🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00630-01(0550-13)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2008-00630-01(0550-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Sustracción de materia. Revocatoria del acto que niega reconocimiento de la pensión de jubilación Bien hizo el Gerente del ente demandado de revocar los actos del Jefe del Departamento de Pensiones y de modificar su propio acto, en la medida en que reconoció el derecho del actor de conformidad con la normatividad aplicable. No obstante, esta determinación trae consigo el fenecimiento de la presente acción, por cuanto los actos acusados desaparecieron del ordenamiento como consecuencia de una decisión tomada por el Gerente del Instituto del Seguro Social; quiere decir entonces, que se alteró la relación sustancial que originó la litis, a tal punto que no solamente se dejó sin efectos los actos acusados, sino que también, fue otorgado el derecho en mejores condiciones a los que estaba pretendiendo. Así las cosas, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo frente a los actos acusados, motivo por el cual la Sala, por sustracción de materia, confirmará la decisión del A – quo en tanto se declaró inhibido para fallar sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre de 2007, 13188 de 18 de diciembre de 2007 y 2502 de 10 de septiembre de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00630-01(0550-13)

Actor: JOSE AUGUSTO NOGUERA PEREZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALESINSTANCIA: SEGUNDADECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de junio de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre los actos acusados y ordenó al Instituto de Seguro Social2 a pagar al señor José Augusto Noguera Pérez pagar lo debido desde el 24 de junio de 2005 hasta el 1º de julio de 2007. 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Por medio del Auto de 30 de septiembre de 2013, se tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 121 a 123).

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN3

José Augusto Noguera Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre de 2007; 13188 de 18 de diciembre de 2007; y, 2502 de 10 de septiembre de 20084, por medio de los cuales le fue negada la pensión de vejez,

por cuanto no acreditaba la edad ni el tiempo de servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 24 de junio de 2005, como quiera que cotizó 1070 semanas a diversos fondos de los cuales no se tuvieron en cuenta; pagar la suma de $52.859.313 por concepto de aquellas sumas de dinero que se le adeudan desde cuando obtuvo el estatus pensional; indexar las mesadas pensionales dejadas de pagar y cancelar los correspondientes intereses; condenar en costas de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.; y, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: Señaló el demandante que en la Resolución No. 9121 de 2007, el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguridad Social, Seccional Santander, se admitió que él reunía los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues nació el 23 de junio de 1950 y había cotizado 1070 semanas en fondos privados y públicos, sin embargo, no le fue reconocida tal prestación. En esas condiciones, se le está violando el principio de favorabilidad y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues se trata de una persona que tienen su situación consolidada para el momento en que entró en vigencia esta última, esto es, a abril de

2004. Al respecto destacó que, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 estipuló que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene

3 Visible a folios 41 a 47. 4 El demandante no indicó cuál fue la autoridad administrativa que expidió los actos administrativos. 5 Folios 43 a 45. derecho a que le sea aplicable cualquier norma que se estime más favorable ante el cotejo en Leyes anteriores que traten sobre la misma materia. Mencionó, frente al número de semanas cotizadas, que conforme al artículo 34 ibídem, tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez en una cuantía equivalente al 85%, en ese sentido, no puede privársele del derecho de haber cotizado más de 1000 semanas. En efecto, pues adquirió el derecho “(…) en cuanto a semanas cotizadas cuando pagó las mil semanas, sin perjuicio de que sea necesario recurrirse a situaciones en que no se cumplieron los veinte años de servicio o sea lo que resulta de restar e años las cuatrocientos treinta y cinco semanas que determinan ocho años atrás de la fecha 7 de diciembre de 2007, equivalente a que los cuarenta y siete (47) años ya había cumplido el estatus por pago de cotizaciones (…)”. Aseguró que tiene derecho a una pensión o jubilación o vejez equivalente a $1.701.741.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decretos 1897 de 1994; 1748 de 1995; 1151 de 1997; 1474 de 1997; 1515 de 1998; 2751 de 2002.

El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Hay situaciones que no pueden desestimarse bajo ningún motivo ya que lo hacen acreedor de la pensión reclamada, tales como, el hecho de haber nacido el 23 de junio de 1950, contar con las semanas necesarias para el reconocimiento, presentar la petición cuando adquirió el estatus pensional de conformidad con el régimen de transición. En tal sentido aseguró que, le fue violado el orden jurídico, la legalidad abstracta en los estatutos superiores y sus finalidades, lo que equivale a decir que la administración pública no se sometió al imperio del derecho objetivo. Lo anterior, lesiona el derecho a la oportunidad del reconocimiento de la pensión. Concluyo aduciendo que fue interpretada erróneamente la normatividad al denegarle el derecho adquirido al momento en que “(…) llegó a la edad de 55 años como lo señala la ley para desconocer los planteamientos exceptivos de la misma y darle aplicación equivocadamente al inciso 1º (…)”.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada el Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción; y, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6: Señaló que en la Resolución No. 9121 de 3 de septiembre de 2007 se le indicó al demandante, que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se cumplen con las exigencias de la Ley para hacerse acreedor a la

pensión de vejez, puesto que no contaba con los 60 años de edad requeridos. Bajo ese entendido, indicó, que no se puede alegar derechos adquiridos, cuando se está ante una mera expectativa de obtener una pensión. Aseguró que, los actos acusados fueron proferidos con base en las normas legales y constitucionales vigentes para la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión, y adicionalmente, que se tomaron en cuenta todos los presupuestos de hecho aportados por el actor, tal es el caso de las 1070 semanas cotizadas; sin embargo ello no fue suficiente, dado que el afiliado no cumplía con el requisito de edad exigido, esto es, contar con 60 años para tener derecho a la prestación solicitada. Agregó que, que el ente demandado decidió conforme a los documentos o pruebas aportadas en el caso en concreto, y que de acuerdo a ello, no se cuentan con los elemento suficientes para el reconocimiento de la pensión solicitada.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander mediante Sentencia de 27 de abril de 2012, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos demandados por sustracción de materia; y, ordenó al ente demandado, reconocer y pagar al actor lo debido desde el 24 de junio de 2005, fecha en que se consolidó el derecho a obtener la pensión, hasta el 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual se le liquidó su pensión mediante la Resolución No. 0431 de 2009, con el correspondiente reajuste de que trata el artículo 178 del C.C.A. Lo anterior, con fundamento en los siguientes

argumentos7: Resaltó que, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado8, cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo sobrevive en el mundo 6 Folios 57 a 61. 7 Folios 83 a 91. jurídico porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, sin embargo ha perdido una de sus características especiales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. Evidenció, luego de realizar el estudio del expediente administrativo suministrado por el Instituto de Seguros Sociales, que existen una serie de Fallos de Tutela que son de relevancia para resolver la litis; uno de ellos es el que mediante Fallo de 4 de junio de 2008 se le ordenó al Gerente del ente demandado que profiriera un acto administrativo que resolviera de fondo el recurso que fue concedido ante la Gerencia Seccional de Pensiones. Relató que, en virtud de lo anterior fue proferido el acto administrativo No. 2502 de 2008, el cual confirmó la Resolución No. 9121 de 3 de septiembre de 2007, el cual negó la prestación económica del actor por no reunir los requisitos de ley. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 0431 de 13 de abril de 2009, que revocó las Resoluciones Nos. 9121 de 2007, 1318 de 2007 y modificó la Resolución No. 2502 de 2008 por cuanto se estableció que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. En ese orden de ideas destacó que, a pesar de que ya se había dictado auto admisorio de

la demanda desde el año 2008 y de no existir la posibilidad de revocar los citados actos administrativos, se debe tener en cuenta que la administración nunca perdió la competencia para ello, puesto que no se había dado total cumplimiento al Fallo de Tutela de 4 de junio de 2008, y por lo mismo, mal se haría en negar los derechos reconocidos al amparo del derecho fundamental de petición. En su sentir, no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, como quiera que ya fueron revocadas por la administración con anterioridad al estudio de fondo, y por ende, lo pertinente es declararse inhibido para realizar un pronunciamiento. Observó, respecto del restablecimiento del derecho, por un lado, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión desde el 24 de junio de 2005, y por otro, que por medio de la Resolución No. 0431 de 2009 le fue reconocida esta prestación desde el 1º de julio de 2007; en ese orden de ideas, y de acuerdo al Decreto 546 de 1971, se concluye que para el año 2005 ya había cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse, por lo que es viable ordenar el pago de lo dejado de percibir. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 15 de marzo de 2001, Expediente No. 6438, C. P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Consejo de Estado, Sentencia 3 de agosto de 2000, Expediente No. 5722, C. P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Consejo de Estado, Sentencia de 25 de marzo de 2010, Expediente No. 2366, C. P. Dr. Víctor

Hernando Alvarado Ardila.

III. LA APELACIÓN La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 95 y 96): Adujo, que el demandante no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo contaba con 57 años de edad y que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en las normas legales y constitucionales vigentes para la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión.

Así mismo indicó que, si bien es cierto puede que el actor no esté de acuerdo con la Resolución que niega el reconocimiento de la pensión, ello no significa que la misma sea ilegal, pues debe tenerse en cuenta que el ente demandado, para la expedición de las resoluciones demandadas, advirtió que el afiliado había acreditado un total de 1070 semanas, pero que no que no contaba con la edad necesaria para acceder a la prestación reclamada. Manifestó que, el Instituto de Seguros Sociales decidió conforme los documentos aportados en el caso en concreto, y que de acuerdo a ello, no hay lugar a decidir una situación diferente.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, mediante escrito rindió Concepto en el que solicitó confirmar la Sentencia de Primera Instancia con fundamento en lo siguiente9: Al declararse ihibido el A-quo para fallar el mérito sustancial del objeto sometido a su juicio, le correspondía a parte afectada atacar tal decisión, pero como no lo hizo, es dable

concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del asunto planteado por la entidad recurrente. Al respecto anotó que, debe tenerse en cuenta que en diversas oportunidades el Consejo de Estado10 ha señalado que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, puesto que se está ejerciendo el derecho de impugnación en contra de una determinada decisión judicial, en ese sentido, le corresponde al recurrente 9 Folios 116 A 119. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-199501405-01, C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. confrontar los argumentos que el Juez de Primera Instancia consideró para tomar su decisión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las razones por las cuales el A – quo se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados, tal es el caso de la sustracción de materia, pues en caso de comprobarse en esta instancia tal particularidad, no se podría efectuar un pronunciamiento de mérito. Con tal objeto, a continuación se relatan algunos de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados dentro del proceso: De la actuación administrativa. De acuerdo con la copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Augusto Noguera Pérez (folio 27) y el Registro Civil de Nacimiento (folio 28) se evidencia que nació el 23 de

junio de 1950. En virtud de la Resolución No. 2-1123 de 30 de mayo de 2007, la Secretaria General (e) de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia a partir del 1 de julio de 2007 del demandante, quien se desempeñaba como Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta (folio 145). Por medio de la Resolución No. 9121 de 3 de septiembre de 2007 el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, negó la pensión de vejez solicitada por el señor José Augusto Noguera Pérez, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se acreditó la edad, ni mucho menos, el tiempo de servicio exigido (folios 2 y 3). Mediante Resolución No. 13188 de 18 de diciembre de 2007, la misma autoridad administrativa, confirmó el anterior acto administrativo porque el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es inferior al monto del aporte legal para el riesgo de vejez, tal y como lo dispone el literal b) del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 (folios 4 a 7). El 4 de junio de 2008, el Juez Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga, al proferir Fallo en la Acción de Tutela interpuesta por el señor Noguera Pérez, tuteló el derecho fundamental constitucional de petición y al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al Gerente del Instituto del Seguro Social a resolver las solicitudes presentadas el 16 de octubre de 2007, 30 de enero y 7 de marzo de 2008, y además, a proferir acto

administrativo que resolviera de fondo de recurso de apelación que fue concedido a través de la Resolución No. 13188 de 18 de diciembre de 2007 (folios 126 a 122). A través de la Resolución No. 2502 de 10 de septiembre de 2008, el Gerente (e) del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, confirmó las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre y 13188 de 18 de diciembre de 2007 por cuanto determinó que, si bien es cierto el demandante podía tener la expectativa de pensionarse de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, también lo es, que no reunía los requisitos de esa hasta tanto no tuviera los 20 años de servicios públicos continuos o discontinuos (folios 8 a 11). El Analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el señor José Augusto Noguera Pérez ingresó a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal el 23 de enero de 1989, y posteriormente, a la Fiscalía General de la Nación el 1º de julio de 1992 y que se retiró el 1º de julio de 2007 (folio 23) A folio 24 se encuentra certificación laboral del actor, en la que se evidencia que estuvo vinculado a la Contraloría General del Departamento de Santander desde el 24 de agosto de 1981 al 9 de noviembre de 1983 (folio 24). Mediante Resolución No. 0431 de 13 de abril de 2009, el Gerente del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, revocó las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre,

13188 de 18 de diciembre de 2007 y modificó la Resolución No. 2502 de 10 de septiembre de 2008; lo anterior, por cuanto realizó el calculo actuarial y estableció que el afiliado cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen anterior, por ende, reconoció la pensión al señor José Augusto Noguera Pérez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y ordenó pagar el retroactivo de la pensión desde el 1º de julio de 2007 (folios 11 a 14, cuaderno 2). Del libelo introductorio, De conformidad con el escrito obrante a folios 41 a 47, el demandante solicitó, lo siguiente: “(…) QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE LAS RESOLUCIONES No. 9121 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007, LA RESOLUCIÓN 13188 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, LA RESOLUCIÓN 2502 DE SEPTIEMBRE 10 DE 2008, POR MEDIO DE LOS CUALES SE NEGÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR JOSÉ AUGUSTO NOGUERA PÉREZ, IDENTIFICADO CON LA C.C. (…) MEDIANTE Los actos administrativos que se dejaron reseñados producidos con abuso del derecho, desconocimiento del mismo y demás extralimitaciones que se señalaran en los hechos bajo la afirmación que no acredita la edad, ni cumple el tiempo de servicio. (…)” De la sustracción de materia: Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos,

hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, C. P. Dr. Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.

Del caso en concreto: En el presente caso observa la Sala, que mediante Auto de 12 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda presentada por

el señor Noguera Pérez en contra del Instituto de Seguro Social. A su turno, por medio de la Resolución No. 0431 de 13 de abril de 2009 el Gerente del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, revocó las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre de 2007; 13188 de 18 de diciembre de 2007; y, modificó la Resolución No. 2502 de 10 de septiembre de 2008, por considerar, básicamente, que al realizar un estudio de los aportes realizados tanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se obtuvo como resultado que cotizó al Sistema General de Pensiones 1474 semanas, y además, que contaba con más de 20 años como servidor público, de los cuales más de 10 años corresponden a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por ende, era beneficiario del Decreto 546 de 1971. Siendo así, bien hizo el Gerente del ente demandado de revocar los actos del Jefe del Departamento de Pensiones y de modificar su propio acto, en la medida en que reconoció el derecho del actor de conformidad con la normatividad aplicable. No obstante, esta determinación trae consigo el fenecimiento de la presente acción, por cuanto los actos acusados desaparecieron del ordenamiento como consecuencia de una decisión tomada por el Gerente del Instituto del Seguro Social; quiere decir entonces, que se alteró la relación sustancial que originó la litis, a tal punto que no solamente se dejó sin efectos los actos acusados, sino que también, fue otorgado el derecho en mejores condiciones a los que estaba

pretendiendo. Sobre este último aspecto, se debe advertir, que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional. Así las cosas, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo frente a los actos acusados, motivo por el cual la Sala, por sustracción de materia, confirmará la decisión del A – quo en tanto se declaró inhibido para fallar sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 9121 de 3 de septiembre de 2007, 13188 de 18 de diciembre de 2007 y 2502 de 10 de septiembre de 2008. En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, se debe advertir que no es posible tal reconocimiento, en la medida en que el actor estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación hasta el 1º de julio de 2007, fecha que el ente demandado tuvo en cuenta para el correspondiente retroactivo de las mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA REVÓCASE el numeral segundo de la Sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro del proceso incoado por José Augusto Noguera Pérez en contra del Instituto del Seguro Social, en cuanto ordenó reconocer y pagar al actor lo debido desde el 25 de junio de 2005 hasta el 1º de julio de 2007. En su lugar, DENIÉGASE el restablecimiento del derecho reconocido.

CONFÍRMASE en lo demás el proveído impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALFONSO VARGAS RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...