CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00691-01(1579-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00691-01(1579-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - MØdico especialista / SUBORDINACION - No demostrada / CARGA DE LA PRUEBA - Parte demandante / PRUEBA - No aporta prueba que demuestre que no ten(cid:237)a independencia y deb(cid:237)a cumplir horario / CARGA DE LA PRUEBA - No ejercida La Sala echa de menos la prueba id(cid:243)nea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no ten(cid:237)a la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque deb(cid:237)a cumplir la intensidad horaria al igual que los demÆs funcionarios de planta o que ten(cid:237)a que solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, as(cid:237) como tampoco, obran en el expediente llamados de atenci(cid:243)n, reglamentos, informes, (cid:243)rdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante deb(cid:237)a cumplir la prestaci(cid:243)n del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la ESE Francisco de Paula Santander y de las cuales se derivara la obligaci(cid:243)n para el demandante de acatar (cid:243)rdenes de sus superiores jerÆrquicos, rendir informes, desempeæar funciones idØnticas a las asignadas a los mØdicos ginec(cid:243)logos de planta; elementos todos que denoten el carÆcter subordinado con el cual adelantaba su trabajo. En este punto se hace necesario destacar que cuando una controversia debe ser dirimida por el juez competente, a Øste le corresponderÆ definirla a partir del anÆlisis que realice del acervo probatorio que estÆ en la
obligaci(cid:243)n de adelantar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana cr(cid:237)tica, lo que implica que debe confrontarlo, ademÆs, permitir que las partes las lo contradigan y, si es del caso, lo desvirtœen, y ponderarlo en su conjunto a la luz de su saber tØcnico espec(cid:237)fico y de su experiencia. Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, depend(cid:237)a exclusivamente dicha carga segœn el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, en especial la subordinaci(cid:243)n o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parÆmetros, (cid:243)rdenes y horarios seæalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues s(cid:243)lo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo neg(cid:243) el petitum de la demanda, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2009-00691-01(1579-15)
Actor: SAUL JOSE SANCHEZ MESA Demandado: FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por la Sala de Asuntos Laborales, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por el seæor SA(cid:218)L JOS(cid:201) S`NCHEZ MESA en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuaci(cid:243)n administrativa por medio de la cual la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACI(cid:211)N le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas con ocasi(cid:243)n de su vinculaci(cid:243)n en el cargo de mØdico ginec(cid:243)logo.
ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el actor present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio LIO-14039 de 13 de
agosto de 2009, por medio del cual la demandada le neg(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, en atenci(cid:243)n a que su vinculaci(cid:243)n se adelant(cid:243) a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. En consecuencia, pidi(cid:243) que se le reconozca la calidad de empleado pœblico o trabajador de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidaci(cid:243)n y que se le condene al reconocimiento y pago de salarios, desde el 23 de junio de 2005 hasta el 30 de febrero de 2007, de las cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, primas, vacaciones, indemnizaci(cid:243)n moratoria e indemnizaci(cid:243)n por perjuicios, sumas que se deben reajustar de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. AdemÆs solicit(cid:243) que se le reconozca, liquide y pague, a partir de la fecha de ingreso hasta la de desvinculaci(cid:243)n «todas las asignaciones bÆsicas y prestacionales, teniendo en cuenta las estipulaciones contenidas en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita»1, tales como horas extras, indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa, perjuicios ocasionados, reajuste de los sueldos pagados, primas de navidad, primas de servicios, prima de antig(cid:252)edad, prima tØcnica, incremento adicional sobre salarios, auxilio de transporte, auxilio de alimentaci(cid:243)n,
subsidio familiar, entre otros. Sumado a ello, por concepto de perjuicios materiales y morales, pidi(cid:243) que le sean pagados cincuenta millones de pesos ($50.000.000 COP). Igualmente solicit(cid:243) que le sean reembolsados los dineros cancelados al sistema de seguridad social y que se le reintegren las sumas descontadas por concepto de «RETEFUENTE, IMPUESTOS, ESTAMPILLOS u otros»2. Asimismo, requiri(cid:243) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS F`CTICOS3
Como hechos el demandante relat(cid:243), que se vincul(cid:243) a la Cl(cid:237)nica Comuneros en el cargo de ginec(cid:243)logo a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, desde el 23 de junio de 2005 hasta el 30 de febrero de 2007. De igual manera seæal(cid:243) que el 31 de julio de 2009 present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n solicitando el reconocimiento de la calidad de empleado pœblico y el pago de sus derechos laborales y convencionales, el cual fue resuelto negativamente a travØs del acto acusado. 1 Fol. 2 cuaderno 1. 2 Fol. 2 cuaderno 1. 3 Fols. 4 y s.s. cuaderno 1.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N4
Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 23, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 195 de la Ley 100 de 1993; 23 a 26 de la Ley 640 de 2001; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 10 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 446 de 1998; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 72 de 1996; Decreto 115 de 1996; Decreto 1818 de 1998 y Decreto 2712 de 1999. Como concepto de violaci(cid:243)n argument(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que la demandada disfraz(cid:243) un verdadero contrato de trabajo bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, toda vez que se reunieron los tres elementos de una relaci(cid:243)n laboral, (prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n), ello con el fin de evadir el pago de las prestaciones que la ley otorga a los trabajadores oficiales. Asimismo seæal(cid:243) que por virtud del art(cid:237)culo 471 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, tiene derecho a disfrutar de los beneficios concedidos en la convenci(cid:243)n colectiva. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Naci(cid:243)n, Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico5, a travØs de apoderada
judicial se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que entre esta cartera y el accionante no existi(cid:243) ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n de la cual se puedan pretender derechos laborales. Agreg(cid:243) que no subrog(cid:243) las obligaciones laborales del Seguro Social ni de la ESE Francisco de Paula Santander, establecimientos de naturaleza jur(cid:237)dica sustancialmente diferente a los ministerios. Adicionalmente propuso como excepciones las que denomin(cid:243): «inexistencia de la obligaci(cid:243)n por ausencia de causalidad entre los hechos y las pretensiones», «falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva», «inexistencia de solidaridad o de v(cid:237)nculo 4 Fols. 5 y s.s. cuaderno 1. 5 Vinculado como sucesor procesal de la extinta ESE Francisco de Paula Santander mediante auto de 16 de julio de 2010. (fols.285 a 287 cuaderno 1). entre la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidaci(cid:243)n y el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico», «prescripci(cid:243)n» y «excepci(cid:243)n genØrica» en los tØrminos del art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. (Fols. 299 a 311 cuaderno 1). La Naci(cid:243)n, Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social6 contest(cid:243) la demanda a travØs de apoderada judicial y se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones:
(i) «inepta demanda» comoquiera que en el presente asunto lo que proced(cid:237)a era una acci(cid:243)n contractual porque el perjuicio se deriva de un contrato; (ii) «inexistencia de la obligaci(cid:243)n» en tanto que el decreto por medio del cual se dispuso la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la ESE Francisco de Paula Santander no transfiri(cid:243) a ese ministerio sus obligaciones, activos o pasivos y en ese sentido no es sucesor procesal de la extinta entidad; (iii) «inexistencia de la facultad y de (sic) consecuente deber jur(cid:237)dico de este ministerio para reconocer y pagar derechos salariales, prestacionales sociales y derechos convencionales» esto debido a la inexistencia de v(cid:237)nculo alguno entre el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y el demandante; (iv) «ausencia del v(cid:237)nculo de carÆcter laboral» pues el actor ostent(cid:243) la calidad de contratista y no suscribi(cid:243) contrato de trabajo con la accionada; (v) «no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integraci(cid:243)n del contradictorio» pues al ser liquidada la demandada se constituy(cid:243) un patrimonio aut(cid:243)nomo de remanentes a travØs de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por FIDUPOPULAR S.A., el cual contiene la obligaci(cid:243)n de pago de las acreencias emanadas de fallos judiciales de carÆcter laboral, sin embargo no se vincul(cid:243) a esa fiduciaria como litis consorcio cuasi necesario; (vi) «prescripci(cid:243)n y caducidad»; (vii)
«improcedencia del cobro perseguido»; (viii) «inexistencia de la solidaridad entre las demandadas»; y (ix) «la innominada». (Fols. 325 y s.s. cuaderno 1). El Instituto de Seguros Sociales (seccional Santander)7 por conducto de apoderado judicial respondi(cid:243) la demanda oponiØndose a las pretensiones y para el efecto plante(cid:243) las siguientes excepciones: «falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia»; «falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva»; «poder y/o mandato insuficiente»; «prescripci(cid:243)n»; «falta de agotamiento de las pretensiones por la v(cid:237)a gubernativa»; 6 En su calidad de vinculado como sucesor procesal de la extinta ESE Francisco de Paula Santander mediante auto de 16 de julio de 2010. (Fols.285 a 287 cuaderno 1). 7 Vinculado como sucesor procesal de la extinta ESE Francisco de Paula Santander mediante auto de 26 de enero de 2011 (Fols. 358 a 360 Cuaderno 1). «buena fe»; «falta de t(cid:237)tulo y causa»; «inexistencia de la obligaci(cid:243)n» en el sentido de que «no existe la obligaci(cid:243)n por parte del ISS de reconocer y pagar a la DEMANDANTE lo solicitado por cuanto Østa comporta la calidad de EMPLEADA PUBLICA (sic) y el vinculo (sic) laboral con el ISS tampoco existe, pues esta (sic) estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003»; «cobro de lo no debido» toda vez
que no procede el reconocimiento de las prestaciones solicitadas de conformidad con la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente, pues los beneficios creados por esta son para trabajadores oficiales y el demandante es empleado pœblico, sumado a que su contrato de trabajo con el ISS no se encuentra vigente. Y finalmente la «genØrica». (fols. 405 y s.s. cuaderno 1). Fidupopular S.A.,8 contest(cid:243) la demanda y se opuso a las pretensiones puesto que la contrataci(cid:243)n civil no genera ningœn tipo de prestaci(cid:243)n diferente al pago de honorarios convenidos contractualmente. Agreg(cid:243) que no se configur(cid:243) uno de los elementos del contrato de trabajo, esto es la subordinaci(cid:243)n o dependencia, toda vez que el objeto de los contratos suscritos con la entidad consisti(cid:243) en la realizaci(cid:243)n de una serie de actividades propias de un mØdico ginec(cid:243)logo y que por la naturaleza de las mismas el ordenador del gasto no pod(cid:237)a indicarle la forma de desempeæarlas, lo que implica que se encuentra desvirtuada la existencia de un contrato realidad. Adicionalmente propuso como excepciones las que denomin(cid:243): «caducidad de la acci(cid:243)n»; «prescripci(cid:243)n»; «cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009»; «pago» pues al demandante le fueron cancelados por parte de la demandada las sumas correspondientes a los honorarios acordados, raz(cid:243)n por la cual no existe obligaci(cid:243)n alguna; «no haberse
extendido la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo del Seguro Social a los Servidores de la ESE. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER» toda vez que no existe disposici(cid:243)n legal que consagre la obligaci(cid:243)n de aplicar una convenci(cid:243)n colectiva por fuera de la empresa que la suscribi(cid:243) ni a trabajadores o empleados de empresas distintas de aquella; y finalmente «excepci(cid:243)n genØrica». (Fols. 445 y s.s. cuaderno 1). 8 Vinculada como sucesora procesal de la extinta ESE Francisco de Paula Santander a travØs de auto de 26 de enero de 2011 (Fols. 358 a 360 Cuaderno 1).
LA SENTENCIA APELADA9
La Sala de Asuntos Laborales, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 29 de enero de 2015, luego de declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios de la Protecci(cid:243)n Social, de Hacienda y CrØdito Pœblico y por el Instituto de Seguros Sociales, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Consider(cid:243) que a pesar de resultar evidente la prestaci(cid:243)n personal del servicio por parte del demandante para laborar como mØdico ginec(cid:243)logo, no se obtuvo certeza respecto del periodo laborado, adicionalmente «no obra en el proceso constancias de pago a favor del actor, por concepto de honorarios»; y no se logr(cid:243) acreditar
testimonial ni documentalmente la subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto de la entidad. LA APELACI(cid:211)N El demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del a quo, porque en el expediente se encuentra plenamente acreditada su relaci(cid:243)n laboral con la accionada, al haberse reunido los tres requisitos del contrato de trabajo. En su sentir el tribunal no tuvo en cuenta, de un lado, las pruebas documentales aportadas tales como los contratos sucesivos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales, que demostraban su permanencia en el cargo, la necesidad de sus servicios y la remuneraci(cid:243)n percibida, y de otro, aspectos importantes de los testimonios que acreditaban que, sin serlo, fung(cid:237)a como mØdico de planta, toda vez que cumpl(cid:237)a (cid:243)rdenes y horario y ademÆs asist(cid:237)a a las reuniones que programaba el coordinador mØdico, por lo que se tiene que no existi(cid:243) autonom(cid:237)a e independencia en la prestaci(cid:243)n del servicio. 9 Fols. 734 a 743 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos a lo largo del proceso y seæal(cid:243) que: «De suerte que el material probatorio allegado al proceso, permite vislumbrar los siguientes elementos que caracterizan la relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237): (i) la prestaci(cid:243)n personal continua y permanente de los servicios por parte del actor mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, (ii) la existencia de superiores jerÆrquicos
que supervisaban e impart(cid:237)an ordenes en el desarrollo de las funciones, (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo, pues su actividad personal al servicio de la entidad demandada se realizaba de lunes a viernes POR TIEMPO COMPLETO, (iv) el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de planta, (v) el pago de una remuneraci(cid:243)n por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinaci(cid:243)n del actor a la entidad en el cumplimiento de sus funciones como mØdico ginec(cid:243)logo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». (Fols. 766 y s.s. cuaderno principal). La Naci(cid:243)n, Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social insisti(cid:243) en las afirmaciones vertidas en la contestaci(cid:243)n de la demanda y manifest(cid:243) que la demandada es una entidad de derecho pœblico con autonom(cid:237)a financiera y presupuestal, por lo que no es posible predicar de su parte solidaridad ni subrogaci(cid:243)n en las presuntas obligaciones endilgadas al Instituto de Seguros Sociales o a la demandada. El Ministerio Pœblico no alleg(cid:243) escrito de alegaciones finales. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En el presente asunto se trata de determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del contrato realidad, durante los periodos en los cuales se vincul(cid:243) con la E.S.E. Francisco de Paula Santander a travØs de contratos de
prestaci(cid:243)n de servicios y (cid:243)rdenes de trabajo en calidad de mØdico ginec(cid:243)logo. Para dilucidar la cuesti(cid:243)n litigiosa, se verificarÆ el desarrollo jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad, para luego del anÆlisis del acervo probatorio definir, si en el caso concreto, se cumplieron los requerimientos que legalmente se exigen para su configuraci(cid:243)n, todo ello enmarcado dentro de lo que se aleg(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n. Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, determin(cid:243) la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con las entidades del sector pœblico, y luego de definir sus caracter(cid:237)sticas y establecer las diferencias con el contrato de trabajo seæal(cid:243), que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Pol(cid:237)tica, siempre y cuando la Administraci(cid:243)n no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral personal, subordinada y dependiente10. Por su parte, esta Corporaci(cid:243)n en varias decisiones11 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relaci(cid:243)n laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y en especial, la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador
respecto del empleador. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 11 Entre otras, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante. Tal posici(cid:243)n se complementa con la expuesta en anterior jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista pod(cid:237)a existir una relaci(cid:243)n coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que inclu(cid:237)a el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuraci(cid:243)n del elemento subordinaci(cid:243)n12. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeæ(cid:243) una funci(cid:243)n en las mismas condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia que sujetar(cid:237)an a cualquier otro servidor pœblico. Contrario sensu, se constituye una relaci(cid:243)n contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o
requiere conocimientos especializados. Sobre esta œltima condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios a personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual. Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jur(cid:237)dica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relaci(cid:243)n laboral que se ocult(cid:243) bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicaci(cid:243)n de los principios de 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Expediente IJ-0039. Consejero ponente Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se super(cid:243) esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. En cuanto a la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Secci(cid:243)n concluy(cid:243) sobre su no prescripci(cid:243)n, en tanto su
exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisi(cid:243)n judicial en la que se declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, dado su carÆcter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jur(cid:237)dica el derecho laboral reclamado y por tanto, no pod(cid:237)a operar en estos casos el fen(cid:243)meno procesal extintivo14. Sin embargo, con el paso del tiempo se determin(cid:243), que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, tambiØn lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relaci(cid:243)n laboral dentro de un tØrmino prudencial, que no exceda la prescripci(cid:243)n de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relaci(cid:243)n en un tØrmino no mayor a tres aæos15. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuraci(cid:243)n, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n respectiva, y en particular, la subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la
13 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente 2776-05. Consejero ponente Dr. Jaime Moreno Garc(cid:237)a; Sentencia de 17 de abril de
2008. Expediente 1694-07. Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 14 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06.
Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 15 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente No. 131-13. Consejero ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. subordinaci(cid:243)n continuada que se alega, no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito16. A lo que se debe agregar, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci(cid:243)n de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, segœn el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente seæalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinaci(cid:243)n, que como se mencion(cid:243), es el que de manera primordial desentraæa la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta.
As(cid:237), se deben revisar en cada caso, las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el anÆlisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relaci(cid:243)n existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicci(cid:243)n, en detrimento del anÆlisis sustancial particular que amerita cada caso. Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederÆ a efectuar el examen probatorio correspondiente. De lo acreditado en el proceso Obran en el plenario contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos sucesivamente por el Instituto de Seguros Sociales y el actor entre los aæos 1995 y 2001, para desempeæarse como mØdico especialista, los cuales se relacionan de la siguiente manera17: 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-2005. Consejera ponente Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. 17 Fols. 47 y s.s. cuaderno 1. Contrato 225 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de abril de 1995 con un plazo de seis meses. Contrato 000470 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de septiembre de 1996 con un plazo de tres meses. Contrato 000628 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de diciembre de 1996 con un plazo de dos meses.
Contrato 00086 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de febrero de 1997 con un plazo de siete meses. Contrato 00422 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de septiembre de 1997 con un plazo de seis meses. Contrato 00186 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 2 de marzo de 1998 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00383 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 2 de julio de 1998 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00443 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 3 de noviembre de 1998 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00008 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 10 de marzo de 1999 con un plazo de seis meses y veintiœn d(cid:237)as. Contrato 00375 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de octubre de 1999 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00098 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de febrero de 2000 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00605 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 2 de octubre de 2000 con un plazo de dos meses y diecinueve d(cid:237)as. Contrato 00209 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 1 de febrero de 2001 con un plazo de cuatro meses. Contrato 00515 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 22 de junio de 2001
con un plazo de tres meses y nueve d(cid:237)as. Contrato 00752 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 4 de octubre de 2001 con un plazo de veintiocho d(cid:237)as. Contrato 01002 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 2 de noviembre de 2001 con un plazo de veintinueve d(cid:237)as. Contrato 001251 cuya fecha de inicio de ejecuci(cid:243)n fue el 14 de diciembre de 2001 con un plazo de dos meses y diecisiete d(cid:237)as. El 31 de julio de 2009 el actor present(cid:243) petici(cid:243)n ante la ESE Francisco de Paula Santander, a fin de obtener el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral y pago de los derechos laborales y convencionales (fols. 19 y s.s. cuaderno 1). Mediante Oficio LIO-14039 (acto acusado), la apoderada general del Consorcio Liquidaci(cid:243)n ESE Francisco de Paula Santander, respondi(cid:243) negativamente a la anterior solicitud, argumentando que «no existe y nunca existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el Dr. SA(cid:218)L JOS(cid:201) S`NCHEZ MESA y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION, teniendo en cuenta que en ningœn caso los contr
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