CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00312-01(3712-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00312-01(3712-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / RELACION LABORAL - Encubierta bajo un contrato estatal / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Declara la existencia de la relación laboral / PRESTACION SOCIAL - No hay prescripción / DERECHO LABORAL RECLAMADO - Nace a la vida jurídica con la sentencia / PRESTACION SOCIAL - Liquidación según lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección Segunda ha concluido en la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial. Pero, la misma Sección en fallos posteriores ha acotado que la sentencia será constitutiva del derecho, siempre y cuando el interesado haya reclamado a la administración y acudido a sede judicial dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del último contrato de prestación de servicios, de lo contrario su derecho a reclamar la existencia de un contrato realidad y el consiguiente pago de prestaciones laborales estará prescrito en los términos del artículo 102 del decreto 1848 de
1969. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento
jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de la entidad estatal contratante. ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADContrato realidad / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se oculta una relación de tipo laboral / SUBORDINACION - Demostrada al ser un escolta y no tener autonomía e independencia para desarrollar el objeto contratado / RELACION LABORAL - Existencia / PRESTACION SOCIALReconocida y pagada a los funcionarios de planta / PRESCRIPCIONReclamación dentro de los tres años al terminar el último contrato Si bien conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden suscribir esta clase de contratos con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no lo es menos que no puede ser para funciones de carácter permanente que la entidad deba asumir con su personal de planta, porque el contrato de prestación de servicios lo caracteriza su transitoriedad y el amplio margen de autonomía e independencia de que goza el
contratista para desarrollar el objeto contratado, atributos que no se vislumbran por lado alguno en la actividad de escolta que prestó el actor, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Dentro de una sana lógica, a nadie se le ocurre pensar que la protección a una persona asignada con tal esquema, pueda hacerse desde la casa de quien debía prestar el servicio de escolta, o a la hora que a bien le pareciera, no. Todo lo contrario, es razonable admitir, como se deriva de la prueba obrante y del mismo clausulado de los contratos que se relacionaron en el acápite de pruebas, que la protección de una persona implica, inclusive, más de ocho (8) horas diarias, sumado que no podría prestar el servicio de escolta con su entera autonomía, sino bajo el cumplimiento de unos protocolos previamente establecidos por la entidad demandada, durante cuatro años consecutivos, y que dicha actividad de manera alguna es extraña a uno de los frentes del objeto misional del DAS. Sumado a lo anterior, está probado con las diversas misiones y/o órdenes impartidas y que obran en el proceso, que era el DAS -en desarrollo de los diversos contratos de prestación de serviciosquien señalaba a qué persona debía prestarse el servicio de escolta, durante qué periodo y el vehículo que utilizaría si el desplazamiento era vía terrestre, además de exigirle en tales misiones al contratista el estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad, así como la obligación de portar el armamento de dotación oficial y el carné de identificación.
Por ello, resulta contraevidente -por decir lo menosque el Tribunal haya considerado que el elemento subordinación no se probó, aduciendo que el actor no demostró “la asignación de misiones de protección, escritos que contengan la duración de las mismas, el vehículo en que se debía desplazar, las personas beneficiarias y las instrucciones que debían seguirse”. De lo dicho hasta aquí estima la Sala, que en protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 13 ídem-, en el caso concreto se encuentra establecida la existencia de una relación laboral durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a través de los contratos de prestación de servicios como escolta, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y, en razón a ello, se revocará la sentencia del Tribunal, en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo censurado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00312-01(3712-13)
Actor: DAVID MAYORGA OSORIO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
(Hoy totalmente suprimido) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el actor demanda1 la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 423 DAS.SSAN.268.DIRS.2681 /916003 del 26 de diciembre de 2008, mediante el cual el ente demandado le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Derivación de lo anterior solicita i) se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo que prestó el servicio de escolta en la entidad demandada y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al DAS a: ii) pagarle todas las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos de planta de la institución y la proporción legal que le corresponde a la entidad por aportes al régimen de seguridad social en salud y pensiones, y por riesgos profesionales, desde diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007, así como a reconocerle la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; iii) indexar las sumas resultantes de la condena y dar cumplimiento a ésta en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y iv) reconocerle costas y agencias en derecho. Los hechos sustento del petitum se pueden condensar así: Señala que estuvo vinculado para prestar el servicio personal de protección, como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad -DASSeccional Santander,
mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007. Afirma que se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: año 2003, contrato 039; año 2004, contrato 32; año 2005, contratos 027,121 y 190; año 2006, contrato 056, adicionado; año 2007, contrato 30; y que percibió una remuneración mensual denominada honorarios de $1.300.000 en el 2003, de $1.390.000 en el 2004 y 2005, $1.458.110 en el 2006 y $1.500.000 en el 2007. 1 El escrito de la demanda obra a fols.108-129 del cuaderno único. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2009 (fol.131). Indica que concurrieron los tres elementos que estructuran una relación laboral, como son la actividad personal, la continuada dependencia y subordinación, y el pago de una remuneración como contraprestación, así la accionada los haya ocultado bajo el esquema de contratos administrativos de prestación de servicios. En consecuencia -dice-, le asiste el derecho a que le sea reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las mismas prestaciones sociales que reciben los empleados escoltas de planta del DAS, así como a cancelarle la proporción legal de cotización para el sistema general en salud y pensiones, riesgos profesionales y la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Anota que el 22 de diciembre de 2008 elevó petición ante la accionada reclamando lo mismo que ahora pretende en sede judicial, sin embargo la parte pasiva dio respuesta
negativa mediante el acto administrativo cuya nulidad se impetra, y que posteriormente solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2009, resultando fallida por ausencia de ánimo conciliatorio del DAS.2 Normas violadas y concepto de violación. Como infringidos menciona, entre otros, los artículos 2º, 13, 25, 53 de la Constitución Política; el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 2146 y 2147 de 1989, y la Ley 244 de 1995. En su concepto de violación esgrime que, en vez de crear los cargos que se requerían para prestar el servicio de protección de escoltas, por tratarse de una función permanente que tiene el DAS, lo que hicieron fue, a través de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, ocultar la existencia de una relación laboral, pues, él realizó iguales labores que los funcionarios escoltas de planta, de manera personal, bajo continuada subordinación y recibiendo una remuneración en contraprestación, con lo cual desconocen su derecho al trabajo, a la igualdad y se viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2 A fol.107 aparece constancia expedida por el Procurador 17 Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en la que se manifiesta que el demandante el 17 de marzo de 2009 radicó solicitud de conciliación prejudicial, y que el 7 de mayo del mismo año se celebró
audiencia para tal fin, resultado fallida por ausencia de ánimo conciliatorio del DAS. Convirtiendo la transitoriedad de los contratos de prestación de servicios en una situación ordinaria, soslayando por esa vía los reiterados precedentes jurisprudenciales que ha sentado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, aplicables a su caso, conforme los cuales existe es una verdadera relación laboral cuando se evidencian los tres elementos que la hacen presumir. Contestación de la demanda3. El DAS contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando que carecen de fundamento. Expone que los esquemas de protección, con los cuales presta su apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para los casos específicos establecidos en el Decreto 372 del 26 de febrero de 19964, no le corresponden exclusivamente a esta institución, sino al Ministerio del Interior, a quien el marco legal le asignó esta tarea, para que una vez definidas las políticas protectivas, en coordinación con el DAS, se ejecuten tales programas. Que como el aludido Ministerio, a través de la Oficina de Derechos Humanos, tiene un programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, pero no cuenta con personal para esa actividad y prestar ese servicio no está dentro de sus funciones, es por lo que el DAS brinda apoyo, pero como, a su vez, esta entidad no cuenta con suficiente miembros de planta para ese cometido, el Ministerio del Interior traslada presupuesto a la institución para que administre el programa y contrate el personal que falta, adquiera vehículos, armas, realice el
mantenimiento, suministre gasolina, entre otros. Anota que por carecer de recurso humano suficiente, el DAS suscribe los contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestación social alguna, y que -en todo casono se encuentra probada la subordinación. Propuso la excepción de prescripción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, profirió sentencia el 25 3 Visible a fols.138-144. 4 ? “Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias” 5 Visible fols.262-267. de julio de 2013 negando las súplicas de la demanda. Luego de hacer mención a las características del contrato de prestación de servicios regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de relacionar el material probatorio, el Tribunal concluyó que si bien se demostró que el accionante desarrolló sus funciones de escolta de manera personal y que por dicha labor percibió honorarios, no se probó la subordinación o continuada dependencia, entendida ésta como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos. Anotó que la sola descripción del objeto del contrato de prestación de servicios o de las obligaciones de las partes, por sí solas, no acreditan que el actor recibió órdenes en las condiciones aludidas en el párrafo anterior; que el demandante nunca demostró la
asignación de misiones de protección, escritos que contengan la duración de las mismas, el vehículo en que se debía desplazar, las personas beneficiarias y las instrucciones que debían seguirse, entre otras, como para predicar, a partir de cualquiera de esos elementos la subordinación.
LA APELACIÓN6
En desacuerdo con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación buscando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como núcleo de su recurso señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, no sólo está probado que prestó sus servicios de escolta de manera personal, recibiendo en contraprestación una remuneración que denominaron honorarios, sino que está acreditada la subordinación durante la ejecución de los diversos contratos, lo que se evidencia no sólo del contenido de las cláusulas pactadas, sino de la prueba documental que obra en el expediente, que contienen las diversas misiones y órdenes que le eran encomendadas, donde se especifica lugar y persona a quien debía prestarse el servicio de escolta y demás circunstancias, añadiendo que tales pruebas no fueron sopesadas por el Tribunal. 6 ? Obra a fols.268-274. ALEGATOS DE INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos7, reiterando en esencia lo expuesto en su apelación. La parte demanda no allegó alegatos. El Ministerio Público rindió concepto solicitando revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer únicamente la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones
causadas durante el tiempo que duró la misma.8 No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN JURÍDICA A DECIDIR.
En esta ocasión corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una relación laboral como “contrato realidad”, durante el tiempo que estuvo vinculado al DAS como escolta mediante contratos de prestación de servicios, con los consecuentes pagos de prestaciones sociales y demás acreencias laborales que reclama, o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin derecho a prestación alguna, tal como lo estimó la demandada en el acto censurado. Con tal propósito se destacarán hechos probados, luego se ilustrará el marco jurisprudencial del contrato realidad con ocasión de contratos de prestación de servicios y, finalmente, se resolverá el asunto en particular. 7 Fols.293-298. 8 Obra el concepto a fols.300-305.
HECHOS PROBADOS
1. A los fols.184-231, obran los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor con el DAS, entre los años 2003 y 2006, que se relacionan a continuación:9 - Contrato No. 39 del 1º de diciembre de 2003, con duración de 5 meses (hasta el 30 de abril de 2004), valor total de $10. 271.850 y mensualidades por honorarios de $1.300.000 por el primer mes y de $1.390.000 para los 4 meses restantes. - Contrato No. 32 del 1º de mayo de 2004, con duración inicial de 8 meses (hasta el 31
de diciembre de 2004), valor total inicial de $11. 120.000 y mensualidades por honorarios de $ 1.390.000. Nota: Este contrato fue adicionado en tiempo y dinero mediante otro sí suscrito el 29-12-04, hasta el 28 de febrero de 2005 y por $4.144.740, con mensualidades de $1.390.000. - Contrato No. 27 del 1º de marzo de 2005, con duración de 4 meses (hasta el 30 de junio de 2005), valor total de $5.560.000 y mensualidades por honorarios de $1.390.000. - Contrato 121 del 1º de julio de 2005, con duración de 2 meses (hasta el 31 de agosto de 2005), valor total de $2.780.000 y mensualidades por honorarios de $1.390.000. - Contrato 190 del 1º de septiembre de 2005, con duración de 6 meses (hasta el 28 de febrero de 2006), valor total de $9.929.540 y mensualidades por honorarios de $1.390.000 por los primeros 4 meses y de $1.458.110 por los restantes 2 meses. - Contrato No. 56 del 1º de marzo de 2006, con duración inicial de 9 meses (hasta el 30 de noviembre de 2006), valor total inicial de $13.122.990 y mensualidades por honorarios de $1.458.110. Nota: Este contrato fue adicionado en tiempo y dinero mediante otro sí suscrito el 1-8-06, por 4 meses más y $3.052.000, con mensualidades de $1.458.110. - Contrato No. 030 del 28 de junio de 200710, con duración de 6 meses (hasta el 31 de
diciembre de 2007), valor total de $13.784.040 y mensualidades por honorarios de $1.500.000. 1.1. El objeto de los anteriores contratos fue: “Prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia”. 1.2. Como obligaciones del contratista, en la cláusula octava de todos se pactó: “1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS 9 Todos los contratos fueron suscritos por el Director del DAS Seccional Santander, y obran las actas de liquidación de común acuerdo de todos y cada uno de ellos. 10 Este contrato obra a fols.33-39. o por su protegido. 2. Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo….3. Presentar para revisión de la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4. Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentra prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia.(…).13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá
para expedir la certificación del pago de honorarios…14. Presentar al Supervisor del contrato los documentos requeridos para efectos de legalización y pago de los viáticos causados en cada periodo mensual. 15. Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato…”. Y dentro de las obligaciones de la entidad estatal contratante, en la cláusula novena se estableció: “4. Suministrar y efectuar mantenimiento a los elementos dados como dotación, vale decir, vehículos, armamento y radios de comunicaciones…”. 1.3. En todos ellos se reconocieron viáticos, y en las actas de liquidación de común acuerdo de cada contrato, suscritas entre el contratista y el supervisor de los mismos, se dejó constancia de: “la verificación de los aportes por parte del contratista a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud durante el término de duración del contrato, lo cual se acredita mediante copias de los recibos de pago a la EPS y AFP realizados por el contratista, que obran en la carpeta del contrato…”.11
2. En el expediente reposan las diversas órdenes y/o misiones impartidas al actor por la entidad, a través del Jefe Puesto Operativo DAS Barrancabermeja, en las que se le informa específicamente a quiénes debería brindar protección, durante qué periodo, el vehículo que utilizaría si el desplazamiento era vía terrestre; además, en la generalidad de las mismas, se le precisó que debía dar estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad, y portar el armamento de dotación oficial y el carné de
identificación.12
3. El 22 de diciembre de 2008, a través de apoderado, el demandante formuló petición al ente demandado, reclamando lo que posteriormente pretende en sede judicial (fols.9092).
4. La anterior petición fue contestada de manera negativa por medio del Oficio No. 423
DAS.SSAN.268.DIRS.2681./916003 del 26 de diciembre de 2008, que suscribe el Director Seccional del DAS Seccional Santander, en el cual se le niega la existencia de 11 En la parte final de todos y cada uno de los contratos, subsiguiente a las firmas, obra constancia de que para ninguno de ellos el contratista se afilió al sistema general de riesgos profesionales. 12 Los documentos contentivos de las misiones y/o órdenes impartidas al actor se pueden ver a fols.8-26. relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias solicitadas por el actor, aduciendo que su vinculación se hizo ajustada a la Ley 80 de 1993 (fols.44-46). No obra acta de notificación personal de este acto, pero aparece nota a mano en el mismo que dice: “Recibida enero 5/09” (fol.44). MARCO JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD DERIVADO DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se define el contrato estatal de Prestación de Servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”13 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala). 13 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada
Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar. A pesar de la claridad de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C154 de 1997, el Consejo de Estado en providencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, radicado IJ-0039, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, asumió tesis según la cual no existe una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, no advirtiendo la existencia del elemento subordinación en el hecho de concurrir un sometimiento a las condiciones establecidas por el ente contratante para el desarrollo del objeto contratado, que incluye el cumplimiento de horario y recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, basado en las cláusulas contractuales. Porque en ello sólo existía -se dijo en este fallouna relación de coordinación y no de subordinación. El anterior razonamiento fue replanteado por la misma Corporación, o al menos puesto en su justo contexto, a partir del fallo de la Sección Segunda, Subsección B, del 23 de junio de 200514, expediente 0245, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos
Bustamante, en la que señaló que bastará probar los tres elementos propios de una relación de trabajo, en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, en labores propias de un funcionario público, para declarar la existencia del contrato realidad. - Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha 14 En esta providencia se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad,
(…).” concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, a título de restablecimiento del derecho, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.15 - De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección Segunda ha concluido en la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial.16 Pero, la misma Sección en fallos posteriores ha acotado que la sentencia será constitutiva del derecho, siempre y cuando el interesado haya reclamado a la administración y acudido a sede judicial dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del último contrato de
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