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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00195-01(3351-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00195-01(3351-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Definición La caducidad, es la sanción procesal que sufre una persona que consiste en la imposibilidad jurídica de ejercer la acción procedente para reclamar determinado derecho por el simple paso del tiempo y la inactividad de su titular. Es una figura, que impide el ejercicio del derecho de acción, y se relaciona exclusivamente con la opción de acudir en juicio para demandar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIÓDICAS El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; sin embargo, dado que en el presente asunto lo pretendido no versa sobre el reconocimiento de aquellas que se causan por periodos sino que lo que se reclama solo está referido a un lapso en el que la demandante no laboró, toda vez que su nombramiento provisional terminó, se hace improcedente la aplicación de este precepto. Entonces, al tratarse del reconocimiento de un periodo determinado, del 28 de abril al 19 de agosto de 1996 y el respectivo ajuste salarial y prestacional, tal naturaleza obligaba a la demandante inconforme a demandar, dentro del término establecido, el acto administrativo que negó su petición,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00195-01(3351-13)

Actor: ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) Tema: Reconocimiento tiempo de servicio, solución de continuidad - salarios y prestaciones sociales no periódicas – caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio del 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda.

Pretensiones. La señora Adriana Lucia Corzo Ortega, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio nro. 21347 del 28 de noviembre del 2008, proferido por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, por el cual se le negó el reconocimiento del periodo comprendido entre el 28 de abril y el 20 de agosto de 1996 como tiempo de servicio prestado, en consideración a que se presentó una interrupción del vínculo laboral. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que la prestación del servicio se ha dado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 12 de abril de 1993 al 31 de agosto del 2008; ii) tener como servicio prestado el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 20 de agosto de 1996 para todos los

efectos legales; iii) reliquidar todos los derechos laborales y convencionales teniendo en cuenta dicho periodo; iv) el reconocimiento de intereses moratorios con la indexación de las diferencias resultantes; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y vi) condenar en costas a la demandada. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por la demandante de la siguiente manera: La demandante, prestó sus servicios al ISS bajo la modalidad de nombramiento provisional, por los períodos comprendidos entre el 12 de abril de 1993 al 11 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 24 de abril de 1995, del 28 de abril de 1995 al 27 de abril de 1996 y del 20 de agosto de 1996 al 19 de diciembre de 1996, y a partir del 20 de diciembre de 1996 mediante contrato de trabajo a término indefinido. A través de escrito del 26 de marzo de 1996, informó a la Gerente Seccional del ISS Seccional Santander, que se encontraba en estado de embarazo, adjuntando la respectiva certificación médica. Durante el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 19 de agosto de 1996, la demandante no tuvo vinculación laboral con el ISS, lapso en el que presentó incapacidad médica por 5 días desde el 19 de mayo y licencia de maternidad por 84 días desde el 25 de mayo. Ante la omisión del ISS, de tener en cuenta para efecto de la liquidación de sus derechos laborales y convencionales, el periodo comprendido entre el 28 de abril

de 1996 al 19 de agosto de la misma anualidad, realizó consulta ante el Departamento de la Función Pública, resuelta mediante Oficio nro. 2006EE1198 del 13 de febrero del 2006, señalando que por lo general son 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad o a la misma, así las cosas si el tiempo de interrupción excede dicho término se entiende que hay solución de continuidad. Así mismo, a través de Oficio nro. 2006EE3992 del 5 de mayo del 2006, el Departamento Administrativo de la Función Pública, resolvió la consulta de la demandante con respecto al retiro de la mujer en estado de embarazo, indicando que “(…) la entidad al momento en que la reintegró a su puesto de trabajo, se entiende que no hubo solución de continuidad, dado que se le deben cancelar todos los emolumentos dejados de percibir (…).” En atención a la nueva consulta elevada por la demandante el 4 de julio del 2006, solicitando concepto sobre la estabilidad para las funcionarias en estado de embarazo con nombramiento provisional, el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del Oficio nro. 2006EE7100 del 28 de agosto del 2006, da respuesta manifestando que no procede el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional mientras se encuentre en estado de embarazo o licencia de maternidad. Mediante escritos del 29 de noviembre del 2005, 4 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 3 de agosto, 5 y 12 de septiembre, y 12 de octubre del 2006, 10 de mayo y

15 de noviembre del 2007, solicitó tener en cuenta para efecto de la liquidación de sus derechos laborales y convencionales, el periodo comprendido entre el 28 de abril al 19 de agosto de 1996, peticiones que fueron negadas a través de los Oficios nros. 04276 del 27 de marzo, 08659 del 28 de junio, 14428 del 24 de agosto y 17729 del 6 de octubre del 2007, 01512 del 14 de febrero, 11389 del 31 de julio y 21347 del 11 de diciembre del 2007, expedidos por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, por considerarse que el nombramiento provisional se acaba al vencimiento del plazo, y si se hace otro nuevo, nace una nueva relación cuando ha existido un día de interrupción en la prestación del servicio. Además se precisó, que el ISS no dio terminación a la vinculación con ocasión del estado de embarazo sino porque se presentó vencimiento del término de la provisionalidad. Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; 11, numeral 2, literal a, de la Ley 51 de 1981, 35 de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 3135 de 1968; y 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que la terminación unilateral del vínculo laboral provisional por parte del ISS, cuando la demandante se encontraba en estado de gravidez y que fue informado oportunamente, vulnera la Constitución política y la ley, por cuanto se

desconoció la protección especial que prohíbe despedir a una mujer en estado de embarazo o lactancia, salvo que exista justa causa y autorización previa del Ministerio del Trabajo o resolución motivada. De otra parte, sostuvo que la finalización del tiempo pactado en el nombramiento provisional, no alcanza a tener la capacidad de constituirse en una justa causa para dar por terminada la relación laboral o de servicios con la mujer que se encuentra en estado de gravidez, por lo que el tiempo que permaneció retirada del servicio entre el 28 de abril y el 19 de agosto de 1996, deberá ser tenido como efectivamente laborado y sin solución de continuidad. Finalmente, precisó que el no reconocimiento del periodo reclamado, conlleva a un desmejoramiento en su salario y prestaciones sociales legales y extralegales, sin que la conciliación celebrada en la que se dijo que el ISS se encontraba a paz y salvo en lo que respecta al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 31 de agosto del 2008, afecte las pretensiones de la demanda, pues no se mencionó nada respecto del tiempo reclamado. Contestación de la demanda. La apoderada del ISS contestó la demanda oportunamente, manifestando que una vez vencido el nombramiento provisional de la demandante el 27 de abril de 1996 cesó su relación laboral con el ISS e inició una nueva el 20 de agosto del mismo año mediante vinculación efectuada por la Resolución nro. 2845, por consiguiente, no hay lugar al pago de los conceptos reclamados por el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 19 de agosto de 1996, debido a que no se

generaron. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante sentencia del 27 de junio del 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el derecho pretendido no es de aquellos que sean reclamables en cualquier tiempo porque no son prestaciones periódicas, pues que lo que se discute es un periodo determinado en donde presuntamente no hubo solución de continuidad, esto es, del 28 de abril al 19 de agosto de 1996. Señaló que las actuaciones de la actora, pretendían revivir términos para acudir a esta jurisdicción, por lo que indicó que el acto a tener en cuenta a efectos de determinar la caducidad es el Oficio nro. 11389 del 31 de julio del 2007, que dio respuesta de forma clara y definitiva negando el derecho reclamado; y como la demanda se presentó 4 meses después de comunicado éste, determinó que estaba caducada. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Manifestó que el a quo incurrió en error al afirmar que el derecho reclamado no es de aquellos que se puedan demandar en cualquier tiempo y que el periodo reclamado es uno solo, pues lo que se pretende, es el reconocimiento y pago de todos los derechos legales y convencionales desde el 28 de abril de 1996 hasta el

31 de agosto del 2008 y no solamente los del espacio comprendido entre el 29 de abril al 19 de agosto de 1996, producto de la reivindicación de la antigüedad. Sumado a lo anterior, señaló que estos derechos son considerados prestaciones periódicas, máxime cuando se pretende el reconocimiento de un incremento convencional adicional y por antigüedad en su salario, que repercuten en el pago de los demás emolumentos que se consideran de tracto sucesivo, por cancelarse al trabajador con cierta periodicidad durante la existencia de la relación laboral o de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, se acudirá al recurso de formular y resolver el siguiente. Problema jurídico. De conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, considerando para ello la naturaleza de los derechos discutidos. Resolución del problema planteado. De la caducidad de la acción.- La caducidad, es la sanción procesal que sufre una persona que consiste en la imposibilidad jurídica de ejercer la acción procedente para reclamar determinado derecho por el simple paso del tiempo y la inactividad de su titular. Es una figura, que impide el ejercicio del derecho de acción, y se relaciona exclusivamente con la opción de acudir en juicio para demandar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad

para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem1, disponía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” La norma en cita, de naturaleza procedimental y de orden público, describe el término para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la demanda debe ser presentada dentro de dichos extremos temporales, so pena de ser rechazada por caducidad.

Para que opere, sólo basta el transcurso del tiempo y la inactividad judicial del interesado durante el término descrito en la ley, y que tratándose de actos administrativos particulares, se computa a partir de su notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. En consecuencia, una vez ocurrida, el acto administrativo es inmutable. Con el fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica, el legislador ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a una controversia jurídica, por lo cual ha establecido un término dentro de los 1 “ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se

declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” cuales se pueden controvertir las actuaciones administrativas y así establecer si hubo vulneración a las normas y restablecer el derecho. Visto lo anterior y descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala considera pertinente hacer una breve relación de todas las peticiones elevadas por la demandante, junto con las respuestas emitidas por la entidad demandada, para poder establecer si ha operado el fenómeno de la caducidad, así: i) A través de escrito del 29 de noviembre del 20052, solicitó “(…) se me reconozca el tiempo de mi vinculación real con el SEGURO SOCIAL, que en verdad ha sido por espacio de doce (12) años y siete (7) meses ya que mi licencia de maternidad la debí de gozar como tiempo de vinculación con el ISS y por consiguiente a esto se me reconozca lo que por ley tendría derecho”, petición que fue negada mediante el Oficio nro. 004276 del 27 de marzo del 20063, proferido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos (E) del ISS, al considerarse que vencido el término de duración del nombramiento provisional cesa el vínculo laboral y sí se produce uno nuevo, nace una relación distinta y diferente a la primera, con todos los efectos salariales y prestacionales que le son propios. Esto, siempre y cuando se produzca solución de continuidad, en un día siquiera, en la prestación del servicio. ii) Al considerar que el pronunciamiento emitido por la entidad no daba respuesta a

la anterior petición, mediante escritos del 4 de abril4, 15 de mayo5, 15 de junio6, 3 de agosto7 y 5 de septiembre8 del 2006 reiteró su solicitud, que de nuevo fue negada por los Oficios nros. 008659 del 28 de junio9 y 014428 del 24 de agosto10 del 2006, expedidos por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS. iii) En cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 5 de octubre del 200611, tutelando el derecho de petición y ordenando resolver las solicitudes elevadas por la demandante el 29 de noviembre del 2005, 4 de abril, 15 de mayo, 3 de agosto y 5 de septiembre del 2006, el ISS 2 Folios 3 – 6 cd. ppal. 3 Folios 10 – 11 cd. ppal. 4 Folios 12 – 13 cd. ppal. 5 Folio 16 cd. ppal. 6 Folios 17 – 34 cd. ppal. 7 Folios 38 – 39 cd. ppal. 8 Folios 43 – 45 cd. ppal. 9 Folios 35 – 37 cd. ppal. . 10 Folio 40 cd. ppal. 11 Folios 297 – 301 cd. ppal. profirió el Oficio nro. 17729 del 6 de octubre12, reiterando la negación a la petición, pues dada la naturaleza del vínculo laboral de nombramiento provisional, una vez vencido, inició uno nuevo. iv) Mediante escrito del 12 de octubre del 200613, solicitó el reconocimiento de la no solución de continuidad entre el nombramiento efectuado por la Resolución nro.

1708 del 19 de abril de 1995 y el realizado a través de la Resolución nro. 2845 del 11 de junio de 1996, y que como consecuencia la vinculación que ha tenido con el ISS ha sido sin interrupciones con los derechos que ello conlleva, petición que nuevamente fue negada por el Oficio nro. 01512 del 14 de febrero del 200714, proferido por la Gerente Nacional de Recursos Humanos. v) El 10 de mayo del 200715, presentó nueva petición solicitando aclaración con respecto a los Oficios nros. 1772 del 6 de octubre del 2006 y 01512 del 14 de febrero del 2007, que fue resuelta por el ISS a través del Oficio nro. 11389 del 31 de julio del 200716, reiterando lo expuesto en los oficios anteriores, en el sentido de negar lo pretendido. vi) Finalmente, mediante petición del 15 de noviembre del 200717, de nuevo solicitó declarar la no solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 28 de abril al 19 de agosto de 1996, y por ende, reivindicar su antigüedad para todos los efectos legales, realizándose las reliquidaciones laborales y prestacionales, que fue negada por el Oficio nro. 21347 del 11 de diciembre del 200818, realizando un recuento de todas las peticiones presentadas por la demandante junto con las respuestas proferidas por el ISS, que han reiterado que al vencerse el término de duración del nombramiento provisional cesa el vínculo laboral y, por ende, hay lugar a la liquidación definitiva de la cesantía. Si se produce uno nuevo, nace una

relación distinta y diferente, con todos los efectos salariales y prestacionales que le son propios. Además, precisó que la terminación del vínculo laboral no se dio con ocasión al estado de embarazo sino porque se presentó el vencimiento del nombramiento. 12 Folios 48 – 49 cd. ppal. 13 Folios 50 – 51 cd. ppal. 14 Folio 52 cd. ppal. 15 Folios 53 – 54 cd. ppal. 16 Folio 55 cd. ppal. 17 Folios 56 – 58 cd. ppal. 18 Folios 60 – 63 cd. ppal. (Acto acusado) Del anterior recuento, se evidencia que las múltiples peticiones presentadas por la demandante ante el ISS van dirigidas a obtener un mismo fin, el reconocimiento del periodo comprendido entre el 28 de abril y el 19 de agosto de 1996 como tiempo laborado y así declararse la no solución de continuidad en la prestación del servicio, y por ende, reivindicar su antigüedad para todos los efectos legales, realizándose las reliquidaciones salariales y prestacionales pertinentes. Igualmente, que la entidad demandada desde la expedición del Oficio nro. 004276 del 27 de marzo del 2006, ha venido dando respuesta a la solicitud elevada por la demandante de manera clara, expresa y de fondo, en el sentido de negarla, en dicho oficio se manifestó: “De manera atenta damos respuesta a su oficio mediante el cual solicita que el tiempo de suspensión de su vínculo laboral con el Instituto comprendido entre el 28 de abril de 1996 y el 19 de agosto de 1996, tiempo durante el cual el Instituto no le renovó el nombramiento y durante

el mismo le fueron otorgadas licencias por 18 días prorrogada por otros cinco días y luego por 84 días vinculándose nuevamente a partir del 20 de agosto de 1996, se le tome como de servicio activo para efectos de su antigüedad. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que conforme al régimen propio de los funcionarios de seguridad previsto en el Decreto 1651 de 1977, el Instituto podía proveer de manera provisional las vacantes de funcionarios de seguridad social, por el término de máximo un año según lo previsto en el Parágrafo del artículo 8º de la Ley 62 de 1989. Con relación a los efectos de la continuidad entre un nombramiento provisional y otro nombramiento de la misma naturaleza la Oficina Jurídica Nacional división de Asuntos Laborales con oficio 2856 del 6 de agosto de 1991 precisó: “Tenemos entonces, que al vencerse el término de duración del nombramiento provisional, cesa el vínculo laboral y, por ende, hay lugar a la liquidación definitiva de la cesantía. Si se produce un nuevo nombramiento provisional, nace una relación distinta y diferente a la primera, con todos los efectos salariales prestacionales que le son propios. Lo anterior, siempre y cuando se produzca solución de continuidad, en un día siquiera, en la prestación del servicio.” (…)” Es de indicarse en este momento, partiendo de la base que los pronunciamientos emitidos por la entidad a través de los diferentes oficios no fueron claros, expresos y de fondo, razón por la cual se amparó el derecho fundamental de petición mediante sentencia en sede de tutela del 5 de octubre del 2006, que la respuesta proferida dada con ocasión de la misma a través del Oficio nro. 17729 del 6 de

octubre del 2006, si lo es, configurándose en el acto administrativo que debió ser demandado ante esta jurisdicción en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en dicho acto se consagró: “(…) Sobre el particular es preciso señalar que mediante oficios Nos. 4276 del 27 de marzo, 8659 del 28 de junio, y 14428 del 24 de agosto del 2006 esta Gerencia dio respuesta de fondo a su vinculación por vencimiento de su nombramiento provisional y su nueva vinculación con interrupción en la continuidad del vinculo laboral, tiempo dentro del cual disfruto de licencia de maternidad situación de la cual ya había informado a la entidad a través de la Gerente Seccional. Respecto de su situación es claro que para el Instituto de Seguros Sociales esta constituye un hecho jurídico ya definido y consolidado legalmente, en el sentido de que dada la naturaleza de su vinculo laboral de nombramiento provisional una vez vencido este, inicio un nuevo nombramiento provisional, sin que contra este hecho o acto administrativo de vinculación posterior se hubiera interpuesto acción alguna. En este sentido se han encaminado las respuestas dadas en los oficios anteriormente citados, ya que en los argumentos expuestos en los mismos se precisa, el alcance, marco legal, y efectos del nombramiento provisional, así como el régimen jurídico aplicable a su caso, lo cual se deduce de los antecedentes y documentos que reposan en su hoja de vida. (…).” Este acto, le fue comunicado a la actora el 10 de octubre de 2006, según informa en posterior reclamación administrativa del día 12 del referido mes y año19.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; sin embargo, dado que en el presente asunto lo pretendido no versa sobre el reconocimiento de aquellas que se causan por periodos sino que lo que se reclama solo está referido a un lapso en el que la demandante no laboró, toda vez que su nombramiento provisional terminó, se hace improcedente la aplicación de este precepto. Entonces, al tratarse del reconocimiento de un periodo determinado, del 28 de abril al 19 de agosto de 1996 y el respectivo ajuste salarial y prestacional, tal naturaleza obligaba a la 19 Folios 50 y 51. demandante inconforme a demandar, dentro del término establecido, el acto administrativo que negó su petición, Contrario a ello, encuentra la Sala, que la actora presentó la demanda el 9 de abril del 2008, cuando de acuerdo con lo explicado tenía hasta el 11 de febrero de 2007 para hacerlo, pues, en su sentir, el término de caducidad corría a partir de la notificación del Oficio nro. 21347 del 11 de diciembre del 2007, que negó nuevamente lo solicitado, pretendiendo con ello revivir el término para demandar el Oficio nro. 17729 del 6 de octubre del 2006, que ya había dado una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición y que era de su conocimiento. Así las cosas, esta Sala encuentra que la sentencia proferida por el a quo valoró correctamente la regla procesal de la caducidad de la acción para el caso concreto, por lo que se confirmará la sentencia del 27 de junio del 2013, proferida

por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales. Sin embargo, en el presente asunto no había lugar a emitir un pronunciamiento de mérito en torno a las pretensiones de la demanda, toda vez que al encontrase probada la caducidad de la acción, lo procedente era declarar probada la excepción, lo que equivale un fallo inhibitorio20, por lo cual, en este aspecto, el proveído impugnado será modificado en este aspecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Adriana Lucia Corzo Ortega en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia de ello, la Sala se inhibe de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones elevadas por el actor. 20 Se da en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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