de 1994, fecha en la que cumplió el requisito de edad (50 años); en cuanto los 20 años de servicio, los reunió el 1 de junio de 1992, lo que significa, que la señora Flor de María Almeida Gómez obtuvo el derecho a la pensión de jubilación, con anterioridad al 30 de junio de 1997, por ende, su derecho pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo, quedó convalidado dentro del beneficio consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En las anteriores condiciones, le asiste razón al a quo en su decisión, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2434-10.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00061-01(0792-14)
Actor: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA EN
LIQUIDACIÓN Demandado: FLOR DE MARÍA ALMEIDA GÓMEZ Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander) en contra de la señora Flor de María Almeida
Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander)1, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 198 del 15 de julio de 1994, mediante el cual se le reconoció a favor de la señora Flor de María Almeida Gómez una pensión de jubilación, por considerar que no cumplió la edad exigida por la ley para acceder a la pensión, habérsele reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal, y el monto de la prestación fue calculada
incluyendo factores no autorizados por la ley y respecto de los cuales no se realizaron aportes a la seguridad social. Así mismo solicitó, se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1994, en lo correspondiente al literal d) de la cláusula quinta y la cláusula sexta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la entidad demandante no está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida por el acto administrativo mencionado, y en el evento que la señora Flor de María Almeida Gómez cumpla el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, a que reintegre todas las sumas de dinero reconocidas y pagadas de manera ilegal por concepto del valor extralegal reconocido en aplicación en las condiciones contenidas en la convención colectiva, actualizadas al valor presente. 1.1. Hechos 1 En virtud de la supresión de la entidad por medio del Decreto Departamental 016 del 25 de enero de 2006, el Departamento de Santander continuó con la defensa de sus intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 123 – 144), en síntesis son los siguientes: La señora Flor de María Almeida Gómez nació el 11 de enero de 1944, y se vinculó al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, primero como Ayudante de Enfermería y posteriormente como Auxiliar de Enfermería desde el 1
de junio de 1972 hasta el 30 de julio de 1994, es decir, por 22 años y 2 meses, cargo que desempeñó hasta el momento de su jubilación. Afirmó que en virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería, la demandada ostentó la calidad de empleada pública, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, y por eso, se le aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990. Aseveró que los hospitales del Departamento de Santander, pactaron diversas convenciones colectivas desde 1970, siendo la última la firmada en 1995. A partir de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1986, se incluyeron como beneficiarios al personal ajeno a las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adquirieron la condición de empleados públicos; y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el litera e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Sostuvo que quienes desempeñaron los cargos contemplados en la cláusula quinta de la Convención Colectiva, o estuvieran inmersos en la situación consagrada en el parágrafo primero de la cláusula sexta, eran beneficiarios de la
totalidad de las prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación, consagrada en la cláusula trigésima sexta, la cual establecía los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer; ii) 25 años de servicio a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombre; y, iii) 10 años de servicios para entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer. Sostuvo que esta reglamentación desborda los parámetros de ley, en atención a que la naturaleza de la convención es precisamente negociar y pactar beneficios extralegales que mejoren sus condiciones laborales. Adicionalmente, se estableció en la citada cláusula convencional, que el reconocimiento de la prestación sería equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. Afirmó que en relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al Gobernador de Santander para que en 1993, suspendiera su aplicación, en consideración al criterio específico que para clasificación personal prescribía el parágrafo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Por lo anterior, se suscribieron las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó “determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la
convención colectiva (…).” De las anteriores discusiones, se expidieron las Circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que tienen inmerso el listado del personal vinculado a la entidad antes del 1 de enero de 1982, a efectos de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones. La señora Flor de María Almeida Gómez solicitó ante la entidad demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por tener acreditados los 50 años de edad y 22 años de servicio, acogiéndose a lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal, dada su condición de empleada pública. A través de la Resolución 098 del 15 de julio de 1994, el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander), le reconoció una pensión de jubilación, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y aplicando para el cálculo, lo correspondiente a sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación. Sostuvo la entidad demandante, que el reconocimiento efectuado a la señora Almeida Gómez, no se ajusta a los requisitos impuestos legalmente a los empleados públicos para acceder a esta prestación, en cuanto que para la fecha
de reconocimiento no acreditaba los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de
1985. Afirmó que la cuantía de la pensión, excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales, aplicando factores que no debían ser considerados, máxime si sobre ellos no se realizaron aportes.
Manifestó que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la pensión a la señora Flor de María Almeida Gómez, se le habría reconocido una vez se acreditara 55 años de edad y 20 años de servicio, en un porcentaje legal correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. De la misma forma, sostuvo que comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1985 y con posterioridad al reconocimiento de la prestación la señora Almeida Gómez siguió efectuando aportes, la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos. Se refirió a que mediante Decreto Departamental 0016 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresión y liquidación del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander), entre otras causas, por los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a los funcionarios. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9
literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista la señora Flor de María Almeida Gómez, a través de curador ad – litem, contestó la demanda (ff. 183 – 184) y en la cual manifestó respecto a los hechos esbozados en el escrito de demanda, que deben ser probados.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013 (ff. 217 – 224 reverso), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis normativo del régimen prestacional de los servidores públicos, la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Ley
100 de 1993 y lo relativo a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, entre ellos el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander), concluyó que “bajo la Constitución de 1886 – vigente para la época en que se suscribió la convención colectiva objeto de estudio –, la competencia para clasificar los servidores del Estado en empleados públicos y trabajadores oficiales estaba otorgada de forma exclusiva al legislador, y que en vigencia de la Carta de 1991, esta facultad se le entregó al Gobierno Nacional sin que se haya concedido en favor de autoridad diferente, es claro que no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral pactar la categorización de los empleados que en ese entonces prestaban sus servicios en los centros hospitalarios del departamento (…).” Afirmó que tampoco es posible pactar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores de los centros hospitalarios, concediendo prerrogativas superiores a las legales, en cuanto solo podía ser regulado por el Congreso de la República. De lo anterior, concluyó que las cláusulas de la convención colectiva son ilegales por usurpar las facultades del Gobierno Nacional y del Congreso al modificar el régimen de los servidores públicos, otorgándoles el carácter de trabajadores oficiales, cuando no lo son, y al establecer los requisitos de edad, tiempo de servicio, tope para el reconocimiento de la pensión en términos diferentes a los fijados en la ley. El a quo encontró probado que la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta (Santander) a través de la Resolución 0198 de 1994 le reconoció a la
señora Flor de María Almeida Gómez una pensión de jubilación con fundamento en lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo en 1991, por haber cumplido 50 años de edad y contar con 22 años y 2 meses de servicios; así como se demostró que la liquidación se realizó tomando en cuenta el 100% del promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicios. Advirtió que la reglamentación efectuada por las autoridades territoriales y por los entes descentralizados, fue convalidada expresamente por la Ley 100 de 1993, a través del artículo 146, que las mantuvo vigentes para amparar las situaciones que se consolidaron con antelación al 30 de junio de 1997. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la situación de la demandada, permite la convalidación del reconocimiento pensional conforme a la referida norma. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia encontró probado que la señora Flor de María Almeida Gómez cumplió con los requisitos establecidos en el literal b) de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva por haber demostrado 50 años de edad y 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionada el 11 de marzo de 1994, esto es, con anterioridad a junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del régimen de seguridad social en el sector territorial, por lo que su situación se entiende como convalidada, por lo que la pensión de jubilación reconocida, conforme a la Convención Colectiva, debe
mantenerse en los mismos términos.
4. Fundamento del recurso de apelación El Departamento de Santander en su condición de parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 21 de noviembre de 2013, solicitando se revoque y en su lugar se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación a la demandada (ff. 227 a 230 del expediente).
Manifestó que el recurso de alzada se fundamenta en la ilegalidad del acto administrativo demandado por medio del cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Flor de María Almeida Gómez, por haber sido expedida ilegalmente, como quiera que ostentaba el carácter de empleado público y no podía resultar beneficiada de las prerrogativas que conllevan la Convención Colectiva de Trabajo. Alegó que no es posible argumentar la existencia de la titularidad de derechos adquiridos, al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la pensión de jubilación debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que proscribe el otorgamiento de beneficios convencionales a empleados públicos. Sostuvo que la competencia para clasificar los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales recae sobre el Gobierno Nacional, por lo que resulta claro que no era posible para las partes intervinientes arrogarse dicha competencia conviniendo bajo la figura de las Convenciones Colectivas, la categorización de los empleados que prestaron sus servicios al departamento, atribuyéndose calidades diversas a las que legalmente existen.
Insistió en que solo es de competencia del Congreso, por medio de la ley, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier consagración que al respecto establezcan acuerdos de otro orden, como son las convenciones colectivas de trabajo. Manifestó que la demandada accedió a derechos adquiridos de manera ilegal, teniendo en cuenta que fue equiparada a un trabajador oficial, para efectos de incluirla en la Convención Colectiva. Conforme con lo anterior, señaló que no se le aplica lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto hace referencia a pensiones de jubilación extralegales y en el presente caso se está frente a pensiones ilegales.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 11 de diciembre de 2014, para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 134 – 2015 del 27 de marzo de 2015, visible a folios 239 – 244 del expediente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
Manifestó que el marco jurídico aplicable a la demandada es el consagrado en la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que debía sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación, y le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, requisitos que han sido cumplidos por la parte demandada, razón por la cual no da lugar a acceder a las
suplicas de inaplicar el texto de las cláusulas convencionales. Frente a las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aplicables a la demandada, para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, es decir, para el 30 de junio de 1997, la situación pensional se encontraba ya definida al haberle reconocido pensión de jubilación mediante el acto acusado, previo el cumplimiento de los requisitos convencionales, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, es determinar si Flor de María Almeida Gómez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos consagrados en la Convención Colectiva, vigente para el año de 1994.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Del reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. La Sala procederá a analizar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Flor de María Almeida Gómez por la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, se ajusta o no a derecho. La Constitución de 1886 y sus posteriores reformas, en especial la realizada en 1957, determinaron que las condiciones de jubilación estarán a cargo del Tesoro Público, y el Presidente de la República, los gobernadores, alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover, no podían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso de la República, ente encargado de establecer las condiciones de acceso, retiro y jubilación del servicio público3. El Acto Legislativo No. 1 de 1968, en el ordinal 9 del artículo 76, estableció la competencia del Congreso para hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Resalta la Sala). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto No. 3 Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos,
en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. Artículo 63.- No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento. 1393 de 18 de junio de 20024, con ponencia del doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, respecto a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, en vigencia de la Constitución de 1886, estableció que éste tiene el carácter de legal para todos los niveles - nacional, seccional o local –, por lo que no es viable el reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido, trátese de acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas. Es decir, cualquier disposición que regule el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos, es contraria al ordenamiento constitucional y legal. Luego, el ordinal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, conservó la competencia atribuida al legislador y al ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, en los siguientes términos: “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
(...) 4 “(…) De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características:
De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) B) A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas (…).” e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (...)”. Así las cosas, el Congreso de la República es el único ente que puede fijar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que cualquier disposición de carácter departamental o municipal que regulen la materia, se torna ilegal. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (subraya la Sala).”. Por otro lado, el artículo 10 ibídem dispuso: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Y respecto de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, consagró:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”5 De lo anterior, se observa que se le atribuyó la facultad al Legislador para expedir 5 El artículo 12 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se confieren en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. normas en materia prestacional, y de manera concurrente al Gobierno Nacional, sin que le haya dado esta atribución a ninguna otra autoridad. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 510 del 14 de julio de 1999, consideró: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus
dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe s
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