CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00525-02(4094-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00525-02(4094-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento / PENSION DE JUBILACION EMPLEADOS OFICIALES – Marco normativo / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiario / LEY 33 DE 1985 – Excluidos al ser beneficiario del régimen de transición se le aplica normatividad del régimen anterior / REGIMEN APLICABLE – ley 6 de 1945. 2 años de servicio y 50 años de edad / SUBROGACIÓN – Reconocimiento pensión de vejez por el ISS cuando se cumplan requisitos La Ley 33 de 1985, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6 de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. Esta ley, como se señaló, excluyó de su aplicación, entre otros, a los empleados oficiales que para su entrada en vigencia, hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta. Al 13 de febrero de 1985, el actor tenía cumplidos 15 años, 6 meses y 16 días de servicio, es decir, que se encontraba dentro del supuesto previsto en la mencionada Ley 33 de 1985 y, en esa medida, el reconocimiento pensional en cuanto a la edad estaba gobernado por la Ley 6 de 1945 (50 años), régimen de jubilación de los empleados territoriales. Asimismo, acreditó más de 20
años de servicio, vinculado siempre con el municipio de Barrancabermeja. Al estar definido que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 y, por ende, que su situación pensional la gobierna el régimen anterior, dicha situación conduce ineludiblemente a la aplicación de la citada Ley 6 de 1945, toda vez que quedó exceptuado de la Ley 33 de 1985, por el hecho de que a la entrada en vigencia de esta última, tenía más de 15 años de servicio. No hacerlo implicaría despojar al demandante de un derecho adquirido, como lo es el citado régimen de transición. sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en las normas del ISS –hoy Colpensionesesta le reconozca la correspondiente pensión de vejez subrogando así la de jubilación, fecha a partir de la cual le corresponderá al empleador asumir el mayor valor -en caso de que lo hubiera.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00525-02(4094-16)
Actor: SALOMÓN RUEDA RUEDA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Salomón Rueda Rueda, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el municipio de Barrancabermeja, Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios DTT-220-07 del 5 de septiembre de 2007, DTT-310-07 del 13 de noviembre de 2007 y D.A. 201-04 del 17 de noviembre de 2004 proferidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante los cuales no se accedió a la pretensión económica laboral solicitada; el Oficio 3059 del 20 de noviembre de 2007 proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Como consecuencia, que se condene a la Alcaldía de Barrancabermeja a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que estructuró su derecho, es decir, desde el 30 de diciembre del 2000, fecha para la
cual tenía una edad superior de los 55 años de edad y había superado los 20 años de servicio a entidades del Estado, y en la cuantía inicial de $ 826.462.50, los cuales deberán ser reajustados de conformidad con el IPC, certificado por el DANE hasta mesadas posteriores; que se disponga que sobre los valores liquidados de su pensión, se reconozcan y paguen los reajustes a los cuales tiene derecho conforme a la ley; que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; el pago de los intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de su término; y que se disponga la indexación de los valores resultantes de la presente acción e intereses moratorios a partir de la fecha en que tales valores se hicieron exigibles. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes: El señor Salomón Rueda Rueda nació el 30 de diciembre de 1945 y cumplió los 55 años de edad el 30 de diciembre del 2000. Laboró para la Dirección de Circulación y Tránsito de Barrancabermeja desde el 27 de julio de 1969 hasta el 30 de diciembre de 2004, en el cargo de coordinador de perito, es decir, en calidad de servidor público por más de 30 años, y adquirió el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad. Se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte IVM, hoy régimen de prima media.
Para el 1 de abril de 1994 se encontraba cobijado por el régimen de transición, al estar afiliado y cotizando en el sistema de pensiones administrado por el ISS de la Seccional Santander, fecha para la cual tenía más de 45 años de edad y más de 20 años de servicios cotizados. El 22 de noviembre de 2004 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Sin embargo, la entidad mediante Oficio del 25 de noviembre de 2004 manifestó que dio respuesta a la petición, sin resolver de fondo su requerimiento. Los días 20 de diciembre de 2004, 23 de noviembre de 2005, 12 de abril de 2006 y 5 de diciembre de 2006, presentó sendos derechos de petición ante el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por Oficio del 16 de abril de 2007, el ISS le negó la pensión de vejez solicitada. El 24 de mayo de 2007 nuevamente presentó derecho de petición ante el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez, pero el Instituto no dio respuesta a la petición. El 1 de agosto de 2007 presentó ante la Dirección de Circulación y Tránsito de Barrancabermeja solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Oficio DTT-220-07, sin indicarle la procedencia de algún recurso. Con escrito del 1 de noviembre de 2007, radicado el 7 de los mismos mes y año, hizo de nuevo la solicitud en la Dirección de Tránsito, la cual le fue negada por
segunda vez mediante Oficio DTT-310-07 del 13 de noviembre de 2007, en el que tampoco se indicó la procedencia de ningún recurso. El 8 de noviembre de 2007 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante el municipio de Barrancabermeja, la cual le fue negada con Oficio del 20 de noviembre de dicha anualidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como disposiciones violadas los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994. Alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirven 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años si es varón, tendrán derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Asimismo, señala que la entidad obligada a pagar la pensión, según el Decreto 1848 de 1969, será la última entidad del Estado al momento de retirarse definitivamente del servicio, en su caso, la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Municipio de Barrancabermeja1 El municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que a quien corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor es al Instituto de Seguros Sociales, por ser la entidad a la que se dirigieron los últimos aportes pensionales del Sistema General de Seguridad Social. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, prescripción y cobro de lo no debido. Denunció el pleito al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que la solicitud de 1 Folios 115-162 pensión de jubilación radicada ante dicho ente fue resuelta mediante Resolución 3381 de 2005, contra la cual no se interpuso recurso alguno. 1.2.2. Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que a quien le corresponde el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación es al Instituto de Seguros Sociales a quien llamó en garantía. Propuso las excepciones de la inexistencia del demandado y falta de legitimación en la causa pasiva, en razón a que se notificó la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, es decir, se demandó a la Dirección de Circulación y Tránsito de Barrancabermeja pero se notificó la demanda a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. 1.2.3. Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesllamado en garantía. Pese a que se notificó de la demanda2 no compareció al proceso.
1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los Oficios DTT-220-07 del 5 de septiembre de 2007, DTT310-07 del 13 de noviembre de 2007 y D.A. 201-04 del 17 de noviembre de 2004 proferidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y 3059 del 20 de noviembre de 2007 proferidos por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación al demandante. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Barrancabermeja, Inspección de Tránsito y Transporte reconocer y pagar al señor Samuel Rueda Rueda una pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945, con base en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, conforme a los cuales el último empleador asume la 2 Folio 265 pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenece el empleado, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, sin perjuicio de que con posterioridad transfiera la obligación al Instituto de Seguros Sociales una vez cumpla con los requisitos exigidos por dicho Instituto. Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas por el señor Rueda Rueda
con anterioridad al 6 de agosto de 2004 y denegó las demás pretensiones. Encontró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, esto es al 30 de junio de 1997, el señor Salomón Rueda Rueda contaba con 51 años y 6 meses de edad, luego se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma. Que, asimismo, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 acreditaba 15 años, 4 meses y 3 días de servicios, por lo que el régimen aplicable para efectos pensionales era el contenido en la Ley 6 de 1945. Determinó que le corresponde al municipio de Barrancabermeja, Dirección de Tránsito y Transporte, por ser la última entidad donde prestó sus servicios el actor, reconocerle la pensión de jubilación al demandante, a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio y los 50 de edad. 1.4. El recurso de apelación El municipio de Barrancabermeja, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que sustentó con los siguientes argumentos: Alegó que la Ley 6 de 1945 no le es aplicable al demandante para acceder a la pensión de vejez, por cuanto cumplió los 50 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agregó que tampoco se le pude aplicar la Ley 33 de 1985 por cuanto el señor Rueda Rueda tenía las calidades de empleado público debidamente reconocido ante la Comisión del Servicio Civil como
empleado de carrera administrativa tal y como obra en el expediente, y no como trabajador oficial. Manifestó que el actor se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo prueba la historia laboral y las semanas cotizadas en el ISS -hoy COLPENSIONES-, desde el 2 de abril de 1984 hasta el mes de septiembre de 2008, fecha en la cual fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba en la Dirección de Tránsito y Transporte, último lugar donde laboró hasta el 16 de julio de 2008, entidad encargada de realizar los aportes a la seguridad social, razón por la cual le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000, que señala la edad de 62 años, para los hombres, para acceder a la pensión de vejez a partir del año 2014. Advirtió que no es jurídicamente procedente que el a quo acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en la Ley 6 de 1945, en razón a que dentro de las normas citadas no se encuentran incluidas las disposiciones de dicha Ley 6 de 1945 y, por ende, al haberlas aplicado desconoció el principio de congruencia para la elaboración de una sentencia e incurrió en una vía de hecho. 1.5. Alegatos de conclusión El demandante reiteró que es beneficiario del régimen de transición y por ende se le debe aplicar la norma más beneficiosa anterior al régimen de la Ley 100 del 93. Agregó que fue empleado público y prestó sus servicios al municipio de Barrancabermeja durante más de 30 años. Que en consecuencia, esta entidad debe reconocerle la pensión de jubilación desde que cumplió los 55 años de edad,
esto es el 31 de diciembre de 2000, y a partir de los 60 años de edad, es decir, desde el 31 de diciembre de 2005, la pensión debe ser compartida entre el ISShoy COLPENSIONESy el municipio de Barrancabermeja. 1.6. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. Manifestó que el actor, a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, esto es, el 30 de junio de 1997, contaba con 51 años y 6 meses de edad, es decir, que adquirió el estatus de pensionado bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100. Agregó que, asimismo, cumplió con el tiempo de servicio, vinculado siempre con el municipio de Barrancabermeja, entidad del orden territorial, aun cuando realizó aportes al ISS; y que se retiró el 16 de julio de 2008. Que por consiguiente, se le debe aplicar el régimen de transición más favorable que en el caso es el del sector público, del que realmente nunca se desvinculó, y que la última entidad empleadora es la encargada de reconocer la pensión de jubilación de quienes se encontraban afiliados al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como lo prevé el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y como lo ha definido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Advirtió que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 acreditaba 15 años, 4 meses y 3 días de servicios, de tal forma que el régimen aplicable para efectos
pensionales es el contenido en la Ley 6 de 1945.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, el asunto en esta instancia se contrae a determinar si el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, cuál es la normatividad anterior que regula su situación. 2.2. Marco normativo La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, empezó a regir el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo dispuesto así en el artículo 151.
En el artículo 36 estableció un régimen de transición, en los siguientes términos: Artículo 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen anterior a que alude el artículo es el previsto en la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 1 dispuso: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El parágrafo 2 del precitado artículo, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación -enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Y el inciso 2 señaló: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción
que determine expresamente la ley; ni a quienes disfruten de un régimen especial. En este sentido, dicha ley también estableció un régimen de transición al excluir de su aplicación a los empleados oficiales que se encontraran en los siguientes supuestos: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. 3) Los empleados oficiales que con 20 años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran 50 años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco 55 si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella. Ahora bien, antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6 de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.
2.3. Caso concreto En el expediente obran los siguientes documentos: Copia del registro civil de nacimiento del señor Salomón Rueda Rueda, que da cuenta de su nacimiento 30 de diciembre de 19453, en San Vicente de Chucurí (Santander). Hoja de servicios del señor Salomón Rueda Rueda4, emanada de la Oficina de Personal del municipio de Barrancabermeja, en donde consta que ingresó al servicio de dicha entidad, en la «dependencia Circulación y Tránsito» el 27 de julio de 1969. 3 Folio 4 4 Folios 348-250 Certificado Laboral de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, del 8 de noviembre de 2004, en el que se acredita que el señor Salomón Rueda Rueda trabajó en dicha entidad desde el 16 de febrero de 1972, según Resolución J007 de 1972.5 Petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada ante el ISS el 22 de noviembre de 2004.6 Oficio D.A. 201-04 del 17 de noviembre de 2004, suscrito por la jefe de División Administrativa, por la cual le informa al actor que no es necesario diligenciar formatos por la expedición del bono pensional, «toda vez que el empleado siempre ha prestado sus servicios como servidor público y nunca cambió de régimen».7 Oficio 114673 del 25 de noviembre de 2004, por medio del cual el ISS manifestó que la solicitud de pensión ya fue radicada mediante expediente 56504.8 Peticiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el ISS, de fechas 20
de diciembre de 2004, 12 de abril de 2006 y 5 de diciembre de 2006.9 Resolución 3381 de 200510 por la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió la solicitud de pensión del señor Salomón Rueda Rueda en los siguientes términos: Que efectuado el estudio reglamentario se observa: el peticionario laboró con el Municipio de Barrancabermeja, desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 01 de Abril de 1994; para un total de 22 años, 01 mes y 16 días, equivalentes a 1.138 semanas: cumpliendo con el tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del sistema, a nivel territorial, es decir antes del 30 de junio de 1995. Que de acuerdo con lo expuesto, el señor SALOMÓN RUEDA RUEDA, se afilió al ISS cuando ya tenía acreditados los 20 años de servicios para acceder a la Pensión de Jubilación, razón por la cual no le corresponde al Instituto el reconocimiento y pago de la prestación que reclama de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o, Numeral 3o del Decreto 2527 de 2000, que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN LAS PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuaran reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes
casos: ... 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubiere cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad. Caja o Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones Por tanto, el Afiliado debe acudir a CAJANAL con el fin de solicitar a esta entidad el 5 Folio 31 6 Folios 8-11 7 Folio 29 8 Folio 12 9 Folios 13-19 10 Folio 458 reconocimiento de la Pensión de Jubilación. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Pensión por Vejez solicitada por el Afiliado SALOMÓN RUEDA RUEDA, con la fecha de nacimiento 30 de Diciembre de 1945, C.C. No. 5.590.316. Afiliación No. 905.590.316 de la Seccional Santander, por los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución proceden los Recursos de Reposición y Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo. Oficio 2174 del 16 de abril de 2007, por el cual el ISS manifiesta al actor que mediante Resolución 3381 de 2005 se resolvió la solicitud de pensión, en el sentido de que le corresponde al municipio de Barrancabermeja reconocer la correspondiente prestación. Asimismo, anotó que contra dicha resolución no se
interpusieron los recursos correspondientes según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del CCA.11 Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación presentada el 6 de agosto de 2007 ante el municipio de Barrancabermeja y/o inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.12 Oficio DTT-220-07 del 5 de septiembre de 200713, del Director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el que manifiesta lo siguiente: El señor SALOMÓN RUEDA RUEDA es empleado público con vinculación legal y reglamentaria quien presta sus servicios en la actualidad con la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, sin embargo es prudente acotar, que durante el periodo de julio 27 de 1969 el señor RUEDA RUEDA prestó sus servicios al sector central del municipio de Barrancabermeja como empleado público hasta que se creó como Instituto Descentralizado en abril de 1984. Así las cosas, es preciso concluir que el señor RUEDA RUEDA, siempre ha sido un empleado público con vinculación legal y reglamentaria y por lo tanto el procedimiento específico para obtener el reconocimiento de pensión de jubilación correspondiente (sic) a un empleado público y no a un trabajador oficial. En ese orden de ideas, corresponde al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión y cuando así lo ordene y lo notifique a esta entidad pública, procederemos al reconocimiento y liquidación de la cuota parte que corresponda… Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación del 1 de noviembre de 2007, radicada el 7 de noviembre siguiente ante la Dirección de Tránsito de
Barrancabermeja14 la cual fue resuelta de forma negativa por Oficio DTT-310-07 de 13 de noviembre de 2007, insistiendo en que a quien corresponde el 11 Folio 20 12 Folios 32-34 13 Folio 35 14 Folios 36-37 reconocimiento y pago de la prestación es al ISS.15 Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 8 de noviembre de 200716 ante el municipio de Barrancabermeja, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio 3059 del 20 de noviembre de 2007 por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, manifestando que dicha petición debía hacerse ante el ISS, por ser la última entidad a la que se encontraba afiliado.17 Certificado laboral de empleadores para bono pensional18 del el 8 de noviembre de 2004, expedido por la jefe de la División Administrativa de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, correspondiente al señor Salomón Rueda Rueda, donde se consignan como periodos laborados los siguientes: Fecha ingreso: 27/07/69
Fecha de retiro: 15/02/72 (municipio de Barrancabermeja) Fecha ingreso 16/02/72. ¿Actualmente? sí. (Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja).
ENTIDADES DE PREVISIÓN A LAS CUALES APORTÓ Municipio de Barrancabermeja: desde 30/03/84 hasta 30/06/94 Inspección de Tránsito y Transporte: desde 01/07/94. Labora actualmente. Reporte de semanas cotizadas en pensiones19 de la Vicepresidencia de Pensiones
del ISS, correspondiente al actor, actualizado al 17 de abril de 2012, en el que figura un total de 1.195,43 semanas. Oficio DTT 080-15 del 6 de marzo de 201520, por el cual la Inspección de Tránsito y Transporte
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