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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00733-01(3012-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00733-01(3012-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPERNUMERARIO - Regulación legal / VINCULACION - Término / PRESTACION SOCIAL - Los establecidos para el personal de planta / FIGURA EXCEPCIONAL - Supernumerario De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 el personal Supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, además, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio. Este enunciado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, bajo el entendido de que cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere “(…) una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales (…)”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1995 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 1693 DE 1997 / DECRETO 2117 DE 1998 / DECRETO 1647 DE 1991

SUPERNUMERARIO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - No tienen derecho al pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional Bajo el régimen propio de los supernumerarios, no se demostró que la DIAN haya lesionado los derechos salariales y prestacionales a los que tiene derecho la demandante, dado que su asignación salarial fue determinada por las estipulaciones expedidas por la autoridad competente, y existe prueba del reconocimiento, entre otros conceptos, de cesantías anuales y vacaciones. En los años 2006 a 2008, mientras su asignación se equiparó a la de un Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16 se observa que no se le aplicó la escala de remuneración prevista por el Decreto 618 de 2006 y siguientes, sin embargo, no hay lugar a acceder a las pretensiones por este aspecto dado que: en ese mismo cuerpo normativo se estableció que su campo de aplicación estaba restringido a los empleos de carácter permanente y tiempo completo, situación que no se configuraba en el caso de la demandante; y de otro lado, no se definió en este proceso que materialmente la relación de la actora se hubiese desnaturalizado, por lo que las distinciones previstas por las autoridades competentes, en este caso el Ejecutivo, no tienen la virtualidad de afectar el derecho a la igualdad, pues los supuestos en comparación no son equiparables. En esta oportunidad, empero, tal como se ha considerado en otras ocasiones, debe insistirse en el hecho de que fue la autoridad competente para la fijación de la remuneración anual quien estableció que ese régimen solo era aplicable a los empleados de planta, por lo que mientras estuvo vigente una norma en tal sentido

no es dable a la Sala sustituir la voluntad del Ejecutivo, en un caso en el que, se insiste, las situaciones en comparación no son similares y por tanto no se encuentra la lesión de derecho laboral alguno. Respecto del reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas y nacional se concluye que como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución, por tanto no es procedente otorgarlos al personal supernumerario como es el caso de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 5 / DECRETO 1268

DE 1999 - ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00733-01(3012-13)

Actor: MAYERLY QUIROGA PINZON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Ha venido el proceso de la referencia el 21 de octubre de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. Pretensiones.- Mayerly Quiroga Pinzón por conducto se apoderado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la DIAN, solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202-01770 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe folio 656 del expediente. 2 Previsto el en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. del 10 de febrero de 2009 y la Resolución No. 0003634 del 7 de abril de 2009, que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prestacional e incentivos dejados de percibir y su homologación con su par de la planta de personal.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Declarar la existencia de un contrato realidad; (ii) Nivelar el salario y prestaciones sociales de acuerdo con el cargo de Analista III - 203 - 03; (iii) Actualizar las sumas que resulten; (iv) Condenar en costas. I.2. Fundamentos Fácticos3: Señaló la demandante que se encuentra prestando sus servicios a la DIAN, como supernumerario sin solución de continuidad desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2009. Que cumplió los requisitos exigidos por la entidad para ocupar los cargos de: 1) Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16 y 2)

Analista III, Código 203, Grado 03. Agregó que cumplió jornada diaria laboral de tiempo completo comprendida entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m., que es el horario de los funcionarios de la DIAN y, además, desempeñó funciones permanentes acorde con los empleados de esa entidad; y que en el año 2006 fue evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de planta y que cumplía órdenes del jefe inmediato, administrador y director general. Aseveró que el salario básico era diferente al de personal de planta, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 618 de 2006 y, que la discriminación se dio hasta el año 2009 cuando se expidió el Decreto 714 con el cual se fijó la escala de asignaciones básicas de la U.A.E. DIAN, lo cual, en su sentir desmejoró, ya que los supernumerarios no tenían más opción que acogerse a la escala salarial más baja, no obstante que desempeñaban las mismas funciones de sus pares de planta. 3 Folios 2 a 4 del expediente. Manifestó que la DIAN alcanzó las metas propuestas conforme lo indican las estadísticas, lo cual ocurrió gracias al trabajo desarrollado por los supernumerarios y solo se les garantizó los incentivos previstos en el Decreto 1268 de 1999 al personal de planta excluyéndose al personal supernumerarios. Agregó que conforme al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y al artículo 22 del Decreto 1072, se estableció la naturaleza jurídica del personal supernumerario, esto es, un empleo excepcional que atiende necesidades extraordinarias,

revestido de temporalidad en el servicio. Por tanto, dice, desconoció la igualdad laboral con el empleo consecutivo de supernumerarios, sin interrupciones, con las mismas funciones y se les impidió gozar de los beneficios y estabilidad laboral del personal de planta. I.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. Se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 83 del Decreto No. 1042 de 1978; artículos 5, 6 y 7 del Decreto Ley 1268 de 1999; artículo 22 del Decreto 1072 de 1999;. Manifestó que la remuneración de los supernumerarios se fija dependiendo la calidad del trabajo que se desarrolla y la temporalidad del cargo, por tanto, la resolución de nombramiento debe ser clara en indicar el término de duración y asignación mensual. Que si bien es cierto, la temporalidad y necesidad del servicio pudo incidir en la contratación de la demandante, lo cierto es que la excepción se convirtió en regla general ya que la contratación se continuó sin interrupciones, sin las prestaciones y beneficios que perciben los homólogos de planta. Que la figura del supernumerario se creó para reducir la carga prestacional de la entidad demandada, lo que desconoce el principio constitucional de primacía y se oculta la verdadera relación laboral con la aparente existencia de un contrato de servicios. Enfatizó que en la prestación efectiva del trabajo era necesario aplicar la realidad del contrato sobre las formas de las cuales está revestido el empleo de

supernumerario, pues, además de desconocer los elementos característicos del contrato laboral se desconoce también derechos y principios laborales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN a través de su apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó4 que el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999 dispone que los

empleados de planta de personal de la DIAN son de carrera, pero que también existen empleos de libre nombramiento y remoción sin que se puedan asimilar a los supernumerarios, los que se vinculan según lo dispone el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y tienen derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución como la bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad. Agregó que tales emolumentos son percibidos tanto por el personal de planta como por los supernumerarios, y que la demandante no ingresó a un cargo de carrera a través de concurso público sino como supernumeraria y que conocía las condiciones del cargo. Dijo que los incentivos contemplados en el artículo 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, es decir por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas y nacional, están dirigidos al personal de planta y que no se extienden a los supernumerarios, pues, su vinculación es precaria y específica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante Sentencia de 7 de marzo de 20135, encontró probado que la demandante prestó servicios a la DIAN como supernumerario, de acuerdo con las certificaciones que se consultan a 4 Folios 278 a 291 del expediente

5 Folios 381 a 391 vto. del expediente. folios 54 a 115 del expediente de donde se extrae que se vinculó desde el año 2004 hasta el 2009, es decir, por más de 5 años, con lo cual se desnaturalizó el objeto de la figura, ya que se distancia del carácter temporal y se desatiende la sentencia de la Corte Constitucional C401 de 1998. Observó el a quo que las funciones y actividades asignadas a la demandante no eran necesidades extraordinarias, pues estaban estrechamente relacionadas con el objeto de la entidad. Advirtió que en la planta de personal de la entidad existen empleos con la misma denominación, nivel y grado al de supernumerario que ocupó la demandante, de donde extrajo que entre unos y otros existe similitud en cuanto a las funciones y actividades por desarrollar, por tanto, no debe existir diferencia en la remuneración ni en prestaciones sociales. Argumentó que conforme a los principios y postulados constitucionales y legales que prevalecen en el Estado Social de Derecho, con base en un criterio de justicia, igualdad y protección de los derechos laborales, se impone dar preponderancia a la naturaleza de la labor realizada sobre el vínculo laboral por lo que accedió a las pretensiones de la demandante. Así mismo reconoció los incentivos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, pues, el criterio para determinar su procedencia no es ajeno al análisis anterior. En consecuencia i) declaró la nulidad de los actos acusados; ii) ordenó nivelar el salario de la demandante teniendo en cuenta las diferencias que surjan del salario y prestaciones sociales devengado en

calidad de supernumerario y del que corresponda al cargo equivalente en la planta de personal; iii) pagar los Incentivos por Desempeño Grupal, Fiscalización y Cobranzas, Nacional; iv) actualizar las sumas y pagar los intereses en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada de la - DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, expresó que la demandante fue vinculada como supernumerario y no en un cargo de planta de personal de la entidad, por expresa autorización legal y que para los efectos salariales se asimila a un cargo análogo de la planta de personal. Que el Presidente de la República a través del Decreto 1072 de 1999 dispuso la vinculación de personal supernumerario y que la Corte Constitucional lo declaró exequible.

Señaló que la Ley 223 de 1995, por la que se dictan normas sobre la racionalización tributaria, en el artículo 154, estableció que dentro del plan anual anti evasión se puede contratar personal supernumerario y que si la demandante se vinculó como tal, por períodos de tiempo sucesivos, no se hizo a través de concurso público para acceder a un cargo de carrera. Que la vinculación se extendió por un término superior al fijado inicialmente debido a las necesidades de la DIAN y que por razones de conveniencia tanto para la entidad como para la actora debido a las funciones de carácter técnico, era inoperante contratar personal supernumerario distinto cada seis meses y no prolongar la vinculación de

aquellos que ya conocen su funcionamiento. Indicó que si la entidad no podía realizar directamente concurso para vincular en carrera especial de la DIAN al personal suficiente para cubrir sus necesidades, tenía que acudir a la figura del supernumerario, lo cual está autorizado por la Constitución y la Ley. Agregó que las funciones desarrolladas por la actora fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando y que la primacía de la realidad es la forma de vinculación, lo cual de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, se ajusta a las normas superiores, por ende, la entidad no ha desconocido los derechos de la demandante. Enfatizó que el nombramiento de la demandante no fue en período de prueba, ni ascenso, ni por concurso, ni provisional, como lo exige la ley para proveer y ocupar los cargos de la DIAN, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, sino como supernumerario; que este cargo no corresponde 6 Folios 394 a 413 del expediente. al de servidor de la contribución, en tanto, tampoco tiene derecho a los incentivos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. Afirmó que no comparte la decisión del a quo, en cuanto a que las sucesivas prórrogas y la continuidad en la labor llevarán a una relación permanente que goce de protección prestacional porque los supernumerarios nunca han estado desprotegidos del pago de las prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y se les ha pagado las mismas prestaciones previstas en los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969, están amparados por la

Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que jamás la normatividad que rige la vinculación de personal a la administración pública prevé que por el paso del tiempo una modalidad de vinculación se convierta en otra. Que el pago de la nivelación salarial por aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, no puede ser reconocida por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta permanente de la entidad y que los supernumerarios no lo son. Respecto de la prescripción trienal manifestó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta la prescripción toda vez que se trataría de prestaciones periódicas que están sujetas a los derechos laborales. IV.2. Demandante El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión7 respecto de la prescripción trienal, manifestando que no debe declararse teniendo en cuenta que, como lo dice el Consejo de Estado8 no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas y solicitó revocar la sentencia en lo pertinente a la fecha de reconocimiento de la liquidación y pago de las diferencias atrasadas y los incentivos. En su lugar, se acceda al restablecimiento del derecho a partir de la fecha de su ingreso a la entidad como supernumeraria. 7 Folios 414 a 416 del expediente. 8 Sección Segunda Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren expediente 230012331000200200244-01.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado9, solicitó revocar el

Fallo de Primera Instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda argumentando que la designación que hizo la DIAN a la demandante, se realizó en períodos interrumpidos, pues en un mismo año se hicieron varios nombramientos, según la necesidad del servicio y la labor no fue permanente sino transitoria, por tanto no es viable aplicar el principio de la primacía de la realidad, porque exige que la prestación de la labor se presta bajo las mismas condiciones de trabajo de los servidores de planta, donde la permanencia es uno de los elementos que se debe probar, y en este caso, la labor se cumplió bajo la característica de la temporalidad.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 201110, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia dentro del término legal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la señora MAYERLY QUIROGA 9 Folios 651 a 655 del expediente. 10 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”.

PINZÓN en su condición de empleada supernumeraria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es beneficiaria de la nivelación salarial

con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y subsiguientes, pese a que por expresa disposición legal sólo es aplicable a empleos permanentes y de tiempo completo y de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas y nacional aunque de conformidad con lo estipulado en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, sólo se conceden a personal de planta. VII.2. Análisis del Asunto. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen Jurídico de los Supernumerarios de la DIAN, (ii) De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional; (iii) Del caso concreto.

  1. Régimen Jurídico de los Supernumerarios de la DIAN De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1071 de 199911, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, de carácter técnico y especializado; con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio; y, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que indica que su objeto debe cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal delineados por el Ministro del ramo. Igualmente, tiene sistemas especiales de administración de

personal, nomenclatura y clasificación de planta, y carrera administrativa. Ahora bien, la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando

estableció en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre 11 Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley; categoría última dentro de la cual pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase fue prevista ya por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros12, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, en su artículo 83 previó que: “(…) Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (…)”. La citada disposición fue objeto de análisis de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, ocasión en la que consideró que no se ajustaba a la Carta de 1991 la posibilidad de que los supernumerarios vinculados por un término inferior a 3 meses no devengaran prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, precisó que no se analizaría el enunciado relacionado con el deber de prestar servicios de salud en caso de enfermedad o accidente de trabajo, al estimar que ese aparte quedó derogado como consecuencia de la entrada en

vigencia del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y con ello la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Bajo el referido marco, aplicable en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional, se concluye que se puede acudir a la figura del Supernumerario en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio13. 12 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. 13 En este sentido el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 11 de septiembre de 1980, Radicado 1441, C.P. Dr. Osvaldo Abello Noguera, manifestó lo siguiente: “(…) 2º. Como se vio en el punto primero de estas conclusiones, los supernumerarios se vinculan para suplir dos clases de necesidades, como son llenar vacancias temporales de empleados públicos en licencia o vacaciones o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (…)”. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en su artículo 14, estipuló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “(…) Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal

supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual (…)”. Por su parte, el Decreto 1648 de 199114, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, también se refirió a la figura del Supernumerario, en su artículo 14, así: “(…) Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de 14 Decreto 1648 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de

los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas (…)”. Ahora bien, mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionó en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y a la Unidad Administrativa Especial de Aduanas. En su artículo 112 dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios sería el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Asimismo, se precisó que la vinculación, permanencia y retiro de los supernumerarios se regiría por los mandatos del artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997, “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, advirtió en su artículo 29 que la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 (ya transcrito), en concordancia con la Ley 223 de 1995.

Esta última normativa, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 154 la posibilidad de vincular personal Supernumerario en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “(…) El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.” (Negrilla fuera de texto). (…) De otro lado, el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, en relación con la vinculación del personal Supernumerario, estableció: “(…) El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir

o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concursocurso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución.(…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo (…)”. De acuerdo con el precitado artículo, el personal Supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, ade

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