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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUPRESION DE CARGOS - Estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n / EXISTENCIA DE VICIOS DE FORMA O PROCEDIMIENTO EN LA EXPEDICION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No toda irregularidad en el proceso de expedici(cid:243)n acarrea la nulidad / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia El alcance del concepto previo y favorable de que trata el parÆgrafo primero del art(cid:237)culo segundo del Acuerdo 125 de 2000, es meramente accesorio y se limitar(cid:237)a eventualmente a verificar que se haya dado cumplimiento a la normativa que regula la modificaci(cid:243)n de las plantas de personal en el orden territorial, y en especial a constatar que el estudio tØcnico cumpla con los requisitos de la norma, pues no podr(cid:237)a entenderse que la Comisi(cid:243)n Accidental contradiga las conclusiones del estudio realizado y que proceda a proponer una modificaci(cid:243)n caprichosa, pues ello ser(cid:237)a ilegal (por carencia de estudios tØcnicos). Tampoco ser(cid:237)a vÆlido que la Comisi(cid:243)n Accidental introduzca modificaciones al proyecto de decreto con base en estudios propios, pues en ese caso se vaciar(cid:237)a la atribuci(cid:243)n transferida mediante el acuerdo municipal, pues actuando de esa forma se privar(cid:237)a de efectos lo realizado por el alcalde y los tØcnicos. En este œltimo caso, no tendr(cid:237)a ningœn sentido una transferencia de funciones del concejo al alcalde

cuando Øste no las puede ejercer. Diferente ser(cid:237)a el caso si la modificaci(cid:243)n de la estructura administrativa de un municipio fuera una competencia eminentemente discrecional, y que atendiera mÆs a la voluntad de una autoridad que a unos presupuestos legales, pues en ese escenario la necesidad de un concepto previo y favorable puede llegar a modificar la decisi(cid:243)n del alcalde, en la medida en que su decisi(cid:243)n discrecional debe ser acorde con la posici(cid:243)n del Concejo Municipal. Es por ello que se concluye que el concepto previo favorable por parte de la Comisi(cid:243)n Accidental nombrada por el concejo no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisi(cid:243)n tomada por el alcalde mediante los decretos demandados, sino que simplemente podr(cid:237)a acreditar que los estudios cumplen con los requisitos legales. Entenderlo de otro modo, implicar(cid:237)a adicionalmente abrir una puerta para vulnerar nuestra estructura constitucional, habida cuenta de que si se permite que sea una Comisi(cid:243)n Accidental la que tome las decisiones que le corresponden al concejo, se llegar(cid:237)a a minar el principio de la representatividad y por lo tanto el principio democrÆtico, puesto que si se tiene en cuenta que el presidente de la corporaci(cid:243)n es quien designa la Comisi(cid:243)n (y por lo tanto que hay posibilidades de que la Comisi(cid:243)n Accidental llegue a estar compuesta exclusivamente por concejales cercanos a sus intereses pol(cid:237)ticos o personales), la misma puede no representar a la totalidad del conglomerado social, por lo que la oposici(cid:243)n y la

ciudadan(cid:237)a ver(cid:237)an menoscabados sus derechos democrÆticos, ya que se omitir(cid:237)an los debates que se requieren para la aprobaci(cid:243)n de los acuerdos en el seno de un concejo municipal. En esa medida, es forzoso concluir que la formalidad contenida en el parÆgrafo primero del art(cid:237)culo segundo del Acuerdo 125 de 2000 es meramente accesoria y por lo tanto, su omisi(cid:243)n no tiene la virtualidad de producir la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, este cargo no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 NUMERAL 7 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998

NORMA DEMANDADA: DECRETO 258 DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 306

DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 307 DE 2000 (No Anulada) CONCEPTO DE VIOLACION - Carga argumentativa Es el demandante quien debe explicar el concepto de la violaci(cid:243)n, el cual, en el caso concreto de la vaguedad o imprecisi(cid:243)n de los estudios tØcnicos realizados en el marco de la modificaci(cid:243)n de la estructura administrativa del municipio de Gir(cid:243)n, brilla por su ausencia. La anterior regla no es absoluta, pues se debe exceptuar en los eventos en los que el juez advierta la trasgresi(cid:243)n de un derecho fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata o de la incompatibilidad entre la Constituci(cid:243)n y la norma

jur(cid:237)dica, en los cuales deberÆ declarar la nulidad a pesar de las deficiencias en la formulaci(cid:243)n del concepto de la violaci(cid:243)n, lo cual no sucede en la controversia objeto de la presente sentencia. Es por lo anterior que encuentra esta Sala de Subsecci(cid:243)n que la parte actora no cumpli(cid:243) con esa carga que le corresponde de manera exclusiva y por lo tanto se desestimarÆ el cargo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 258 DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 306

DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 307 DE 2000 (No Anulada) FALTA DE PUBLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es causal de nulidad / FALTA DE PUBLICACION - No es requisito de validez / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia En el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se determin(cid:243) que los actos administrativos deben hacerse pœblicos y para el efecto de cumplir con lo establecido en la norma se consagraron distintas opciones. Al respecto, en primer lugar hay que advertir que en las certificaciones allegadas al proceso simplemente se indic(cid:243) que en la Gaceta Municipal no se encontr(cid:243) su publicaci(cid:243)n. Sin embargo, no se seæal(cid:243) que no se hayan publicado de alguna otra manera, de acuerdo con las posibilidades de que trata la disposici(cid:243)n, por lo que perfectamente pueden resultar oponibles si se constata que as(cid:237) se hizo. No obstante lo anterior y en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera que no se hizo la publicaci(cid:243)n de los actos

impugnados, es necesario reiterar que las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y ello sucede cuando infringen las normas en que deber(cid:237)an fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243). Como se desprende de lo precedente, la falta de publicaci(cid:243)n de los actos administrativos no acarrea su nulidad, pues no es requisito de validez sino de eficacia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 258 DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 306

DE 2000 (No Anulada) / DECRETO 307 DE 2000 (No Anulada)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13)

Actor: BRIGGITTI VERA VILLARREAL

Demandado: ALCALDE DE GIRON - SANTANDER

Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD SIMPLE - DECRETO 01 DE 1984.

I. ANTECEDENTES Conoce la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «A», del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander1, por medio de la cual se decidi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La seæora BRIGGITTI VERA VILLARREAL, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 84 del C.C.A., acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n con el fin de que se declarara la nulidad de los

siguientes actos administrativos:

1. Decreto n.” 258 de 1 de noviembre de 2000 expedido por el alcalde del Municipio de Gir(cid:243)n, «por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la administraci(cid:243)n municipal de Gir(cid:243)n».

2. Decreto n.” 306 de 29 de diciembre de 2000, «por medio del cual se establece la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n».

3. Decreto n.” 307 de 29 de diciembre de 2000 «por medio del cual se establece la planta de personal de la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n».

Adicionalmente, solicit(cid:243) que se declare que los actos administrativos demandados no fueron publicados y por lo tanto no son oponibles u obligatorios y que se condene en 1 Folios 302 a 312 del expediente

costas a la parte demandada.

2. DESCRIPCI(cid:211)N DE LOS HECHOS Los principales hechos de la demanda, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1. Por medio del Acuerdo Municipal n.” 125 de 2000, el Concejo Municipal de Gir(cid:243)n le otorg(cid:243) facultades extraordinarias al alcalde del municipio para ejercer las funciones de modificar, suprimir y/o fusionar la estructura de la administraci(cid:243)n central municipal, con la limitaci(cid:243)n contenida en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 de dicho acuerdo, conforme al cual, las facultades extraordinarias estar(cid:237)an sujetas al concepto previo favorable de una comisi(cid:243)n especial nombrada por el presidente del Concejo Municipal.

2. Mediante los decretos demandados, el alcalde municipal hizo uso de las facultades extraordinarias sin la existencia previa del concepto favorable al que hace referencia el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 125 de 2000.

3. La parte actora aduce que los decretos demandados no fueron publicados conforme se establece en el art(cid:237)culo 43 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

4. Adicionalmente, indic(cid:243) que el estudio tØcnico en el que se fundament(cid:243) el proceso de reestructuraci(cid:243)n del municipio es vago e impreciso y no cumple con el objetivo de recuperar las finanzas municipales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se invocaron en la demanda las siguientes disposiciones: numerales 3 y 6 art(cid:237)culo

313 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; numerales 1 y 7 del art(cid:237)culo 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culo 296 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culo 43 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; art(cid:237)culo 41 Ley 443 de 1998; art(cid:237)culos 148; 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998; parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo segundo del Acuerdo n.” 125 de 2000. Los conceptos de violaci(cid:243)n son los siguientes: Afirm(cid:243) la parte actora que las facultades extraordinarias transferidas mediante el Acuerdo n.” 125 de 2000 se encontraban condicionadas al concepto previo y favorable de una comisi(cid:243)n especial accidental nombrada por el presidente del Concejo Municipal de acuerdo con lo establecido en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del mismo, y que pese a que la comisi(cid:243)n fue nombrada, no rindi(cid:243) el concepto favorable por lo que hay un vicio que afecta la legalidad de los actos demandados. A lo anterior agreg(cid:243) que de acuerdo con el numeral 1 del art(cid:237)culo 315 de la Constituci(cid:243)n el alcalde debe hacer cumplir los acuerdos del Concejo los cuales prevalecen sobre los de este. Por otra parte, argument(cid:243) que los decretos demandados no fueron publicados, y como tal, no pueden ser obligatorios para el particular por ser de contenido general. De igual modo, seæal(cid:243) que los motivos relativos a la recuperaci(cid:243)n de las finanzas

municipales, con base en los cuales se expidieron los actos administrativos, no tuvieron un soporte en ningœn estudio tØcnico que estableciera la necesidad de la restructuraci(cid:243)n como medida razonable y proporcional para tal fin. Agreg(cid:243), que como consecuencia de la expedici(cid:243)n de los decretos demandados, se increment(cid:243) la planta de personal a travØs de supernumerarios y contratistas de prestaci(cid:243)n de servicios.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada de Municipio de Gir(cid:243)n, contest(cid:243) la demanda2 oponiØndose a las pretensiones de la misma.

Respecto de los argumentos presentados por la parte actora, indic(cid:243) que para el momento de expedici(cid:243)n de los decretos demandados se hac(cid:237)a necesario ajustar la planta de personal a las exigencias de la Ley 443 de 1998 para hacerla eficiente, moderna y operativa. 2 Folios 131 a 138 del expediente. Sostuvo que la iniciativa para otorgar temporalmente facultades extraordinarias al alcalde con el prop(cid:243)sito de reestructurar la administraci(cid:243)n municipal, fue presentada por el burgomaestre y se le dio el trÆmite establecido en los art(cid:237)culos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994. AdemÆs, que fue debatida y aprobada por las mayor(cid:237)as requeridas. Agreg(cid:243) que el concejo pod(cid:237)a vÆlidamente desprenderse de la facultad que le es propia, de acuerdo con el numeral 3 del art(cid:237)culo 313 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que

no pod(cid:237)a condicionar dicha facultad, pues la Ley 443 de 1998 no instituye la figura de las comisiones de concejales para que coordinen y vigilen los ajustes a la estructura de la administraci(cid:243)n municipal. Por otra parte, indic(cid:243) que la falta de publicaci(cid:243)n de los actos demandados no comporta la nulidad de los mismos, pues en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo no se estableci(cid:243) tal situaci(cid:243)n como causal de nulidad, pues este es un requisito de publicidad.

5. LA SENTENCIA APELADA A travØs de sentencia de 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: En primer lugar, indic(cid:243) que del texto de los actos administrativos demandados se puede inferir que en relaci(cid:243)n con lo establecido en los Decretos 258 y 307 de 2000, el alcalde hizo uso de las facultades propias que le han sido atribuidas en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del art(cid:237)culo 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que a pesar de que en los mismos se haya expresado que se expidieron con base en la autorizaci(cid:243)n otorgada por el Concejo Municipal en el Acuerdo 125 de 2000, lo cierto es que son funciones propias del alcalde, por lo que no requieren de ninguna autorizaci(cid:243)n.

Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el Decreto 306 de 2000, y la limitaci(cid:243)n que se

encuentra en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 125 de 2000 conforme a la cual las funciones transferidas se encontraban condicionadas a un concepto previo y favorable de una comisi(cid:243)n accidental especial nombrada por el presidente del Concejo Municipal, seæal(cid:243) que este es un requisito que no se encuentra en la ley y que no puede entenderse como necesario para su validez, toda vez que una vez asignadas temporalmente al alcalde, dejan de ser del concejo, por lo que dicho cuerpo colegiado no puede interferir en decisiones que dejaron de ser de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 136 de 1994. Adicionalmente, indic(cid:243) que pese a que no se le puede negar al concejo la posibilidad de supervisar el ejercicio de atribuciones transferidas al alcalde, no es posible someter a la aprobaci(cid:243)n de una comisi(cid:243)n accidental los actos administrativos en que se materializan dichas facultades. Por otra parte, seæal(cid:243) que en el expediente estÆ probado que en el caso concreto el alcalde no hizo uso abusivo de las facultades conferidas, pues se encuentran los estudios tØcnicos realizados tanto por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico como por la Universidad de Santander, que sirvieron de fundamento para la expedici(cid:243)n de los actos demandados, los cuales cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos por la Ley 443 de 1998, por el Decreto 1572 de 1998 y por el Decreto 2504 de 1998, y que se enmarc(cid:243) dentro de lo presupuestado por la Ley

617 de 2000 por medio de la cual se busc(cid:243) la disminuci(cid:243)n de gastos en los municipios. Por œltimo, respecto de la falta de publicaci(cid:243)n de los actos demandados, seæal(cid:243) que tal circunstancia no constituye una causal de nulidad a la luz de lo establecido en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

6. LA APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n anterior, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n3, en el cual present(cid:243) los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que el alcalde ignor(cid:243) lo dispuesto en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 125 de 2000, por medio de la cual se condicion(cid:243) el ejercicio de las atribuciones que le fueron transferidas para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administraci(cid:243)n municipal a la existencia de un concepto previo y favorable, emitido por una comisi(cid:243)n accidental nombrada por el presidente del concejo.

Seæal(cid:243) que el estudio tØcnico en que se fundament(cid:243) el proceso de reestructuraci(cid:243)n del municipio es vago e impreciso y que los actos administrativos demandados estÆn viciados en su forma y procedimiento de expedici(cid:243)n, por falsa motivaci(cid:243)n, por falta de publicaci(cid:243)n y por desconocer las normas en las cuales deb(cid:237)an fundarse. Indic(cid:243) que el fallo impugnado interpreta err(cid:243)neamente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley

al afirmar que son funciones constitucionales propias del alcalde «dictar la estructura administrativa» del municipio pues es vocaci(cid:243)n constitucional que sea un cuerpo colegiado el que determine la estructura y planta de personal de un municipio y no un funcionario unipersonal, y que pese a que hay una competencia compartida entre dicha corporaci(cid:243)n y el alcalde, las decisiones de Øste deben sujetarse a las determinaciones del concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los art(cid:237)culos 313 y 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En esa medida, seæala que el alcalde del Municipio de Gir(cid:243)n se encontraba «atado» al concepto previo y favorable de la comisi(cid:243)n accidental designada por el presidente del Concejo Municipal. Expres(cid:243) que el alcalde no dispone de facultad propia que le permita expedir la estructura de la administraci(cid:243)n central y que el concejo puede vÆlidamente regular la delegaci(cid:243)n que le hace. Por œltimo, mencion(cid:243) que no se puede desconocer que el concejo condicion(cid:243) el ejercicio de una competencia y que por lo tanto el alcalde no pod(cid:237)a fraccionar el acuerdo. As(cid:237) mismo manifest(cid:243) que en caso que se determine que es ilegal la condici(cid:243)n de la delegaci(cid:243)n de competencias, se debe a su vez declarar que todo el acto es ilegal y no una parte de Øl y que por lo tanto resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.

3 Folios 315 a 320 del expediente.

7. ALEGATOS Una vez concluida la etapa probatoria, el Magistrado Ponente corri(cid:243) traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo4. En dicha etapa, ambas partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JUR˝DICO Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en la apelaci(cid:243)n presentada por la parte actora, corresponde a la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda subsecci(cid:243)n A determinar si con la expedici(cid:243)n de los Decretos 258 de 2000 «por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la administraci(cid:243)n municipal de Gir(cid:243)n»; 306 de 29 de diciembre de 2000, «por medio del cual se establece la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n» y; 307 de 29 de diciembre de 2000 «por medio del cual se establece la planta de personal de la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n», sin tener en consideraci(cid:243)n el condicionamiento, referido a un concepto previo y favorable de una comisi(cid:243)n accidental del concejo municipal, establecido en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 125 de 2000, se incurri(cid:243) en alguna de las causales de nulidad establecidas en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, corresponde determinar si los estudios tØcnicos, sobre los que se 4 Folios 379 a 381. basaron los actos censurados, cumplen con los requisitos establecidos en las normas que regulan la modificaci(cid:243)n de la estructura administrativa del municipio y si la falta de publicaci(cid:243)n de los actos demandados, implica la nulidad de los mismos.

2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA 2.1.Preliminar: Teniendo en cuenta que en la presente acci(cid:243)n de nulidad se estÆn demandando los decretos por medio de los cuales 1. Se suprimen unos cargos de personal de la planta de personal de la administraci(cid:243)n municipal de Gir(cid:243)n; 2. Se establece la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n y; 3. Se establece la planta de personal de la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n, esta Sala debe reiterar unas precisiones relativas a las funciones de los concejos y de las alcald(cid:237)as sobre la configuraci(cid:243)n de la estructura administrativa municipal, por cuanto en la expedici(cid:243)n de los actos administrativos demandados el alcalde ejerce en algunos casos funciones que le son propias y en otros ejerce funciones que en principio le corresponden al concejo, pero que de acuerdo con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dicha corporaci(cid:243)n puede transfer(cid:237)rselas para que sean ejercidas por un per(cid:237)odo determinado.

Tal como lo seæal(cid:243) el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente caso, el anÆlisis respecto de los Decretos 258 de 2000 y 307 de 2000 serÆ diferente del

que se debe hacer respecto del Decreto 306 de 2000, toda vez que en los primeros, el alcalde ejerci(cid:243) atribuciones propias, y concretamente las que le han sido asignadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art(cid:237)culo 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En concordancia con lo anterior, el alcalde sin perjuicio de lo establecido en las consideraciones de los Decretos 258 de 2000 y 307 de 2000 (que seæalan como fundamento de cada una de estas decisiones la autorizaci(cid:243)n contenida en el Acuerdo 125 de 2000), pod(cid:237)a vÆlidamente crear, suprimir y fusionar unos cargos de la planta de personal del Municipio de Gir(cid:243)n pues as(cid:237) se ha establecido desde la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El problema jur(cid:237)dico, se centrarÆ entonces en el anÆlisis del Decreto 306 de 2000, «por medio del cual se establece la estructura administrativa del Municipio de Gir(cid:243)n». Para abordar el problema planteado, la Sala entrarÆ procederÆ de la siguiente manera: i) El estudio de la alegada nulidad de los actos administrativos con base en vicios de forma y procedimiento; ii) AnÆlisis de la alegada nulidad por la supuesta imprecisi(cid:243)n y vaguedad de los estudios en los que se fundament(cid:243) la restructuraci(cid:243)n; iii) Por œltimo se abordarÆ la supuesta nulidad por la falta de

publicaci(cid:243)n de los actos administrativos demandados.

  1. El estudio de la alegada nulidad de los actos administrativos con base en vicios de forma y de procedimiento: En el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se establece que los actos administrativos son nulos cuando infringen las normas en que deber(cid:237)an fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243).

En el presente caso, la parte actora argumenta que los decretos demandados deben declararse nulos pues estÆn viciados en su forma y procedimiento de expedici(cid:243)n, ya que el alcalde municipal desconoci(cid:243) el condicionamiento que conten(cid:237)a el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 125 de 2000, por medio del cual las atribuciones que le fueron transferidas para llevar a cabo la reestructuraci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n municipal, estaban condicionadas a la expedici(cid:243)n de un concepto previo y favorable por parte de una comisi(cid:243)n accidental designada por el presidente del Concejo, como qued(cid:243) plasmado en la disposici(cid:243)n en los siguientes tØrminos: «ParÆgrafo 1”. Las facultades extraordinarias materia de Øste acuerdo estarÆn sujetas a un concepto previo y favorable de una comisi(cid:243)n

accidental especial nombrada por el Presidente del Concejo Municipal». Respecto de la causal de nulidad alegada, esto es, la de la existencia de vicios de forma o procedimiento en la expedici(cid:243)n de los actos administrativos demandados, la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha precisado en reiteradas ocasiones que no toda irregularidad en el proceso de expedici(cid:243)n acarrea la nulidad de los mismos. As(cid:237), en sentencia de 25 de mayo de 1968 se indic(cid:243) lo siguiente: «Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administraci(cid:243)n, no toda omisi(cid:243)n de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra “Contrôle Jurisdictionel de l’administration”, “Débese precaver de las matemÆticas jur(cid:237)dicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habr(cid:237)a administraci(cid:243)n posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisi(cid:243)n de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habr(cid:237)a, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados”.

A su turno Walline opina: “Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrecci(cid:243)n de forma, la administraci(cid:243)n ser(cid:237)a incitada para evitar la anulaci(cid:243)n de sus actos a exagerar la minuciosidad del formalismo y se vendr(cid:237)a con ello a dilatar aœn mÆs los procedimientos

burocrÆticos que ya de por s(cid:237) pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administrados una incomodidad excesiva. Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los tribunales deben examinar cada caso, con base en que solo las que constituyan una verdadera garant(cid:237)a y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este prop(cid:243)sito el mismo Walline dice: “En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carÆcter sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuesti(cid:243)n de hecho. La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: ¿CuÆl habr(cid:237)a sido la decisi(cid:243)n final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado?¿Habr(cid:237)a sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habr(cid:237)a sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas”. (Cita de Alberto Preciado, como las anteriores, en sus apuntes sobre la conferencia de Derecho administrativo especial, Universidad Javeriana, 1966).5». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de 25 de mayo de 1968, Magistrado Ponente: Alfonso Meluk. En el mismo sentido vØase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de 15 de marzo de 1991, Expediente n.” 190, Magistrado Ponente:

Libardo Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez. Al respecto, vØase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 1993, Expediente n.” 2638, Magistrado Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muæoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 5 de septiembre de 1996, Expediente n.” 8991, Magistrado Ponente: Joaquin Barreto Ru(cid:237)z; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Sentencia de 17 de octubre de 1997, Expediente No. 8417, Magistrado Ponente: Delio G(cid:243)mez Leyva; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de 28 de octubre de 1999, Expediente n.” 3443, Magistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2003, Expediente No. 6501, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Quinta, Sentencia de 6 de julio de 2006, Expediente n.” 3883, Magistrado Ponente: Filem(cid:243)n JimØnez Ochoa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 20 de agosto de 2009, Expediente n.” 5876-05, Magistrado Ponente: Bertha Luc(cid:237)a

Ram(cid:237)rez de PÆez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Sentencia de 30 de De acuerdo con lo expuesto en la sentencia transcrita, resulta importante resaltar que las formas sustanciales cons

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