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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00603-01(4575-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00603-01(4575-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / VIA GUBERNATIVA - Definici(cid:243)n / VIA GUBERNATIVA - Oportunidad para que la administraci(cid:243)n pueda revocar, modificar o aclarar los actos administrativos / DEMANDA - No pueden cambiarse o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administraci(cid:243)n La v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo id(cid:243)neo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. Agotada la v(cid:237)a gubernativa en los tØrminos del art(cid:237)culo 63 del C.C.A, es procedente la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla. Ahora, la jurisprudencia ha seæalado que en sede judicial no pueden cambiarse o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administraci(cid:243)n, precisamente porque en la v(cid:237)a administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisi(cid:243)n sobre una pretensi(cid:243)n espec(cid:237)fica y en tal virtud, la administraci(cid:243)n s(cid:243)lo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan. As(cid:237), debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocer(cid:237)a la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. Ahora, revisado el texto de la demanda, se tiene que en la misma el demandante s(cid:237) solicit(cid:243) lo mencionado en el pÆrrafo

anterior, tal como se observa en los numerales 3.4 y 3.5 de la misma. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n considera acertada la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander de declarar la inepta demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa respecto de lo solicitado en los numerales 3.4 y 3.5 del escrito introductor, comoquiera que en sede jurisdiccional no es factible resolver de fondo sobre las pretensiones que no fueron solicitadas ante la administraci(cid:243)n. En consecuencia, frente a lo pedido en los numerales 3.4 y 3.5, cabe la declaratoria de la excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, pues de otra manera la administraci(cid:243)n resultar(cid:237)a juzgada y condenada por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. Se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa en relaci(cid:243)n con las pretensiones contenidas en los numerales 3.4 y 3.5 del escrito introductor ya que las mismas no fueron solicitadas ante la administraci(cid:243)n de forma previa. EMPLEADO PUBLICO - Tres formas de vinculaci(cid:243)n con una entidad pœblica / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Configuraci(cid:243)n / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para desvirtuar se debe

acreditar la prestaci(cid:243)n personal del servicio, remuneraci(cid:243)n, existencia de subordinaci(cid:243)n y el carÆcter permanente del cargo ocupado De acuerdo a lo expuesto y conforme tambiØn lo ha seæalado en mœltiples ocasiones esta Jurisdicci(cid:243)n, para que se considere la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: la prestaci(cid:243)n personal del servicio; que por dicha labor se reciba una remuneraci(cid:243)n o pago y; que exista subordinaci(cid:243)n o dependencia respeto de la entidad. Esta œltima se refiere en tØrminos generales a que le exijan al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposici(cid:243)n de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinaci(cid:243)n, debe mirarse si se estÆ en presencia de ella realmente o si por el contrario se estÆ en presencia de la coordinaci(cid:243)n necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que ademÆs de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarroll(cid:243) es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. Para desvirtuar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y demostrar que existe una relaci(cid:243)n de

carÆcter laboral es menester acreditar: la prestaci(cid:243)n personal del servicio; que el mismo sea remunerado; la existencia de la subordinaci(cid:243)n y; el carÆcter permanente del cargo ocupado. CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / SUBORDINACION - No demostr(cid:243) que deb(cid:237)a prestar el servicio dentro de un horario espec(cid:237)fico, o bajo el cumplimiento de (cid:243)rdenes o el acatamiento de algœn reglamento Revisado el proceso se observa que no existe prueba que permita a la Subsecci(cid:243)n inferir que el demandante deb(cid:237)a prestar el servicio dentro de un horario espec(cid:237)fico, o bajo el cumplimiento de (cid:243)rdenes o el acatamiento de algœn reglamento. Si bien se demostr(cid:243) que prestaba personalmente el servicio en virtud de la labor que deb(cid:237)a desarrollar, para la Subsecci(cid:243)n no es posible inferir del contenido de los contratos allegados, el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el pÆrrafo anterior. En efecto, el tiempo para el cumplimiento del contrato en los mismos se seæala por meses y d(cid:237)as. Ahora, es cierto que en los contratos celebrados el 26 de enero de 2006 y el 11 de enero de 2007 se estipul(cid:243) en la clÆusula segunda como obligaci(cid:243)n del contratista cumplir el contrato dentro del cronograma fijado por el Alcalde municipal y por el Supervisor de maquinaria, empero, ello por s(cid:237) s(cid:243)lo no

implica una subordinaci(cid:243)n, puesto que es apenas l(cid:243)gico que la actividad para la cual fue contratado requiriera ser coordinada por el ente territorial, en tanto que la misma depende de otras labores que se realicen en las obras que se pretendan apoyar con la maquinaria, sin que pudiera el demandante prestar su servicio de manera aislada. PERMANENCIA EN EL SERVICIO - No demostrada / OPERARIO DE MAQUINA - No era permanente dentro de la entidad / OPERARIO DE MAQUINA - El cargo no estÆ dentro de la planta de personal de la entidad Se concluye que la labor desarrollada por el accionante no era permanente dentro de la entidad y que la misma estaba sujeta a la programaci(cid:243)n de obras en las que se requer(cid:237)a la utilizaci(cid:243)n de maquinaria como la que manejaba el actor. Finalmente, la Subsecci(cid:243)n tampoco encuentra demostrado que dentro de la planta de personal del municipio existiera el cargo ocupado por el actor, de modo tal que pudiera considerarse que se incumpli(cid:243) lo consagrado en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 en lo referente al mandato en el seæalado segœn el cual, las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2009-00603-01(4575-14)

Actor: RAUL ARCHILA PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA - SANTANDER Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n -Sala de Asuntos Laborales-, que decidi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: DECL`RASE probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, en relaci(cid:243)n con las pretensiones 3.4 y 3.5 de la demanda, y como consecuencia, declÆrase inhibida para conocer de fondo sobre estas pretensiones incoadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENI(cid:201)GANSE las demÆs pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en el presente prove(cid:237)do.

(…)” ANTECEDENTES El seæor Raœl Archila PØrez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Municipio de Cimitarra - Santander. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 563 del 22 de septiembre de 2008 por medio de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones

sociales y demÆs acreencias laborales a que ten(cid:237)a derecho con ocasi(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral existente con el Municipio de Cimitarra - Santander.

2. Que como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Municipio de Cimitarra, hubo prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n, dependencia y contraprestaci(cid:243)n, y en tal virtud, se ordene el reintegro a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento del retiro sin soluci(cid:243)n de continuidad, as(cid:237) como el pago de todas las prestaciones sociales, tales como: sueldos, primas y bonificaciones, reconocidas a los servidores pœblicos de la entidad, con los respectivos incrementos de ley.

3. As(cid:237) mismo, se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, conforme al IPC y se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeæ(cid:243) como operador de maquinaria pesada, tales como: buld(cid:243)cer, motoniveladora y volqueta, al servicio del Municipio de Cimitarra desde el 1 de junio de 1998 hasta el 3 de marzo de 2008, a travØs de las (cid:243)rdenes y contratos de prestaci(cid:243)n1 de servicios nœmeros 7, 8, 9, 10, 255, 351.

2. El seæor Raœl Archila PØrez indic(cid:243) que durante el tiempo servido mantuvo una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, pues se dieron los requisitos para ello como lo es el pago de salario, la subordinaci(cid:243)n continuada y la prestaci(cid:243)n personal del servicio.

3. Manifest(cid:243) que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relaci(cid:243)n laboral, por cuanto el Municipio de Cimitarra - Santander - le neg(cid:243) la solicitud de su reconocimiento a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 563 del 22 de septiembre de 2008. 1 Los contratos suscritos el 25 de enero de 2006 y 11 de enero de 2007 no tienen nœmero.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 4(cid:176), 6(cid:176),13, 25, 29, 53, 121, 122, 123 inciso 2(cid:176), 124, 125, 126, 209, 315 numeral 1”, 7 y 8 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) mismo, la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1950 de 1973. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la demandada vulner(cid:243) los derechos al trabajo y la igualdad, as(cid:237) como los principios de la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciablidad de los derechos m(cid:237)nimos y el indubio pro

operario, toda vez que sin fundamento desconoci(cid:243) derechos prestacionales originados en la relaci(cid:243)n laboral con el Municipio de Cimitarra (Santander). Argument(cid:243) que fue vinculado como operador de maquinaria pesada, tales como buld(cid:243)cer, motoniveladora y volqueta para el mantenimiento de v(cid:237)as veredales, y ocasionalmente para labores de mecÆnica o auxiliar de servicios generales de la administraci(cid:243)n, mediante contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios que esconden una relaci(cid:243)n laboral legal y reglamentaria: lo que trae consigo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, las cuales no pueden ser desconocidas por la administraci(cid:243)n de forma arbitraria. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de dichos contratos, de forma ininterrumpida y sin soluci(cid:243)n de continuidad, estuvo bajo las (cid:243)rdenes de la entidad demandada. Igualmente, indic(cid:243) que la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-555 de 1994, precis(cid:243) que la entrega libre de energ(cid:237)a f(cid:237)sica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci(cid:243)n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carÆcter de relaci(cid:243)n de trabajo y a ella se le aplicarÆn las disposiciones legales en materia laboral, con fundamento en la primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre el formal.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

  • Municipio de Cimitarra (f. 113 a 116) La parte demandada se opuso a las pretensiones pues consider(cid:243) que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Municipio no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

De igual forma, propuso como excepciones las de: i) falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, como quiera que contra la resoluci(cid:243)n nœm. 563 del 22 de septiembre de 2008 proferida por el Alcalde de Cimitarra, no fue interpuesto el recurso de reposici(cid:243)n; ii) improcedencia de la acci(cid:243)n, toda vez que no es posible acceder a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa con el fin de que se deriven prestaciones sociales de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios; y finalmente iii) caducidad, al considerar que el plazo que ten(cid:237)a el actor para interponer la correspondiente acci(cid:243)n se encuentra expirado, por cuanto entre la fecha de la resoluci(cid:243)n demandada y la fecha de la interposici(cid:243)n de la demanda han transcurrido mÆs de cuatro meses. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA S(cid:243)lo intervino la parte demandante (f. 225 a 230), quien reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda, e insisti(cid:243) en la aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre la formas, desarrollado por la Corte Constitucional a travØs de las

sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-614 de 2009 y T-556 de 2011. Advirti(cid:243) que pese a los contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Municipio, el actor desarroll(cid:243) actividades propias del giro ordinario de la entidad, esto es, el mantenimiento rutinario de las v(cid:237)as, con la obligaci(cid:243)n de cumplir horario y obedecer las (cid:243)rdenes del Alcalde o Jefe de Personal de forma ininterrumpida por un per(cid:237)odo aproximado de diez aæos, lo cual desnaturaliza dichos contratos. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n -Sala de Asuntos Laboralesdispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, en relaci(cid:243)n con las pretensiones 3.4. y 3.5 de la demanda, y como consecuencia se inhibi(cid:243) para conocer de fondo de las mismas; ii) Deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda; Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Estim(cid:243) que no se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n, puesto que el libelo genitor se present(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria el d(cid:237)a 18 de septiembre de

2008 y es esa fecha la que debe tenerse en cuenta para todos los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 143 numeral 4 del CCA. De otro lado, al estudiar la excepci(cid:243)n de falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, concluy(cid:243) que si bien, Østa no se configura respecto de la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n contra la resoluci(cid:243)n demandada, por ser discrecional en los tØrminos de los art(cid:237)culos 50 y 63 del CCA, s(cid:237) debe declararse probada en relaci(cid:243)n con la pretensi(cid:243)n de reintegro al cargo que ocupaba en el Municipio y el consecuente reconocimiento y pago de todas las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci(cid:243)n hasta que se haga efectivo el mismo, toda vez que ello no fue solicitado a la administraci(cid:243)n previo a la presentaci(cid:243)n de la demanda. En lo que respecta al fondo del asunto, seæal(cid:243) que en virtud del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades del Estado estÆn facultadas para celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de las mismas, los cuales se suscribirÆn con personas naturales cuando las actividades a contratar por un per(cid:237)odo determinado no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que se generen prestaciones sociales ni acreencias laborales para el contratista. Sin embargo, de encontrarse probados los elementos de una relaci(cid:243)n laboral, a

saber, prestaci(cid:243)n personal del servicio, remuneraci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, surgirÆ el derecho a que sea reconocida la relaci(cid:243)n de trabajo y en consecuencia a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n se reconozcan el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. En el caso sub judice encontr(cid:243) probado que el actor mediante contratos y (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, se vincul(cid:243) al Municipio de Cimitarra (Santander) como conductor de buld(cid:243)cer y maquinaria pesada, durante los aæos 2000 hasta el 2007, con el objetivo de realizar actividades de mantenimiento vial. No obstante, consider(cid:243) que no existe suficiente material probatorio dentro del proceso que demuestre el elemento de la subordinaci(cid:243)n, pues de los contratos allegados al proceso no se desprende que el demandante se encontrara subordinado a (cid:243)rdenes y horarios en igualdad de condiciones a los demÆs trabajadores de la entidad. Resalt(cid:243) que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencias del 18 de noviembre de 2003, radicado IJ-0039, con ponencia del doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda, y del 29 de marzo de 2012, nœmero interno: 1146-10, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, la declaratoria de existencia de un contrato

realidad, depende directamente de la actividad probatoria que desarrolle la parte demandante con el fin de desvirtuar la naturaleza contractual del v(cid:237)nculo que mantuvo con la administraci(cid:243)n. Conforme a lo expuesto concluy(cid:243) que el seæor Raœl Archila PØrez no aport(cid:243) suficientes medios de prueba que permitieran acreditar la existencia de los elementos caracter(cid:237)sticos de una relaci(cid:243)n laboral, escondida bajo la figura de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, el seæor Raœl Archila PØrez present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Expuso que el acto demandado adolece de falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, toda vez que a travØs de Øste, el Municipio de Cimitarra -Santanderpretendi(cid:243) encubrir una situaci(cid:243)n irregular, como lo es una relaci(cid:243)n laboral, desconociendo as(cid:237) el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecido en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Afirm(cid:243) que de las pruebas allegadas legalmente al proceso se advierte que las labores asignadas al demandante no tienen el rango de formaci(cid:243)n profesional y que por el contrario, eran de aquellas que pod(cid:237)an cumplirse con personal de planta

del Municipio, mÆxime cuando para la Øpoca de los hechos dicha entidad ten(cid:237)a una secretar(cid:237)a de obras. De igual forma, seæal(cid:243) que conforme lo dispone el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios versa sobre: a) una obligaci(cid:243)n de hacer para la ejecuci(cid:243)n de labores en raz(cid:243)n de la experiencia, capacitaci(cid:243)n y formaci(cid:243)n profesional de una persona en determinada materia; b) la autonom(cid:237)a e independencia del contratista y c) la vigencia temporal del contrato. Anot(cid:243) que dichas circunstancias no se evidencian en el presente asunto pues las funciones asignadas al demandante y la ausencia de independencia del contratista desnaturalizan el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito por el actor y el Municipio de Cimitarra. Finalmente, arguy(cid:243) que el fundamento de la sentencia es evasivo y falaz, pues aunque declara probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, no ofrece ningœn sustento jur(cid:237)dico claro de dicha decisi(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Vencido el tØrmino legal ninguna de la partes se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. MINISTERIO P(cid:218)BLICO No hizo manifestaci(cid:243)n alguna. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa.

Previo a estudiar el fondo del asunto, la Subsecci(cid:243)n se permite aclarar que en el presente proceso la demanda fue presentada en primer tØrmino ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (fls. 19 a 30, Cdno.1) y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) mediante auto del 19 de septiembre de 2008 (f. 31, Cdno.1). Ante tal situaci(cid:243)n, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, el ente territorial accionado propuso la excepción de “falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia” al considerar que el v(cid:237)nculo del municipio con el demandante se derivaba de un contrato estatal (f. 45, C.1). La excepci(cid:243)n propuesta fue denegada por parte del Juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trÆmite celebrada el d(cid:237)a 4 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral (fls. 67 a 75). Contra dicha decisi(cid:243)n, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) Sala Civil, Familia y Laboral, que revoc(cid:243) la providencia del A quo y declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de Jurisdicci(cid:243)n y Competencia al considerar que el demandante no era un trabajador oficial porque no se dedicaba a labores de construcci(cid:243)n y mantenimiento de obras pœblicas y porque su vinculaci(cid:243)n se dio a travØs de contratos estatales (fls. 11 a 23).

En tal virtud, el expediente se remiti(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y su conocimiento correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 23 de abril de 2010 lo admiti(cid:243) y le dio trÆmite de acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo avoc(cid:243) su conocimiento sin proponer conflicto de competencias, la Subsecci(cid:243)n considera que la controversia referente a la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer del presente asunto, se encuentra resuelta y en esa medida, no abordarÆ mÆs el tema. Lo anterior en aras de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del demandante de manera oportuna y sin dilaciones. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente caso el demandante agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa en relaci(cid:243)n con las pretensiones relativas al reintegro al cargo que ocupaba y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta el reintegro? Resuelto el primer problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n deberÆ analizar: 2. ¿El seæor Raœl Archila PØrez demostr(cid:243) que en la vinculaci(cid:243)n que tuvo con el

Municipio de Cimitarra (Santander) a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se configuraron los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral? A efectos de dilucidar los problemas jur(cid:237)dicos, se abordarÆn los siguientes temas: (i) Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, (ii) El contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades y; (iii) caso concreto.

1. Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa.

La v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n para debatirla antes de acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La misma estÆ estatuida para, por un lado, obtener la satisfacci(cid:243)n de una pretensi(cid:243)n subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo tal que se le permita a la entidad pœblica revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de acudir a la Jurisdicci(cid:243)n2. En otras palabras, la v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo id(cid:243)neo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. Agotada la v(cid:237)a gubernativa en los tØrminos del art(cid:237)culo 63 del C.C.A, es

procedente la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla3. Ahora, la jurisprudencia ha seæalado que en sede judicial no pueden cambiarse o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administraci(cid:243)n, precisamente porque en la v(cid:237)a administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisi(cid:243)n sobre una pretensi(cid:243)n espec(cid:237)fica y en tal virtud, la administraci(cid:243)n s(cid:243)lo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan. As(cid:237), debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocer(cid:237)a la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa4. 1.1 Caso concreto. Analizada la petici(cid:243)n presentada por el seæor Raœl Archila PØrez el 6 de agosto de 2008 se pudo determinar que el mismo solicit(cid:243) al Municipio de Cimitarra (Santander), lo siguiente: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. BogotÆ, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-24-000-2007-00342-00. Actor: Laboratorios Bussie S. A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Referencia: Acci(cid:243)n De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho.

3Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00141-00(0480-11). Actor: Jacqueline Becerra Becerra. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de La Naci(cid:243)n. Ver tambiØn sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Consejero ponente: Martha Teresa Briceæo De Valencia. BogotÆ D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713). Actor: Corporaci(cid:243)n Niæos Cantores. Demandado: Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 4 Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 0880-10, CP Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-00247-01(1886-12). Actor: JosØ Agust(cid:237)n

Mora Torres. Demandado: Unidad Administrativa Especial De AeronÆutica Civil -UAEAC-, Y Como Litisconsorte Necesario Avianca S.A. "1“. Que la Alcald(cid:237)a Municipal de Cimitarra se sirva declarar en aplicaci(cid:243)n de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral, que el seæor RAUL ARCHILA PEREZ mantuvo desde junio del aæo mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el d(cid:237)a tres de marzo del aæo dos ocho (sic) (2008) un contrato de trabajo, con el Municipio de Cimitarra. 2ª. (…) se sirva declarar que todo el tiempo laborado (…) como operador de maquinaria, tiene efectos legales para liquidar prestaciones sociales y demÆs remuneraciones que devenguen los empleados de planta (…). 3“. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones (…) se sirva reconocer y pagar (…) las prestaciones sociales

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