CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00172-02(1659-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00172-02(1659-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA T(cid:201)CNICA EN EL ORDEN TERRITORIAL – Facultad de los Alcaldes para realizar su reconocimiento y pago / PRIMA T(cid:201)CNICA EN EL ORDEN TERRITORIAL – Condiciones para su otorgamiento [L]a Ley 136 de 1994 (…) consagr(cid:243) la potestad para que los concejos municipales de manera excepcional y a travØs de Acuerdo facultaran a los alcaldes para que realizaran el reconocimiento y pago de primas tØcnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos, cient(cid:237)ficos o especializados. […] [D]eb(cid:237)an cumplirse los tres requisitos que la misma norma establece, valga decir, i. Que el Alcalde municipal contara con facultad expresa dada por el Concejo municipal para reconocer y pagar la prima tØcnica. ii. Que los beneficiarios de la prima tØcnica deb(cid:237)an ser servidores altamente calificados que la administraci(cid:243)n requiera para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos, cient(cid:237)ficos o especializados y iii. Que se adelantaran los programas que aseguren a sus servidores la capacitaci(cid:243)n necesaria para cumplir a cabalidad la nueva responsabilidad de esta entidad territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2008-00172-02(1659-13)
Actor: FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y PERSONER˝A MUNICIPAL
Referencia: CARENCIA DE FACULTAD DEL ENTE TERRITORIAL PARA REGULAR LA PRIMA T(cid:201)CNICA Conoce la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Municipio de Bucaramanga y la Personer(cid:237)a de esa misma municipalidad contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, declar(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Los art(cid:237)culos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 0173 de octubre 05 de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga “Por el cual se fija la escala de remuneraci(cid:243)n de las distintas categor(cid:237)as de empleo de la administración central municipal y se dictan otras disposiciones”. ii. La Resoluci(cid:243)n No 0117 del 31 de diciembre de 2002 “por medio de la cual se establecen los parámetros de la Prima Técnica” y, iii. La Resolución No 0004 del 8 de enero de 2003, “Por la cual se asigna el
pago de la Prima Técnica” expedidas por el Personero Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acci(cid:243)n de pœblica de simple nulidad consagrada en el art(cid:237)culo 84 del Decreto 01 de 1984, el ciudadano Francisco Alberto Cote Villamizar, acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que a continuaci(cid:243)n se trascriben para una mejor comprensi(cid:243)n del contenido de los mismos: De los actos administrativos acusados.
A. “DECRETO No 0173
(Octubre 5 de 2001) Por el cual se fija la escala de remuneraci(cid:243)n de las distintas categor(cid:237)as de empleo de la administraci(cid:243)n central municipal y se dictan otras disposiciones. EL ALCALDE (E) DE BUCARAMANGA En uso de sus facultades legales, y en especial de las facultades extraordinarias conferidas en el Acuerdo No 002 de enero de 2001 y, (…)
CAPITULO II
ARTICULO 2 DEFINICION Y CAMPO DE APLICACI(cid:211)N.
La prima tØcnica es un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener en el servicio del Municipio a funcionarios o empleados altamente calificado que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados de labores de direcci(cid:243)n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada
organismo. As(cid:237) mismo serÆ un reconocimiento al desempeæo del cargo, en los tØrminos que se establecen en este decreto.
ARTICULO 3 CRITERIOS PARA OTORGAR LA PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a la Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta de manera conjunta los siguientes criterios, siempre y cuando excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empleado: a. T(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica, cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones del cargo durante un tØrmino no menor de tres aæos o haber realizado al menos una publicaci(cid:243)n de conformidad con la ley colombiana. b. Terminaci(cid:243)n de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y tres (3) aæos de experiencia altamente calificada o dos publicaciones de conformidad con la ley colombiana.
c. Evaluación de desempeño… ARTICULO 4. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TECNICA.
Para tener derecho al disfrute de la Prima TØcnica con base en los requisitos de que trata el literal a del art(cid:237)culo anterior, se requiere estar desempeæando en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. La Prima TØcnica con base en la evaluaci(cid:243)n del desempeæo podrÆ asignarse a los demÆs niveles, excepto los Directivo, Asesor y Ejecutivo…
ARTICULO 5. L˝MITES.
La Prima TØcnica se otorgarÆ como un porcentaje de la asignaci(cid:243)n bÆsica
mensual que corresponda al empleado o funcionario al que se asigna, el cual no podrÆ ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustarÆ en la misma proporci(cid:243)n en que var(cid:237)e la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional. ARTICULO 6. COMPETENCIA PARA ASIGNARLA SerÆ competente para asignar la Prima TØcnica el jefe del organismo respectivo.
ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA
TECNICA.
A. La solicitud deberÆ ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo con la documentaci(cid:243)n que acredite los requisitos que se mencionan en el art(cid:237)culo 3 de este decreto.
B. Una vez reunida la informaci(cid:243)n, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificarÆ si el solicitante reœne los requisitos previstos en los art(cid:237)culos precedentes, para lo cual contarÆ con un tØrmino de quince d(cid:237)as.
C. Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación… ARTICULO 13. VIGENCIA Este decreto rige a partir de la fecha de publicaci(cid:243)n y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bucaramanga, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2001…”
B. “RESOLUCION NUMERO No 0117
(31 DIC 2002) Por medio de la cual se establecen los parÆmetros de la Prima TØcnica EL PERSONERO DE BUCARAMANGA, En uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y
CAPITULO I
PRIMA TECNICA
ARTICULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACI(cid:211)N.
La prima tØcnica es un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener en el servicio del Municipio a funcionarios o empelados altamente calificado que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados de labores de direcci(cid:243)n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. As(cid:237) mismo serÆ un reconocimiento al desempeæo del cargo, en los términos que se establecen en este decreto…
ARTICULO 2 CRITERIOS PARA OTORGAR LA PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a la Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta de manera conjunta los siguientes criterios, siempre y cuando excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empelado: a. T(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica, cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones del cargo durante un tØrmino no menor de tres aæos o haber realizado al menos una publicaci(cid:243)n de conformidad con la ley colombiana.
b. Terminaci(cid:243)n de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y tres (3) aæos de experiencia altamente calificada o dos publicaciones de conformidad con la ley colombiana.
c. Evaluación de desempeño… ARTICULO 3. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TECNICA.
Para tener derecho al disfrute de la Prima TØcnica con base en los requisitos de que trata el literal a del art(cid:237)culo anterior, se requiere estar desempeæando en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. La Prima TØcnica con base en la evaluaci(cid:243)n del desempeæo podrÆ asignarse a los demÆs niveles, excepto los Directivo, Asesor y Ejecutivo… ARTICULO 11. VIGENCIA Esta Resoluci(cid:243)n rige a partir de la fecha de publicaci(cid:243)n y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bucaramanga, 31 DIC de 2002…” C. “RESOLUCION No 0004 DE 2003 (8 ENE 2003) Por la cual se asigna el pago de la Prima TØcnica EL PERSONERO DE BUCARAMANGA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1. Que mediante el Acuerdo No 029 de diciembre 13 de 2002 dentro del presupuesto de la Personer(cid:237)a, el Honorable Concejo de Bucaramanga, estableci(cid:243) la Prima TØcnica.
2. Para la aplicaci(cid:243)n del anterior Acuerdo se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No 0117 de
fecha 31 de diciembre de 2002…
3. Que el Decreto 1661 de 1991, establece que tendrÆn derecho a gozar de este estimulo los funcionario o empelados de la Rama Ejecutiva del Poder
Pœblico.
4. Que existe la apropiaci(cid:243)n presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima tØcnica as(cid:237) como la respectiva disponibilidad presupuestal.
5. Que la Secretaria General certific(cid:243) el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resoluci(cid:243)n No 0117 de fecha 31 de diciembre de 2002, para asignar la prima tØcnica al dr. GERARDO MARTINEZ MARTINEZ,
Personero de Bucaramanga.
6. … RESUELVE ART˝CULO PRIMERO: A partir del primero (1) de enero de 2003, asignar el 20% de su salario bÆsico mensual como prima tØcnica al Dr. GERARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien pertenece al Nivel Directivo de la Planta de personal de la Personería de Bucaramanga… Expedida en Bucaramanga, a 08 ENE 2003
El Personero de Bucaramanga, GERARDO MARTINEZ MARTINEZ” Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos fÆcticos que a continuaci(cid:243)n se narran HECHOS.- Sostuvo el actor que el Alcalde de Bucaramanga profiri(cid:243) el d(cid:237)a 5 de octubre de 2001 el Decreto antes trascrito, a travØs del cual, fij(cid:243) la escala de remuneraci(cid:243)n
de las distinta categor(cid:237)as de empleo de la administraci(cid:243)n municipal y dict(cid:243) otras disposiciones, teniendo el mismo como fundamento “conferir reconocimientos econ(cid:243)micos para atraer o mantener al servicio del municipio funcionarios o empleados con conocimientos calificados que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n de especial responsabilidad1”. As(cid:237) mismo, manifest(cid:243) que el Personero Municipal de Bucaramanga mediante Resoluci(cid:243)n nœmero 0117 de diciembre 31 de 2002, estableci(cid:243) los parÆmetros para el reconocimiento de la prima tØcnica, definiendo su campo de aplicaci(cid:243)n, consagrando los criterios para otorgarla y seæalando los niveles en los cuales se confiere la misma. 1 Numeral cuarto (4) de Decreto 0173 de 2001. Aleg(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n No 004 de enero 8 de 2003, el prenotado Personero Municipal orden(cid:243) el pago de la prima tØcnica en su favor, todo ello sin tener competencia para tal prop(cid:243)sito, como quiera que dicha facultad estÆ radicada en el Presidente de la Republica quien la ejerci(cid:243) mediante el Decreto Reglamentario No 2164 de 1991, disposici(cid:243)n que fue demandada y respecto de la cual, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 13 de la misma, quedando fuera del mundo
jur(cid:237)dico el precepto que autorizaba la prima tØcnica para los servidores del orden territorial. Normas violadas y concepto de su violaci(cid:243)n.- Considera el accionante que los actos acusados desconocen los art(cid:237)culos 6 y 29 de la Carta Superior. De igual forma, infringen el Decreto Reglamentario No 1661 de 1991, el Decreto 2164 de esa misma anualidad y el art(cid:237)culo 178 de la Ley 136 de 1994. En la demanda bÆsicamente se plantea el siguiente cargo de nulidad: Expedici(cid:243)n de acto por funcionario sin competencia. Sostuvo el actor que la Resoluci(cid:243)n No 0117 de 2002 y la Resoluci(cid:243)n No 004 de 2003 fueron expedidas por funcionario sin competencia, como quiera que dentro de las funciones de los Personeros Municipales no estÆ la atribuci(cid:243)n de reglamentar la prima tØcnica, toda vez que dicha competencia radica en cabeza del Gobierno Nacional quien hizo uso de ella a travØs del Decreto Ley 1661 de 1991 y sus decretos reglamentarios, quedando establecido tal prerrogativa para los funcionarios del Orden Nacional, pues, el aparte que extend(cid:237)a dicho est(cid:237)mulo econ(cid:243)mico a los funcionarios de las entidades territoriales fue declarado nulo por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998. Arguy(cid:243) que la conducta del Personero Municipal de Bucaramanga y del alcalde de dicho ente territorial que produjo los actos administrativos acusados, carece de
fundamento legal, pues, las autoridades pœblicas solo pueden hacer aquello que les estÆ permitido por ley, no pudiendo hacer, ni omitir los deberes y menos aœn extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por lo que, cuando el agente pœblico no tiene un fundamento legal de su actuaci(cid:243)n, carece de legitimidad y en tal sentido, su actuaci(cid:243)n no vincula al Estado por no estar conforme a derecho. Por œltimo, seæal(cid:243) que las Resoluciones demandadas solo obedecen a la voluntad subjetiva de quien tiene la obligaci(cid:243)n de administrar correctamente los recursos asignados a la Personer(cid:237)a de Bucaramanga en las vigencias fiscales de los aæos 2003 y 2004, buscando apropiarse de unos recursos que no le estÆ permitido hacerlo bajo la modalidad de una prima tØcnica a la que no ten(cid:237)a derecho.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
- Municipio de Bucaramanga Seæal(cid:243) el municipio accionado que no es cierto que a travØs de los actos acusados se haya hecho extensiva la prima tØcnica para los empleados del nivel territorial, toda vez que, tales actos lo que hacen es reconocer una prima tØcnica a los servidores municipales y espec(cid:237)ficamente, a los empleados de la Personer(cid:237)a, pero no estÆn haciendo extensiva la prima tØcnica de los empleados del nivel nacional a los municipales.
De otra parte, adujo que la prima tØcnica creada por los actos acusados constituyen factor salarial mÆs no factor prestacional, pues si bien es claro que las
autoridades territoriales no tienen competencia para crear prestaciones sociales por ser la misma del resorte del Congreso de la Republica, tambiØn lo es que, las autoridades locales estÆn facultadas conforme al art(cid:237)culo 313 numeral 6, de la Constituci(cid:243)n para determinar la escala de remuneraci(cid:243)n correspondiente a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como tambiØn, fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos respectivos, por lo tanto, al haberse creado la prima tØcnica como factor salarial, dicha competencia se desarroll(cid:243) conforme a al parÆmetro constitucional.
- Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga.
La Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga no present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, consider(cid:243) que los actos demandados son nulos por cuanto el alcalde municipal no ten(cid:237)a la facultad conferida por el concejo municipal para el reconocimiento y pago de la prima tØcnica, tal como lo exige el art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994.
Por lo anterior, los art(cid:237)culos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del Decreto 0173 de octubre 5 de 2001, por el cual, el Alcalde Municipal de Bucaramanga fij(cid:243) la escala de remuneraci(cid:243)n de las distintas categor(cid:237)as de empleo de la administraci(cid:243)n central municipal es nulo, al haberse reglamentado la prima tØcnica sin que exista prueba
alguna que demuestre que el alcalde estaba facultado para otorgar tal prerrogativa. De igual manera, seæal(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 0117 de 2002, que estableci(cid:243) los parÆmetros para el reconocimiento y pago de la prima tØcnica a los servidores de la Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga y la Resoluci(cid:243)n No 004 de 2003, por la que el Personero se asign(cid:243) el pago de la prima tØcnica, son nulas al tener las mismas como sustento el Decreto 1661 de 1991, siendo que por interpretaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, la prima tØcnica a la cual se refiere el citado decreto solo tiene como beneficiarios los empleados del orden nacional.
4. RECURSO DE APELACI(cid:210)N
- Municipio de Bucaramanga.
El ente territorial accionado reiter(cid:243) la postura arg(cid:252)ida en la contestaci(cid:243)n de la demanda, al seæalar que la expresi(cid:243)n escala de remuneraci(cid:243)n se identifica con el sistema salarial que retribuye el trabajo, por lo que, la remuneraci(cid:243)n no solo es la referida a la asignaci(cid:243)n bÆsica sino al conjunto de factores salariales en los que se encuentra la prima tØcnica. De otra parte, arguy(cid:243) que de conformidad con el rØgimen municipal y de manera espec(cid:237)fica, lo previsto en el art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994, la prima tØcnica es
de otorgamiento discrecional de las autoridades municipales, de tal suerte que, al contar el alcalde con tal facultad conferida por el concejo municipal, se ajusta al ordenamiento el reconocimiento del incentivo econ(cid:243)mico en comento. As(cid:237) mismo, adujo que el Decreto 0173 de octubre 05 de 2001, fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal de Bucaramanga a travØs del Acuerdo 002 del 22 de enero 2001, por lo que, resultaba necesario demandar la nulidad del comentado Acuerdo que facult(cid:243) al Alcalde de Bucaramanga, pues solo de esa forma se garantizaba la extracci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico de tales actos. Alega que el Tribunal Administrativo de Santander no pod(cid:237)a declarar la nulidad del Decreto 173 de 2001, sin que se hubiera demandado el Acuerdo 002 de 2001, ni expresar que el alcalde municipal no contaba con las facultades otorgadas por el concejo municipal por cuanto se encuentra vigente el mencionado Acuerdo, por lo que, se estÆ frente a una ineptitud sustantiva de la demanda.
- Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga.
La personer(cid:237)a Municipal sostiene que el Alcalde de Bucaramanga contaba con la facultad otorgada por el concejo municipal para modificar y adoptar grados, categor(cid:237)as y escala de remuneraci(cid:243)n de las distintos empleos del municipio conferida conforme al art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994, para lo cual, expidi(cid:243) el
Decreto 0173 de octubre 05 de 2001, fijando la escala de remuneraci(cid:243)n de las diferentes categor(cid:237)as y estableciendo la prima tØcnica como un reconocimiento econ(cid:243)mico para mantener en el servicio del municipio a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeæo de los cargos cuyas funciones requieran de conocimientos cient(cid:237)ficos o tØcnicos especializados.
5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes tanto activa como pasiva no presentaron alegatos finales.
El Ministerio Pœblico emiti(cid:243) concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, toda vez que, estÆ demostrado que no existi(cid:243) bajo las previsiones del art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994, la facultad expresa por parte del concejo al Alcalde Municipal de Bucaramanga para el otorgamiento de la prima tØcnica a los servidores municipales altamente calificados conferida mediante el Decreto 0173 de 2001, as(cid:237) como las Resoluciones 0117 de 2002 y 004 de enero de 2003, expedidos por el Personero Municipal de Bucaramanga, siendo expedidos tales actos con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, frente al cual, los empleados municipales no tiene derecho a dicho est(cid:237)mulo econ(cid:243)mico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo las discrepancias planteadas por el Municipio de Bucaramanga y por la Personer(cid:237)a de esa misma municipalidad, la Sala decidirÆ el asunto sometido a
su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jur(cid:237)dico; (ii) Marco de competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos; (iii) El marco normativo de la prima tØcnica; (iv) De la prima tØcnica y la normativa frente al reconocimiento de la misma en el nivel territorial; (v) La facultad excepcional otorgada por el art(cid:237)culo 184 de la Ley 136 de 1994 en materia de prima tØcnica en el nivel territorial; (vi) Estudio del caso en concreto.
- Problema Jur(cid:237)dico.- Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 0173 de octubre 5 de 2001 expedido por el Alcalde de Bucaramanga, al establecer en los art(cid:237)culos 2 al 11 del mismo, la reglamentaci(cid:243)n para el reconocimiento de la prima tØcnica a los funcionarios y empleados del municipio, constituye un ejercicio desbordado de sus facultades para la reglamentaci(cid:243)n de tal prerrogativa o est(cid:237)mulo econ(cid:243)mico.
De igual manera, deberÆ establecerse si el Personero Municipal de Bucaramanga contaba con la facultad para expedir las Resoluciones 0117 de diciembre 31 de 2002 por medio de la cual, estipul(cid:243) los parÆmetros para el reconocimiento y pago de la prima tØcnica a los servidores de dicho ente de control y la Resoluci(cid:243)n No 0004 de enero 8 de 2003, a travØs de la cual, se asign(cid:243) en su favor la aludida
prima tØcnica. Para efectos de resolver la cuesti(cid:243)n planteada, a continuaci(cid:243)n la Sala expone el marco de competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos.
ii. MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACI(cid:211)N DEL R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS.
La Constituci(cid:243)n de 1991, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la Repœblica, estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e), que a Øste le corresponde dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” El Constituyente, entonces, conserv(cid:243) el concepto que ven(cid:237)a desde la reforma constitucional de 1968, en relaci(cid:243)n con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci(cid:243)n de determinadas materias, una de ellas la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre otros servidores del Estado, en donde la funci(cid:243)n del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como Øste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos espec(cid:237)ficamente seæalados por la propia Constituci(cid:243)n.
De acuerdo con la norma precitada, se tiene que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pœblica, con fundamento en los criterios que para el efecto seæale el legislador en la ley general que estÆ obligado a expedir. De otra parte, encontramos que de conformidad con el art(cid:237)culo 12 y 2873 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los entes territoriales gozan de autonom(cid:237)a para la gesti(cid:243)n de sus intereses, asignÆndosele a las asambleas departamentales y a las concejos municipales facultad para determinar la estructura de la administraci(cid:243)n dentro de su jurisdicci(cid:243)n y para establecer las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos tal como aparece en los art(cid:237)culos 300, numeral 74 y 313, numeral 65 de la Constituci(cid:243)n, como de la competencia asignada a los 2 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 3 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales 4 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 5 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, segœn sea el caso, conforme lo seæalado en los art(cid:237)culos 305, numeral 76 y 315, numeral 77 de la Constituci(cid:243)n. Los preceptos constitucionales antes seæalados, podr(cid:237)an dar lugar a suponer que la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribuci(cid:243)n que compete exclusivamente a las corporaciones pœblicas de carÆcter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departamentales y locales, segœn el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la Repœblica y el Presidente de la Repœblica. Sin embargo, no resulta admisible la consideraci(cid:243)n anterior, toda vez que, la
autonom(cid:237)a de las entidades territoriales en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 de la Constituci(cid:243)n no puede ser absoluta, por cuanto Østa estÆ circunscrita a los l(cid:237)mites que para el efecto fije la propia Constituci(cid:243)n y la ley, y el primer limite lo constituye la definici(cid:243)n del modelo de Estado Republicano y Unitario fijado por la Carta Superior en el art(cid:237)culo 1 de la Constituci(cid:243)n, en donde los distintos (cid:243)rganos del poder pœblico mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, le corresponde al Congreso de la Repœblica en el marco de la autonom(cid:237)a que la Constituci(cid:243)n le reconoce a los entes territoriales, diseæar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gesti(cid:243)n de estos entes. Al legislador, entonces, le estÆ vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente te(cid:243)rico, pero no le estÆ prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes8. Descendiendo al punto en debate, es decir, el rØgimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonom(cid:237)a de estos entes 6 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá
crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado 7 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8 Ver sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras. que el Congreso de la Repœblica, facultado por la propia Constituci(cid:243)n para seæalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribuci(cid:243)n de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblico, haga extensibles Østos a todos los empleados pœblicos sin distingo alguno, por cuanto no existe raz(cid:243)n constitucional que justifique la diferenciaci(cid:243)n y es que as(cid:237) lo entendi(cid:243) el propio legislador al expedir la Ley 4“ de 19929. iii. MARCO NORMATIVO DE LA PRIMA T(cid:201)CNICA El art(cid:237)
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