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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Noción / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO - Finalidad Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-009 de 1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 467 / CONVENIO 154 DE LA OIT / LEY 524 DE 1999 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJODefinición / ELEMENTOS DE LA ESENCIANormativo y obligacional / SOLEMNIDAD – Requisitos La convención colectiva como acuerdo vinculante que es sobre las condiciones laborales entre empleador y empleados, la Corte Constitucional ha destacado dos elementos esenciales. Un elemento normativo y otro obligacional. El primero corresponde al conjunto de disposiciones sobre estipulaciones convencionales que se incorporan a los contratos laborales y que contienen todas aquellas obligaciones de los empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores que se han pactado y que tienen vocación de permanencia. Es el propio conjunto de normas de derecho objetivo que harán parte del contrato de trabajo. Por su parte, el elemento obligacional lo constituyen las clausulas o disposiciones que permitirán garantizar la efectividad de la convención, es decir, la forma de

solucionar los conflictos surgidos en su aplicación. Ahora bien, otras de las características de la convención colectiva, conforme con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, transcrito párrafos atrás, es su solemnidad, es decir, está sometido a ciertas formalidades que, de no cumplirse, harían un pacto ineficaz. Estas formalidades consisten en que debe constar por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral de 1 de junio de 1989. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Alcance Tratándose de empleados públicos, la Sala ha considerado que ellos también gozan del derecho a la Negociación de las condiciones de trabajo como toda persona y particularmente como todo trabajador, sin embargo, este derecho tiene unas notas características que lo hacen singular y especial tratándose de la posición que ocupa su titular dentro del Estado, que limitan su goce efectivo y que no permiten su plenitud. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de abril de 2017, C.P., César Palomino Cortés, rad. 1346-12

FUENTE FORMAL: LEY 411 DE 1997 / CONVENIO 151 DE 1978 DE LA OIT / RECOMENDACIÓN 159 DE LA OIT CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - No es acto administrativo Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 16 de julio de 1998, C.P.,

Clara Forero de Castro, rad. ACU-337.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONTROL JUDICIAL POR LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTATIVA – No procedencia

INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE

LOS ACTOS QUE SE EXPIDEN EN APLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA / FALTA DE JURISDICCIÓN Según la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso que una convención colectiva no esté conforme con el ordenamiento superior, no procede la demanda contra ella, sino su inaplicación, y sí procede la demanda contenciosa contra los actos administrativos particulares que en virtud o en aplicación de dicha convención se

llegaron a expedir. (…)La Sala anticipa que las razones expuestas por la Universidad no son valederas para considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda conocer de la legalidad, por medio de control directo, de una negociación colectiva. Si bien la convención colectiva contiene la voluntad administrativa, ella no proviene de manera unilateral, ha sido producto de la concertación con los empleados. La convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes, sino en ambas. En el anterior orden de ideas, queda claro para la Sala que no es objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control de legalidad o de constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo, y que es facultad de las partes dar por terminados o modificar los acuerdos alcanzados de manera bilateral y concertada, mediante los mecanismos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y, que responden a la naturaleza misma de la negociación colectiva como derecho social amparado, respaldado y garantizado por las normas constitucionales y legales del País, incluidas, por supuesto, aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y legalidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicación de la convención colectiva a la … Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de julio de 2001, C.P., Luis Camilo Osorio Isaza, rad. 1355. Sobre el control judicial de acto administrativo que … convencional …, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia

de 2 de febrero de 2017, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 4697-15.

CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga.

La regla general es que una convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto, una de sus características principales es la vocación de permanencia. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Finalidad / DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Finalidad La diferencia entre estas dos figuras, revisión y denuncia, radica en las razones que motivan una modificación a la convención colectiva o terminación de algunas de sus cláusulas, la primera tiene que ver con la teoría de la imprevisión en el ámbito laboral, es decir, cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que hacen inviable financieramente para el empleador continuar con el reconocimiento de algunos de los derechos pactados o compromisos asumidos; la segunda, la denuncia de la convención, por el contrario, no revela estas condiciones imprevisibles, se trata de una facultad que tienen ambas partes intervinientes para manifestar su intención de dar por terminada la convención colectiva, por razones diferentes a los imprevistos, que por no mencionarlas el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden ser de cualquier índole.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 478 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 479 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 480

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERUIS

Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIASINTRAUNICOL ASUNTO: Solicitud de nulidad parcial del artículo 3 del Acuerdo Superior 074 de 1980 y nulidad parcial del artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la

UIS y Sintraunicol. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 La Sala decide la apelación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la Universidad Industrial de Santander – UIS contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de la pretensión de nulidad del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo – Enero 1 de 2000 – Diciembre 31 de 2001-, suscrita entre la Universidad Industrial de Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol; y, se declaró la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980

expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Universidad Industrial de SantanderUIS, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de las siguientes disposiciones: I) Artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, que señala: “Artículo 3: De conformidad con la Ley, particularmente el Decreto 80 de 1980, todos los empleados de la Universidad son empleados públicos con excepción de quienes desempeñan los siguientes cargos: Albañil, Aseador, Auxiliar de Fuente de Soda, Auxiliar de Cocina, Auxiliar de Sala de Profesores, Auxiliar de

Mecánica, Ayudante de Bioterio, Ayudante Electricista, Carpintero, Jardinero, Pintor, Plomero, Soldador, Ayudante de Albañilería, Oficial de Albañilería, Ayudante de Mantenimiento y Ayudante de Laboratorio de Biología (específicamente el responsable del cuidado de los animales en cautiverio en el Departamento de Biología) quienes tienen la categoría de Trabajadores Oficiales.

Parágrafo: Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las Normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.”

  1. Artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, suscrita

entre la UIS y Sintraunicol, que establece:

“ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, beneficia en todo su contenido a los trabajadores al servicio de LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER vinculados por una relación contractual laboral, es decir, que tengan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, y que sean afiliados a SINTRAUNICOL y a los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al Sindicato se les haga extensiva la Convención de conformidad con la Ley. En concordancia con este artículo tienen el carácter de trabajadores oficiales las personas que desempeñan los siguientes cargos: pintor, ayudante de pintura, soldador, ayudante de soldadura, jardinero, carpintero, ayudante de carpintería, plomero, ayudante de plomería, albañil, ayudante de albañilería, electricista, ayudante de electricista, ayudante de mantenimiento, aseador, ayudante de bioterio, auxiliar de cafetería, auxiliar de comedores, fontaneros.” La petición de nulidad se fundamenta en los siguientes hechos narrados en la demanda: La Universidad Industrial de Santander fue creada como Establecimiento Público del nivel departamental en virtud de lo dispuesto en las Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944, las cuales fueron reglamentadas mediante el Decreto Departamental 583 de 25 de marzo de 1947, expedido por el Gobernador de Santander. El Consejo Superior Universitario de la UIS expidió el Acuerdo Superior 027 de

1980, en el cual se fijó la planta de personal de la UIS, en desarrollo del Decreto Ley 080 de 19801. A través de Acuerdo Superior 074 de 1980, expedido por el Consejo Superior Universitario de la UIS, se adoptó el Reglamento del Personal Administrativo. El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, expidió la Ley 30 de 19922, norma en la cual se define la naturaleza jurídica, el régimen de gobierno y otros aspectos centrales de las universidades estatales. La UIS y Sintraunicol suscribieron, el 2 de mayo de 2000, una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 1 Decreto Ley 80 de 1980 “Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria”. 2 Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. 31 de diciembre de 2001, siendo así que la redacción de la cláusula sexta se ha mantenido en las versiones sucesivas. Normas violadas y concepto de violación La parte actora cita como normas violadas los artículos 4 y 6 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2, 3, 9 y 17 de la Ley 153 de 1887; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 79 de la Ley 30 de 1992; y el Acuerdo 166 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló con los siguientes argumentos: Indica que en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículos 76, numerales

9 y 10; y 187, ordinal 5º), la competencia para clasificar empleos en Colombia y distinguir entre las diversas categorías de empleados oficiales, era privativa del legislador, y de manera excepcional se atribuyó competencia residual a las asambleas departamentales. Por lo anterior, considera que toda clasificación adoptada por actos administrativos, como el Acuerdo 74 de 1980 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y Sintraunicol, están afectados de nulidad al contrariar el ordenamiento constitucional. Señala que, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la clasificación de los empleos fue objeto de diferentes modificaciones a través del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1222 de 1986 y Decreto Ley 80 de 1980. A partir de la Constitución de 1991, la naturaleza jurídica de las universidades estatales pasó a ser de establecimientos públicos, en los que sus empleados, por regla general, eran empleados públicos, y por excepción, trabajadores oficiales. La parte actora concluye que no existía norma jurídica que habilitara a las autoridades universitarias para adoptar clasificaciones de empleos por acto administrativo, ni pactarlas en convención colectiva de trabajo, toda vez que esta facultad se atribuía solamente al legislador. Por lo anterior, manifiesta que los artículos 3 del Acuerdo 74 de 1980 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y Sintraunicol son nulos por falta de competencia de quien los expidió y por cuanto en tales disposiciones se sustituyó la voluntad legislativa, al reconocer, clasificar, extender y/o reducir la

clasificación legal de empleos en la UIS. Explica que a partir de la Ley 30 de 1992, que derogó expresamente el Decreto 80 de 1980, en los estatutos de cada universidad se debían adoptar las reglas sobre el personal administrativo y definirse sus derechos y obligaciones, conforme a las normas vigentes sobre la materia. En la Universidad Industrial de Santander, mediante el artículo 87 del Estatuto General, se dio cumplimiento a dicho mandato, en consonancia con las sentencias C-299 de 1994 y C-195 de 1994, conforme al cual y teniendo en cuenta las funciones efectivamente desempeñadas por el titular del empleo se definió la naturaleza del vínculo laboral con la Universidad, así: “Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”; y empleados públicos (administrativos y docentes) todos los demás, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho”. No obstante lo anterior, indica que, contrario a lo estipulado en este marco jurídico, subsisten las normas demandadas que convierten en decisión administrativa una regulación que solo corresponde al legislador.

2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de agosto de 2009, admitió la demanda presentada por la UIS y negó la suspensión provisional solicitada en la demanda, por requerirse de un análisis jurídico y valoración probatoria del caso particular que solo puede hacerse en el fallo3. 3 Folios 113-117.

El Consejo de Estado, a través de auto del 20 de octubre de 2011, confirmó la providencia que negó la suspensión provisional del acto acusado4.

En auto de 18 de febrero de 20115 el Tribunal tuvo como medios probatorios todos los documentos aportados por las partes y se fijó fecha para celebración de la audiencia establecida en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2011, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 20116.

3. La Contestación de la demanda El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de ColombiaSintraunicol, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2010, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones7: Cosa juzgada por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la pretensión de la UIS relacionada con la nulidad de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicaron que no era competencia de esas autoridades judiciales declarar la nulidad de una cláusula convencional, sino que cualquier pronunciamiento al respecto se debía producir dentro de una negociación colectiva, es decir, en la misma forma y a través del mismo procedimiento como se le dio vida jurídica.

Falta de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de una norma convencional, ya que se trata de un acuerdo que surge en virtud del derecho de asociación y negociación colectiva, por lo que es de competencia de las autoridades del trabajo. Por último, afirmó que el Acuerdo 74 de 1980 fue expedido en virtud de la autonomía universitaria, por lo que debía negarse su nulidad. 4 Folios 8 y ss. cuaderno de apelación de suspensión provisional.

5 Folios 217 y reverso. 6 Folios 267 y 271. 7 Folios 130-133.

4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia La Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego de hacer un recuento normativo, advirtió que la clasificación de los empleos en Colombia, por regla general, es de potestad exclusiva del legislador, por lo que la clasificación realizada por el Consejo Superior Universitario de la UIS en el artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980 está viciada de nulidad, pues en dicha disposición se contrarían las normas jerárquicas que establecen la clasificación de los trabajadores oficiales, lo cual no puede ceder ante la autonomía universitaria.

En relación con la nulidad del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y Sintraunicol, señaló que existe una falta de jurisdicción y competencia frente al tema, pues como dicho acuerdo se aplica únicamente a los trabajadores oficiales, la Jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos que se puedan presentar con ocasión de la convención es la Ordinaria Laboral. Asimismo, advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo no es un acto administrativo, pues no es una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que encierre una decisión definitiva, sino que se trata de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales (trabajadores oficiales) vigentes. Sobre el tema citó las sentencias del Consejo de Estado del 19 de julio de 1995, dictada por la Sección Segunda, y del 2 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Quinta.

Por lo anterior, concluyó que es procedente la declaratoria de nulidad del artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980; y, en lo que tiene que ver con el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo se deberá declarar la falta de jurisdicción y competencia para su conocimiento8.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto al artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y 8 Folios 260-266.

Sintraunicol; y, declaró la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, bajo los siguientes argumentos9: Consideró que la Convención Colectiva de Trabajo no es un acto administrativo, ni tiene carácter de ley en sentido material; pues no es una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, sino que se trata de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales vigentes. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, concluyó que al no ser un acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento de ese asunto no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por otra parte, en relación con la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980, advirtió que la competencia para clasificar empleos en Colombia de acuerdo a la Constitución Política de 1886, por regla general, era privativa del legislador, y de

manera excepcional y residual, eran competentes las asambleas departamentales. Asimismo, y luego de un recuento normativo, indicó que en vigencia de la Constitución Política de 1991 dicha atribución continuaba manteniéndose en el legislativo, por lo que procedía declarar la nulidad de la disposición cuestionada, pues ni el Consejo Superior Universitario de la UIS ni la convencional colectiva de trabajadores eran competentes para realizar ningún tipo de clasificación de empleos, menos para contravenir las normas jerárquicas que establecían la clasificación de los trabajadores oficiales. Precisó que era inadmisible categorizar como trabajadores oficiales a quienes no realizaban actividades de construcción ni sostenimiento de obra pública.

6. Recurso de apelación 9 Folios 272-278.

La Universidad Industrial de Santander presentó recurso de apelación contra el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la pretensión de nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo, por las siguientes razones10: Indicó que la UIS y Sintraunicol al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo asumieron competencias que no les correspondían, pues allí se determinaron los cargos considerados como de trabajadores oficiales, pese a que dicha facultad está radicada exclusivamente en el legislador. Adicionó que, aunque la Convención Colectiva de Trabajo no es un acto administrativo, en estricto sentido, en ella se encuentra plasmada la voluntad de la administración y contiene obligaciones determinadas a su cargo, las cuales

trascienden en el plano económico y administrativo. Señaló que, sobre el tema en debate, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de julio de 2001 advirtió: “[…] Por tanto, independientemente de que la convención colectiva denunciada siga rigiendo hasta tanto se firme una nueva convención, un Estado de derecho, fundado en la jerarquía normativa impide que las autoridades den eficacia a un acto jurídico contrario al ordenamiento superior. De manera que la convención colectiva que otorga beneficios extralegales a empleados públicos es ineficaz […].” En consecuencia, solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y de acceda a la pretensión de nulidad del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo demandada.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Folios 281-283.

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, la Universidad Industrial de Santander presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en escrito que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación11. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Subsección es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Industrial de Santander UIS, parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de simple nulidad adelantado por dicha Universidad contra el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia

(Sintraunicol) Seccional Bucaramanga, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo12.

2. Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Industrial de Santander, la Sala debe determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda de nulidad contra disposiciones contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo, teniendo en cuenta que en este caso el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol) Seccional Bucaramanga para conocer de la pretensión de simple nulidad del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Industrial de Santander y el mencionado Sindicato.

En este sentido, la Sala analizará la naturaleza jurídica de una convención colectiva de trabajo, para establecer si, como lo decidió el Tribunal Administrativo 11 Folios 299-301. 12 Aplicable a este proceso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de julio de 2008. de Santander su legalidad escapa del control judicial, conforme con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, o, si como lo alega el recurrente, por contener la voluntad de la administración y obligaciones determinadas a su cargo, procede la demanda de simple nulidad contra la misma.

3. Naturaleza Jurídica de las convenciones colectivas de trabajo y objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3.1. Convenciones colectivas de trabajo – origen constitucional –

protección internacional Las convenciones colectivas de trabajo tienen sustento normativo en el ordenamiento jurídico colombiano a partir la Constitución Política, la cual consagra en el artículo 55 como deber del Estado “...promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, por ello, la Carta Fundamental, establece como un derecho social, la garantía del “…derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales…”. Este precepto, sin hacer distinción alguna, otorga su titularidad tanto a trabajadores del sector privado como a los Servidores Públicos, bien sean trabajadores oficiales o empleados públicos Por su parte, el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, define y señala algunas de las características y elementos de las convenciones colectivas de trabajo, en los siguientes términos: “ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por

escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De acuerdo con lo anterior, una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Para la Sala, el derecho a la "negociación colectiva para regular las relaciones laborales", garantizado por la Constitución Política, dentro de un Estado Social de Derecho, es una de las manifestaciones del derecho colectivo del trabajo, a su vez instrumento para lograr la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo, como uno de los fines del Estado (artículo 2 de

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