CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00712-01(3048-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00712-01(3048-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Regulación legal / VINCULACION - Supernumerarios / ACTIVIDADES TRANSITORIAS - Supernumerario / PRESTACIONES SOCIALES - Derecho a percibir De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, el personal Supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, además, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio. Este enunciado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierrra, bajo el entendido de que cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere “(…) una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales (…)”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1648 DE 1991
INCENTIVOS - Desempeño grupal, fiscalización y cobranzas De la lectura de los artículo 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 se puede concluir que: (i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; (iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; (iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; (v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, (vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 5 / DECRETO 1268
DE 1999 - ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 7
SUPERNUMERARIO - Investigador tributario control gestión / INVESTIGADOR TRIBUTARIO - Funciones / SUPERNUMERARIO - Realiza labores afines con el personal que ostenta una vinculación de planta / INCENTIVOS - Personal de planta En esta oportunidad, empero, tal como se ha considerado en otras ocasiones, debe insistirse en el hecho de que fue la autoridad competente para la fijación de
la remuneración anual quien estableció que ese régimen solo era aplicable a los empleados de planta, por lo que mientras estuvo vigente una norma en tal sentido no es dable a la Sala sustituir la voluntad del Ejecutivo, en un caso en el que, se insiste, las situaciones en comparación no son similares y por tanto no se encuentra la lesión de derecho laboral alguno. Finalmente, ante la falta de prueba en relación con una presunta mutación del vínculo laboral, tampoco es procedente reconocer los incentivos reclamados, pues las normas son claras al preceptuar que solo se reconocen a una determinada categoría de empleados. Por tal motivo, en eventos en los cuales las reglas previstas en el ordenamiento jurídico resultan inequívocas, y no hay motivos para cuestionar su aplicación en el caso, se verifica una razón de acción para el juez, que debe guiar su decisión. Y ese es el caso que se presenta ante el reconocimiento de los incentivos por desempeño que se reclaman, pues el primero de los requisitos que se exige para su otorgamiento, se insiste, es desempeñar un cargo de la planta y ello no se acredita por parte de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00712-01(3048-13)
Actor: MAGDA PATRICIA RAMIREZ RAMIREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 22 de julio de 20141, para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda. DEMANDA Pretensiones.- Magda Patricia Ramírez Ramírez, mediante apoderado judicial2, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de 1 Visto a folio 559 del cuaderno principal. 2 Conforme al memorial de poder obrante a folio 1 del expediente principal. Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos3: (i) Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009, proferido por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que le negó la nivelación salarial y otras prerrogativas invocadas en su condición de supernumeraria; y, (ii) Resoluciones Nos.003634 de 7 de abril de 2009, proferida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, y 0005407 de 21 de mayo del mismo año, expedida por el Director de Gestión de recursos y administración económica de la DIAN, que confirmaron la anterior decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de las citadas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
(i) Nivelarla salarialmente conforme a las disposiciones previstas en los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y demás normas vigentes para la fecha en que se expida el fallo, teniendo en cuenta las funciones que ha venido ejecutando y su par en la planta de personal; (ii) Reconocerle y pagarle la diferencia salarial y prestacional indexada conforme al I.P.C. desde el momento en que se vinculó como supernumeraria a la Entidad, e incluyendo las prestaciones propias de los funcionarios de planta, tales como los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, al tenor de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999; (iii) Ordenar a la DIAN dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, (iv) Condenar en costas a la Entidad demandada. Fundamentos fácticos.- 3 Fls. 306 a 321. La señora Magda Patricia Ramírez Ramírez fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la DIAN, en condición de supernumeraria, desde el 31 de enero de 2001 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I - Nivel 30 - Grado 19, cumpliendo funciones como Investigador Tributario en los términos señalados en las comunicaciones que se le remitían. Actualmente, se desempeña como Gestor I - Código 301 - Grado 01 en el Grupo Interno de trabajo de Control de Obligaciones Formales en la Seccional Bucaramanga.
Sus nombramientos se han efectuado por uno, tres o seis meses, sin embargo ha acumulado más de nueve años ininterrumpidos, así: PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 31 de PÚBLICOS 1//30-19 2001
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 09 de PÚBLICOS 1//30-19 2002
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 21 de PÚBLICOS 1//30-19 2003
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 16 de PÚBLICOS 1//30-19 2004
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde diciembre 01 de PÚBLICOS 1//30-19 2005
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 02 de PÚBLICOS 1//30-19 2007
PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS 1//30-19 Desde junio 08 de 2007
PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 02 de PÚBLICOS 1//30-19 2008
Desde noviembre 14 de Gestor I 301-01 2008 Desde enero 02 de Gestor I 301-01 2009 La figura del supernumerario se ha utilizado por la DIAN con el objeto de desconocer la garantía de la estabilidad laboral, dado que las funciones desempeñadas son equivalentes a las del par de la planta y requeridas de manera permanente por la Entidad. Para laborar como Profesional en Ingresos Públicos I - Nivel 30 - Grado 19 y Gestor I - Código 301 - Grado 01 cumplió con el requisito de formación académica
exigido en el manual de funciones de la DIAN4, esto es, título profesional. Aunado a lo anterior, ha cumplido el horario previsto por la Entidad, y fue evaluada hasta hace dos años bajo el mismo instrumento aplicable a los empleados de Carrera Administrativa. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, su asignación fue diferente a la de su par de la planta, situación que persistió hasta la vigencia del Decreto 714 de 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas en la DIAN. La labor de los supernumerarios ha contribuido al cumplimiento de las metas de la DIAN y, por esa vía, a la configuración del presupuesto para el pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional a los funcionarios de la planta, beneficios que, sin embargo, se le negaron a ella, violando de esta forma el principio de igualdad laboral. En tal sentido precisó que: “Décimo: Como prueba de este desigual trato, es que mi poderdante desempeña igual trabajo que su par (Profesional 30-19 hoy Gestor I 301-01, como se determina a continuación), devengando el mismo salario, pero a quien por ser SUPERNUMERARIA, no se le cancelan todos los emolumentos, estímulos y prestaciones, que si se le pagan al funcionario de planta que tiene a su mismo cargo y que desempeña las mismas funciones que las de mi prohijado (sic)”. En el año 2008, la DIAN adelantó una reestructuración en virtud de la cual fueron clasificados por debajo de su par de la planta. Finalmente, precisó, no efectuó
esta reclamación con anterioridad por el miedo a ser objeto de represalias por parte de la DIAN, Entidad a la que continúa prestando sus servicios. Normas violadas y concepto de violación.- 4 Resoluciones Nos. 0013 de 4 de noviembre de 2008 y 02110 de 9 de marzo de 2006. La actora indicó que con el actuar de la administración se vulneraron los artículos 1º, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, 83 del Decreto 1042 de 19785, 22 del Decreto 1072 de 19996, y 27 de la Ley 909 de 20047. Concretamente, manifestó la accionante, se infringieron las normas que regulan la vinculación de los supernumerarios con el Estado, esto es los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999, pues convirtieron en permanente una situación que surgió para suplir transitoriamente labores que no pueden atenderse por el titular ausente o que no forman parte del marco funcional ordinario de la Entidad. Además, continuó, debe destacarse que sus funciones no han estado relacionadas directamente con el apoyo a la lucha contra el contrabando y la evasión. La violación a la temporalidad y excepcionalidad implicó, además, la lesión al principio de la primacía de la realidad , los derechos del trabajador y el principio a trabajo igual salario igual8, pues la Entidad se negó a reconocer el vínculo ordinario que se está solapando a través de la figura del empleado supernumerario. En este sentido, conforme a las normas aplicables, son causales
válidas para acudir a esta última figura: (1) proveer vacancias temporales en caso de licencia, (2) surtir vacancias temporales en caso de vacaciones, (3) desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, (4) suplir o atender necesidades del servicio, (5) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y (6) vincular a personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso - curso, supuestos que no se configuran en su caso. En contravía de lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la DIAN ha omitido adelantar procesos de concurso de méritos para garantizar el acceso en carrera administrativa y los principios que rigen la función pública, acudiendo para el efecto a vinculaciones como la suya. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. 6 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”. 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. 8 Sobre este aspecto se citó la sentencia T-548 de 1998.
Finalmente, en un claro quebrantamiento de los pilares del Estado Social de Derecho estipulados en el artículo 1º Constitucional, la Entidad demandada ha venido aplicando discrecionalmente una relación que no se sujeta a las mismas reglas que la configuran. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora9 y manifestó, en síntesis, que la señora Ramírez Ramírez sí se vinculó como supernumeraria en la DIAN el 31 de enero de 2001, según el acta de posesión allegada, pero que en cuanto a las prórrogas y su rol actual se atenía a lo que se probara. Agregó que a quienes ocupan cargos de la planta se le reconocen los incentivos consagrados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, pero que como ella no ejerce funciones en tal situación, no tiene derecho a percibirlos. A continuación la demandada precisó que la vinculación como supernumeraria de la señora Magda Patricia Ramírez Ramírez encuentra sustento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 199910, por tanto los actos administrativos demandados no adolecen de ilegalidad. Precisó que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 ibídem, existen en la planta de personal de la entidad empleos de carrera administrativa especial y vinculaciones de libre nombramiento y remoción, casos que difieren de la naturaleza de los supernumerarios, quienes,
en todo caso, según lo estipulado en el artículo 22 ibídem, tienen derecho a devengar prestaciones similares a aquellas que benefician a los empleados de la rama ejecutiva. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional están dirigidos a quienes desempeñan cargos en carrera en la planta de personal, esto es, a quienes se vinculan conforme a las previsiones de los artículos 17 y 21 del Decreto 1072 de 1999, en consecuencia la solicitud 9 Fls. 310 a 323 del cuaderno principal. 10 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”. que efectúa la demandante con tal objeto parte de un error de interpretación de los enunciados normativos. Como en los casos de vinculación en condición de supernumerario, precisó, no se ingresa al servicio previa selección a través de un concurso de méritos, no puede pretenderse el reconocimiento de los mismos derechos de aquellos que sí lo hacen, por tanto una interpretación armónica entre los artículos 53 y 13 de la Constitución Política, permite encontrar un criterio objetivo de diferenciación entre los grupos en estudio. En tal sentido puntualizó que: “Todo lo anterior nos permite concluir que los incentivos creados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, van dirigidos
exclusivamente a los funcionarios de planta que ocupan empleos de carrera y no se extienden a los supernumerarios cuya vinculación es precaria y específica.”. Tampoco se evidencia lesión alguna a las disposiciones constitucionales invocadas, pues: (i) el trato que le ha dado la Entidad a la accionante es similar a aquél brindado a los demás supernumerarios, y diferente al de las personas vinculadas a un empleo de planta; y, (ii) durante su vinculación se le han venido reconociendo el salario y prestaciones previstos en las normas aplicables, equivalentes a las de un empleado de la rama ejecutiva, así como garantizado un trabajo en condiciones dignas y justas. Un adecuado entendimiento del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 permite inferir que no necesariamente la relación de supernumerarios se da en aquellos casos en los que se requiere suplir actividades transitorias. También es dable acudir a esa figura para atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y vincular personal a procesos de selección, sin que por tal motivo se desnaturalice el estatus. Finalmente, la DIAN citó dos antecedentes judiciales en los que, en casos similares, se falló adversamente a las pretensiones de la demanda, así: (i) Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 29 de marzo de 2009, radicado No. 2005-00143-01, M.P. Dr. Milciades Rodríguez Quintero; y, (ii) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, de 4 de noviembre de 2005, radicado No. 2004-03047-01, M.P. Dr.
Antonio José Arciniegas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante Sentencia de 7 de marzo de 201311, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Declaró la nulidad del Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009 y de las Resoluciones Nos. 003634 de 7 de abril de 2009 y 0005407 de 21 de mayo del mismo año. Condenó a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar a la señora Magda Patricia Ramírez Ramírez conforme a lo dispuesto en el Decreto 618 de 2006 y siguientes, reconociendo las diferencias a que haya lugar y teniendo en cuenta el empleo equivalente de la planta de personal, desde el año 2006 hasta la fecha en la que permanezca vinculada como supernumeraria. Previa valoración de la gestión adelantada, reconocer los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, en proporción al tiempo laborado. Dispuso que la DIAN debía dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y ss. del CCA, teniendo en cuenta para efectos de la indexación la fórmula expuesta en la parte motiva. Fundó su decisión en las razones que, a continuación, sintetiza la Sala: Previa referencia a la normativa que ha regulado la vinculación de personal
supernumerario en la Rama Ejecutiva y, de manera especial, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Tribunal afirmó que las características de tal situación son la excepcionalidad y transitoriedad. Con tal objeto, continuó, el artículo 83 del Decreto 1042 de 197812 prevé como supuestos para acudir a la 11 Fls. 435 a 445 vto. del expediente. 12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y figura del supernumerario la necesidad de cubrir vacancias temporales, en casos de licencias o vacaciones, o actividades transitorias. Esa norma, continuó, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-401 de 1998, oportunidad en la que se destacó la procedencia excepcional de la figura y la necesidad de que se les reconocieron a los empleados en tal condición las prestaciones sociales13. En similar sentido, adujo el A quo, los artículos 14 del Decreto 1647 de 199114, 14 del Decreto 1648 de 199115, 22 del Decreto 1072 de 199916, y concordantes, han regulado la vinculación de supernumerarios, los dos primeros en las Direcciones General de Impuestos y General de Aduanas, y el tercero en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, destacándose, igualmente, que su viabilidad se constriñe a las necesidades del servicio y actividades transitorias. En este sentido, puntualizó, una lectura armónica de las disposiciones referidas, permite afirmar que el nombramiento de personal supernumerario exige tres
requisitos: uno, requerirse para atender funciones extraordinarias, o vacancias temporales; dos, proferirse acto administrativo de vinculación en el que se indique el término de duración; y, tres, remunerarse con fundamento en la nomenclatura y escala salarial vigente en la entidad. A continuación, luego de referirse a los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, que regulan los incentivos reclamados por la accionante, y de citar las pruebas obrantes dentro del expediente, afirmó que la relación de la señora Magda Patricia Ramírez Ramírez se desnaturalizó con el paso del tiempo, dado que no fue temporal. Asimismo, precisó que aunque sus funciones tenían que ver unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. 13 Sobre la aplicación del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, se citó la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A de 8 de febrero de 2007, radicado No. 6683-05, C.P. Dr. Jaime Moreno García. 14 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la direcciónn de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección general de aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. con las políticas contra la evasión y el contrabando, lo cierto era que no obedecía a actividades transitorias. En tal sentido, concluyó lo siguiente: “Dando primacía a la realidad sobre las formas, puede llegar a afirmarse, sin lugar a dudas, que la relación entablada por la señora MAGDA PATRICIA RAMÍREZ RAMÍREZ con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, excedió los límites de la vinculación como supernumerario, circunstancia que dio paso al surgimiento de una verdadera relación laboral, la cual estuvo precedida por el nombramiento y posesión, el cumplimiento continuo de ciertas funciones impartidas por el Superior dentro del horario designado por la entidad, en virtud de lo cual deben serle reconocidos los derechos prestacionales propios de la misma haciendo efectivo de (sic) los principios mínimos fundamentales del trabajo.”. Teniendo en cuenta que, agregó, para el año 2006 la DIAN contaba con dos escalas salariales, una prevista en el Decreto 921 de 2005 y otra en el Decreto 618 de 2006, la interesada tiene derecho a que se le de aplicación a esta última, siempre que sea más favorable. De otro lado, adujo el Tribunal que en la medida en que es lógico advertir que la labor de la demandante contribuyó a cumplir las metas de productividad, es procedente reconocer los incentivos reclamados, so pena de lesionar el principio
de “a trabajo igual salario igual”, y teniendo en cuenta que su vinculación ha venido sosteniéndose en el tiempo. Finalmente, advirtió que no se configuraba la prescripción de las sumas cobradas, pues el derecho de la reclamante surgía a partir de la misma providencia. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y RECURSOS DE APELACIÓN - Mediante apoderada judicial la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión17, solicitando revocar el fallo del A quo por los argumentos que, a continuación, se compendian: La demandante se vinculó a la Entidad en condición de supernumeraria, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 de la C.P., 22 del Decreto 1072 de 1999, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-725 de 2000, y 154 de la Ley 223 de 1995; desempeñó funciones transitorias relacionadas con el 17 Fls. 834 a 854. plan de lucha contra la evasión y el contrabando18; y, el término por el que ha permanecido al servicio de la Entidad obedece a las necesidades de la administración19. Como la interesada, continuó la parte recurrente, no fue nombrada previo concurso de méritos en un cargo de planta, se le ha venido reconociendo un salario similar a aquél de una persona que en planta cumple funciones similares, y prestacionalmente se le han aplicado las disposiciones que benefician al personal de la rama ejecutiva del poder público, atendiendo a lo contemplado en los artículos 1º del Decreto 1268 de 1999 y 22 del Decreto 1072 del mismo año.
Dentro de estos últimos beneficios, empero, no se encuentran los incentivos aquí reclamados, los que son reservados exclusivamente para los empleados que se encuentren vinculados en un cargo de planta de la Entidad, situación que, se destaca, no lesiona el derecho a la igualdad, en la medida en que los supernumerarios no se equiparan a aquellos. En oposición a lo sostenido por el A quo, la sucesión de prórrogas no genera la prosperidad de las pretensiones, dado que a la interesada se le han venido reconociendo los derechos prestacionales que tiene derecho y las disposiciones que regulan la vinculación de supernumerarios no fijan una limitación en el tiempo.
Agregó que: “En lo referente al pago de la nivelación salarial por aplicación de los decretos 618 de 2006 y siguientes, la misma tampoco puede ser reconocida a la accionante, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la Entidad de carácter permanente y como ya se ha dicho, los funcionarios supernumerarios no hacen parte de la planta de personal de la DIAN y tampoco tiene funciones de carácter permanente, ya que su vinculación obedece a necesidades del servicio y para realizar actividades de carácter transitorio. (…)”. 18 Al respecto precisó que: “(…) Las funciones desarrolladas por la accionante en la Entidad, fueron transitorias u se realizaron por necesidades del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, tal como se desprende de los actos administrativos de vinculación, los cuales fueron anexados en la contestación de la demanda. (…)”. Fl. 837 (4 del recurso de apelación).
19 Sobre la legalidad de la vinculación del personal supernumerario la DIAN citó la Sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2003-01429-01. Más adelante advirtió que al tenor de los artículos 22 del Decreto 1072 de 1999 y 154 de la Ley 223 de 1995 no es necesario que los supernumerarios se vinculen en actividades transitorias, pues también puede serlo con el ánimo de suplir las necesidades del servicio, como ocurrió en este caso. Finalmente, afirmó que no es acertado afirmar que no se configura el fenómeno prescriptivo, dado que así lo impone la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968. - La parte actora, a través de su apoderado20, solicitó aclarar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión o, en subsidio, conceder el recurso de apelación, argumentando que no se precisó la fecha a partir de la cual debían reconocerse los incentivos concedidos. En tal sentido, afirmó que no era clara la decisión al advertir en su parte considerativa que no había lugar a declarar la prescripción, pero en su parte motiva condenar al pago de las diferencias generadas solo a partir del año 2006, lo que iría en contravía, en su opinión, del alcance que le ha dado el Consejo de Estado al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
AUTO QUE NIEGA LA ACLARACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Mediante providencia de 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó la solicitud de aclaración incoada por la parte demandante, afirmando que la decisión era clara al sostener que los incentivos debían reconocerse sin sujeción a término prescriptivo alguno. Atendiendo a que no procedió la aclaración de la Sentencia el Consejo de Estado, mediante Auto de 24 de septiembre de 2013, no solo admitió el recurso de la Entidad demandada sino el de la parte actora. Sin embargo, es claro que con la referida decisión se satisfizo la pretensión de esta última. En esas condiciones, en todo caso la Sala analizará en su integridad el objeto del litigio, por así permitirlo la invocación del recurso de apelación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 20 Fls. 468 a 470 del cuaderno principal. Por último, debe advertirse que a través de Auto de 6 de junio de 2014, esta Corporación negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia, pues no se hizo dentro de la oportunidad para ello en los términos del artículo 212 del CCA. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- El problema jurídico por resolver consiste en establecer si dadas las características de la relación laboral que ha sostenido la accionante con la Entidad demandada, especialmente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se ha prolongado y las funciones desempeñadas, debe equipar
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