CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00747-01(1573-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00747-01(1573-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Regulación legal / SUPERNUMERARIO - Nombramiento Bajo el referido marco normativo, aplicable en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional, se concluye que se puede acudir a la figura del Supernumerario en dos eventos: uno, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y dos, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En la referida disposición, además, se restringió el término para acudir a esta forma de vinculación a tres (3) meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando quiera que la actividad transitoria así lo exigiera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO LEY 1647
DE 1991 PERSONAL SUPERNUMERARIO - concepto De acuerdo con el precitado artículo, el personal Supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, además, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa,
impidiendo la paralización del servicio. INCENTIVO AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS DESEMPEÑO GRUPAL - No son beneficiarios los supernumerarios En eventos en los cuales las reglas previstas en el ordenamiento jurídico resultan inequívocas y no hay motivos para cuestionar su aplicación en el caso, se verifica una razón de acción para el juez, que debe guiar su decisión. Y ese es el caso que se presenta ante el reconocimiento de los incentivos por desempeño que se reclaman, pues el primero de los requisitos que se exige para su otorgamiento, es desempeñar un cargo de la planta y ello no se acreditó por parte de la señora Nancy Sanabria Peñaloza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00747-01(1573-15)
Actor: NANCY AMPARO SANABRIA PEÑALOZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Régimen Decreto 01 de 1984.
Asunto: Diferencia salarial Supernumerarios de la DIAN.
Decisión: Se confirma sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra
la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda.
La señora Nancy Amparo Sanabria Peñaloza, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a fin de que se declararan las siguientes pretensiones: La nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 1770 de febrero 10 de 2009, por medio del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo desempeñado y el equivalente con su par de la planta de personal, al igual que las diferencias prestacionales debidamente indexadas; así mismo, las resoluciones 3634 de abril 7 de 2009 y 5407 de mayo 21 de esa misma anualidad que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser nivelada salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento de emitir el respectivo fallo, en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01 y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando. Se ordene a la accionada la reliquidación y pago de la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como
supernumeraria Gestor I, Código 301, Grado 01 y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la entidad, desde la fecha en que fue vinculada laboralmente hasta el día de la terminación de la relación laboral. Se ordene a la demandada la reliquidación y pago de las prestaciones sociales designadas para funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como son el incentivo por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999 y demás normas que regulan la materia. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifestó la demandante haber sido vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de nombramiento como supernumeraria desde el 7 de septiembre de 1999, en el cargo de profesional en ingresos públicos I nivel 30 grado 19 y para la época de la presentación de la demanda, ocupaba el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, siéndole prorrogado su nombramiento por periodos de 6 meses, 3 meses y hasta 1 mes, durante un lapso aproximado de 10 años. Alegó que la figura de Supernumerario ha sido utilizada de manera inmoderada por la entidad, generando prorrogas consecutivas e ininterrumpidas, privándole de gozar de una estabilidad laboral. Adujo que las funciones y actividades realizadas como Supernumerario son de carácter permanente, pues, corresponde al giro ordinario de la entidad,
cumpliendo las mismas funciones que los funcionarios inscritos en carrera administrativa, siendo evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de carrera. Sostuvo que el salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 de 6 de marzo de dicha anualidad, fijó de manera unificada la escala de asignaciones básicas de la Dian. Indicó que para el mes de noviembre de 2008, se llevó a cabo una reestructuración en la planta de personal, en donde los supernumerarios quedaron en grados inferiores a los de sus pares, muy a pesar que la labor de los supernumerarios ha contribuido al cumplimiento de las metas de la DIAN y, por esa vía, a la configuración del presupuesto para el pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional a los funcionarios de la planta, beneficios que; sin embargo, se le negaron a ella, violando de esta forma el principio de igualdad laboral.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora indicó que con el actuar de la administración se vulneraron los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; el artículo 83 del Decreto 1042 de 19781, 23 del Decreto 1072 de 19992, y 27 de la Ley 909 de 20043. Concretamente, manifestó la accionante, se infringieron las normas que
regulan la vinculación de los supernumerarios con el Estado, esto es, los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999, pues 1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. 2 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. convirtieron en permanente una situación que surgió para suplir transitoriamente labores que no pueden atenderse por el titular ausente o que no forman parte del marco funcional ordinario de la entidad. Además, adujo que sus funciones no han estado relacionadas directamente con el apoyo a la lucha contra el contrabando y la evasión, como sí lo son los cargos ejercidos en estas áreas específicas, pues, el objetivo de su cargo es el de investigador tributario y aduanero. La violación a la temporalidad y excepcionalidad implicó, además, la lesión al principio de la primacía de la realidad , los derechos del trabajador y el principio a trabajo igual salario igual4, pues la entidad se negó a reconocer el vínculo ordinario que se está solapando a través de la figura del empleado
supernumerario. En este sentido, conforme a las normas aplicables, son causales válidas para acudir a esta última figura: (1) proveer vacancias temporales en caso de licencia, (2) surtir vacancias temporales en caso de vacaciones, (3) desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, (4) suplir o atender necesidades del servicio, (5) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y (6) vincular a personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concursocurso, supuestos que no se configuran en su caso. Adujo que, en contravía de lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la DIAN ha omitido adelantar procesos de concurso de méritos para garantizar el acceso en carrera administrativa y los principios que rigen la función pública, acudiendo para el efecto a vinculaciones como la suya.
2. CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora y manifestó, en síntesis, que la señora Nancy Amparo Sanabria Peñaloza sí se vinculó como 4 Sobre este aspecto se citó la sentencia T-548 de 1998. supernumeraria en la DIAN desde el 19 de agosto de 1999, según el acta de posesión allegada, pero que en cuanto a las prórrogas y su rol actual se atenía a lo que se probara. Agregó que a quienes ocupan cargos de la planta
se le reconocen los incentivos consagrados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, pero que como ella no ejerce funciones en tal situación, no tiene derecho a percibirlos. A continuación la demandada precisó que la vinculación como supernumeraria de la actora encuentra sustento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por tanto los actos administrativos demandados no adolecen de ilegalidad. Precisó que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 ibídem, existen en la planta de personal de la entidad empleos de carrera administrativa especial y vinculaciones de libre nombramiento y remoción, casos que difieren de la naturaleza de los supernumerarios, quienes, en todo caso, según lo estipulado en el artículo 22 ibídem, tienen derecho a devengar prestaciones similares a aquellas que benefician a los empleados de la rama ejecutiva. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional están dirigidos a quienes desempeñan cargos en carrera en la planta de personal, esto es, a quienes se vinculan conforme a las previsiones de los artículos 17 y 21 del Decreto 1072 de 1999, en consecuencia, la solicitud que efectúa la demandante con tal objeto parte de un error de interpretación de los enunciados normativos. Como en los casos de vinculación en condición de supernumerario, precisó, no se ingresa al servicio previa selección a través de un concurso de méritos,
no puede pretenderse el reconocimiento de los mismos derechos de aquellos que sí lo hacen, por tanto, una interpretación armónica entre los artículos 53 y 13 de la Constitución Política, permite encontrar un criterio objetivo de diferenciación entre los grupos en estudio. Tampoco se evidencia lesión alguna a las disposiciones constitucionales invocadas, pues: (i) el trato que le ha dado la entidad a la accionante es similar a aquél brindado a los demás supernumerarios y diferente al de las personas vinculadas a un empleo de planta; y, (ii) durante su vinculación se le han venido reconociendo el salario y prestaciones previstos en las normas aplicables, equivalentes a las de un empleado de la rama ejecutiva, así como garantizado un trabajo en condiciones dignas y justas. Un adecuado entendimiento del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 permite inferir que no necesariamente la relación de supernumerarios se da en aquellos casos en los que se requiere suplir actividades transitorias. También es dable acudir a esa figura para atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y vincular personal a procesos de selección, sin que por tal motivo se desnaturalice el estatus.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no es procedente dar aplicación al principio de la realidad sobre las formas, ya que las funciones ejecutadas por el accionante están encaminadas a dar cumplimiento a la Ley 223 de 1995, sobre políticas contra la evasión y el contrabando, estimando que desarrollan actividades de manera transitoria, propias de los supernumerarios.
De igual manera, señaló que los incentivos por desempeño grupal, incentivo de fiscalización y cobranza y el incentivo por desempeño nacional están establecidos para el personal de planta de la DIAN, excluyéndose en consecuencia, al personal vinculado por nombramiento de supernumerario para tener derecho al mismo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante apeló la sentencia desestimatoria de las pretensiones, para lo cual, expuso las siguientes inconformidades: Arguyó que no es posible dar un trato discriminatorio entre trabajadores que cumple una misma labor y con las mismas responsabilidades pero con remuneraciones diferentes. En ese sentido, señala que el carácter temporal y transitorio de su vinculación desapareció a través de los periodos sucesivos por los cuales fue vinculado como supernumerario, situación que desconoce los derechos de la demandante. Así mismo, adujo que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que las funciones desempeñadas por la actora no fueron de simple apoyo, sino que correspondieron a las funciones permanentes y establecidas en el manual de funciones aplicable a los funcionarios de planta de la entidad, con lo cual, se desnaturaliza la modalidad de vinculación como supernumerario por el uso inmoderado de dicha figura. De otra parte, alegó que si bien el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 establece la posibilidad de vincular personal supernumerario con el fin de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, también lo es que, la norma es clara en definir el fin que se persigue con la vinculación del supernumerario, que no puede ser otra, que la de prestar apoyo, sin que la
entidad pueda desconocer el factor de temporalidad que conlleva el mismo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se observa que solo la parte accionada hizo uso de esta oportunidad procesal en la cual, reiteró lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad y solicitó modificar la sentencia recurrida y acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, en lo referido al reconocimiento y pago de la nivelación salarial de conformidad con lo establecido en el decreto 1072 de 1999, como quiera que la demandante en su calidad de supernumeraria no devengó lo mismo que su par de planta y en ese sentido, no se haya ajustado tal proceder a los preceptos constitucionales de realidad sobre la forma y al principio de igual trabajo igual salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala: Determinar si conforme la relación laboral que ha sostenido la accionante en condición de Supernumerario con la entidad demandada, especialmente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se prolongó la misma y las
funciones desempeñadas, debe equipararse integralmente a la de un empleado que ocupa un cargo de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Superado lo anterior, deberá analizarse si la señora Nancy Amparo Sanabria Peñaloza es beneficiaria (i) de la nivelación salarial con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y subsiguientes, pese a que por expresa disposición legal solo es aplicable a empleos permanentes y de tiempo completo; y, (ii) de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, aunque, de conformidad con lo estatuido en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, se conceden exclusivamente al personal que desempeña un cargo de la planta. La Sala a fin de resolver el problema jurídico fijado en precedencia, abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen legal de los supernumerarios de la DIAN; (ii) los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional; y, (iii) caso en concreto. i.Régimen legal de los supernumerarios de la DIAN5.- 5 Este marco normativo ha sido objeto de reiteración en múltiples ocasiones por esta Corporación, evidenciándose que no hay diferencias sustanciales relevantes en su entendimiento. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: (i) Sección Segunda – Subsección A, de 12 de mayo de 2014, radicado interno No. 1940-2013, actor: Wilfrido Martínez Terán, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii)
Sección Segunda – Subsección B, de 15 de agosto de 2013, radicado interno No. 1693-2012, actor: Jesús Alberto Herrera Prieto, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; (iii) Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado interno No. 2155-2012, actora: María Lida Bustos Basabe, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; y, (iv) Sección SegundaSubsección B, de 7 de febrero de 2013, radicado interno No. 1692-2012, actor: Mauricio Alexander Parada Contreras, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1071 de 19996, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio; y, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que indica que su objeto debe cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal delineados por el Ministro del ramo. Igualmente, tiene sistemas especiales de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, y carrera administrativa. Ahora bien, la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando estableció en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y
demás que determine la Ley; categoría última dentro de la cual pueden ubicarse los supernumerarios. Esta modalidad de vinculación fue prevista ya por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros7, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, en su artículo 83 previó que: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. 6 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. 7 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el
cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. La citada disposición fue objeto de análisis de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, ocasión en la que consideró que no se ajustaba a la Carta de 1991 la posibilidad de que los supernumerarios vinculados por un término inferior a 3 meses no devengaran prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, precisó que no se analizaría el enunciado relacionado con el deber de prestar servicios de salud en caso de enfermedad o accidente de trabajo, al estimar que ese aparte quedó derogado como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y con ello la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Bajo el referido marco normativo, aplicable en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional, se concluye que se puede acudir a la figura del Supernumerario en dos eventos: uno, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y dos, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio8. En la referida disposición, además, se restringió el término para acudir a esta forma de vinculación a tres (3) meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando quiera que la actividad transitoria así lo exigiera. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de
8 En este sentido el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 11 de septiembre de 1980, Radicado 1441, C.P. Dr. Osvaldo Abello Noguera, manifestó lo siguiente: “(…) 2º. Como se vio en el punto primero de estas conclusiones, los supernumerarios se vinculan para suplir dos clases de necesidades, como son llenar vacancias temporales de empleados públicos en licencia o vacaciones o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (…)”. cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en su artículo 14, estipuló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “(…) Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual (…)”. Por su parte, el Decreto 1648 de 19919, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, también se refirió a la figura del Supernumerario, en su artículo 14, así:
“(…) Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas (…)”. Ahora bien, mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionó en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y a la Unidad Administrativa Especial de Aduanas. En su artículo 112 dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios sería el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Asimismo, se precisó que la 9 Decreto 1648 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de
los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. vinculación, permanencia y retiro de los supernumerarios se regiría por los mandatos del artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997, “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, advirtió en su artículo 29 que la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, en concordancia con la Ley 223 de 1995. Esta última normativa, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 154 la posibilidad de vincular personal Supernumerario en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “(…) El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada “Financiación Plan Anual Antievasión” por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo
estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.” (Negrilla fuera de texto). De otro lado, el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, en relación con la vinculación del personal Supernumerario, estableció: “(…) El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso - curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. … No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo…». De acuerdo con el precit
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