CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA SENTENCIA - Interposici(cid:243)n antes de empezar a correr tØrmino / PARO JUDICIAL / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL Si bien tØcnicamente el recurso de apelaci(cid:243)n fue presentado (14 de noviembre de 2012) con anterioridad a la fecha en que comenz(cid:243) a correr el tØrmino legalmente dispuesto para tal fin (10 de diciembre de 2012), ello no puede ser (cid:243)bice para admitirlo. En primer lugar porque esa circunstancia obedeci(cid:243) al paro judicial que estaba ocurriendo. De otro lado, porque aunque en principio los recursos deben presentarse dentro de los tØrminos concedidos y no con anterioridad a ellos, con apoyo en el principio de rango constitucional que pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 de la Carta Pol(cid:237)tica), puede aceptarse en forma excepcional que el medio de impugnaci(cid:243)n contra una providencia debidamente proferida y notificada se interponga previo al inicio del tØrmino judicial. De otro lado, es necesario advertir que aunque no necesariamente todos los despachos se suman al cese de actividades en un paro judicial, lo cierto es que en estos casos el acceso al servicio de administraci(cid:243)n de justicia por parte de los usuarios se ve, sino suprimido, restringido en gran medida por las actividades que realizan quienes s(cid:237) participan de aquel. Por ello, el hecho que de alguna forma la parte recurrente hubiere conseguido radicar la alzada encontrÆndose en curso el paro judicial, no desdice de la
suspensi(cid:243)n de tØrminos mientras dura el cese de actividades que si bien pudo no ser absoluto, si fue generalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ART˝CULO 62 / C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 121 / LEY 1395 DE 2010ART˝CULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D. C., doce de diciembre de dos mil diecisØis. EI 122 Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)
Actor: CLAUDIA PATRICIA SANTANDER LEAL Demandado: DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de sœplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de noviembre de 2013 por medio del cual se declar(cid:243) extemporÆneo su recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n dict(cid:243) sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2012 (ff. 640-652) y esta fue notificada mediante edicto que se fij(cid:243) entre el 11 y el 16 de octubre de 2012 (f. 675). La entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n el 25 de octubre de
2012 (ff. 654 – 674) mientras que la parte actora hizo lo propio el 14 de noviembre de la misma anualidad (ff. 676 - 677). Mediante auto del 3 de diciembre de 2012 el a quo rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante (f. 678). En audiencia pœblica de conciliaci(cid:243)n celebrada el 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión resolvió «[…] tramitar los RECURSOS DE APELACION interpuestos y sustentados oportunamente contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 y en consecuencia concédanse para ante el Consejo de Estado […]» (f. 695). En auto del 13 de noviembre de 2013 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, esta Corporaci(cid:243)n admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso la parte demandada y dispuso no tener como apelante el recurso presentado por la parte demandante por haberse interpuesto de manera extemporÆnea (f. 700). Dentro del tØrmino legalmente dispuesto, la parte actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n en el que manifest(cid:243) su inconformidad frente al rechazo del recurso (ff. 701 – 702). Por ser el medio de impugnaci(cid:243)n procedente, esta entidad decidi(cid:243) imprimirle al recurso interpuesto el trÆmite de la sœplica, cuyo conocimiento correspondi(cid:243) a este despacho (f. 705).
SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustent(cid:243) el recurso de sœplica en los siguientes tØrminos: Indic(cid:243) que el recurso de apelaci(cid:243)n solo pudo ser radicado el 14 de noviembre de 2012 porque fue entonces que se abrieron las puertas de los despachos judiciales y de la oficina de apoyo judicial, las cuales se encontraban cerradas al pœblico en raz(cid:243)n del paro nacional que adelant(cid:243) Asonal judicial. Seæal(cid:243) que dicho paro tuvo inicio el 11 de octubre de 2012 y que tiene como efecto la suspensi(cid:243)n de los tØrminos, los cuales reinician una vez se levanta el cese de actividades. Sustent(cid:243) su posici(cid:243)n en una sentencia de la Corte Constitucional y solicit(cid:243) revocar el auto recurrido para, en su lugar, dar trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso. CONSIDERACIONES A ra(cid:237)z de las alegaciones del impugnante, en auto del 23 de mayo de 2016 (f. 723), este despacho orden(cid:243) oficiar a la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n para que informara si entre el 11 de octubre y el 30 de noviembre de 2012 tuvo algœn cese de actividades o suspensi(cid:243)n de la atenci(cid:243)n al pœblico. En constancia expedida el 21 de julio de 2016, la dependencia oficiada indic(cid:243) lo siguiente (f. 725):
«[…] desde el 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, la “ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA” realiz(cid:243) Asambleas Permanentes sin permitir el acceso a los usuarios de la Administraci(cid:243)n de Justicia; lapso durante el cual los tØrminos judiciales estuvieron suspendidos […]» En aquellos eventos en que se presenta el cierre de los despachos judiciales, el c(cid:243)mputo de los tØrminos se rige por lo dispuesto en los art(cid:237)culos 62 de la Ley 4“ de 1913, contentiva del RØgimen Pol(cid:237)tico Municipal, y el 121 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que en su orden seæalan: Ley 4“ de 1913 «Art(cid:237)culo 62. En los plazos de d(cid:237)as que se seæalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y aæos se computan segœn el calendario; pero si el œltimo d(cid:237)a fuere feriado o de vacante, se extenderÆ el plazo hasta el primer d(cid:237)a hÆbil. Los de meses y aæos se computan segœn el calendario; pero si el œltimo d(cid:237)a fuere feriado o de vacante, se extenderÆ el plazo hasta el primer d(cid:237)a hÆbil.» C(cid:243)digo de Procedimiento Civil «Art(cid:237)culo 121. En los tØrminos de d(cid:237)as no se tomarÆn en cuenta los de
vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los tØrminos de meses y de aæos se contarÆn conforme al calendario.» Para decidir, se tendrÆn en cuenta las siguientes consideraciones: (i) El art(cid:237)culo 212 del CCA, modificado por el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone un tØrmino en d(cid:237)as (10) para interponer y sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia. (ii) De acuerdo con las normas transcritas y la certificaci(cid:243)n expedida, entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre de 2012 no corrieron los tØrminos judiciales en el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n a ra(cid:237)z del paro que adelant(cid:243) ASONAL JUDICIAL. (iii) Como la sentencia de primera instancia se notific(cid:243) mediante edicto fijado durante el paro judicial, esto es, entre el 11 y el 16 de octubre de 2012, el tØrmino de diez d(cid:237)as para recurrirla en apelaci(cid:243)n comenz(cid:243) a correr el 10 de diciembre de 2012, cuando se reanud(cid:243) el servicio judicial. Si bien tØcnicamente el recurso de apelaci(cid:243)n fue presentado (14 de noviembre de 2012) con anterioridad a la fecha en que comenz(cid:243) a correr el tØrmino legalmente dispuesto para tal fin (10 de diciembre de 2012), ello no
puede ser (cid:243)bice para admitirlo. En primer lugar porque esa circunstancia obedeci(cid:243) al paro judicial que estaba ocurriendo. De otro lado, porque aunque en principio los recursos deben presentarse dentro de los tØrminos concedidos y no con anterioridad a ellos, con apoyo en el principio de rango constitucional que pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 de la Carta Pol(cid:237)tica), puede aceptarse en forma excepcional que el medio de impugnaci(cid:243)n contra una providencia debidamente proferida y notificada se interponga previo al inicio del tØrmino judicial. De otro lado, es necesario advertir que aunque no necesariamente todos los despachos se suman al cese de actividades en un paro judicial, lo cierto es que en estos casos el acceso al servicio de administraci(cid:243)n de justicia por parte de los usuarios se ve, sino suprimido, restringido en gran medida por las actividades que realizan quienes s(cid:237) participan de aquel. Por ello, el hecho que de alguna forma la parte recurrente hubiere conseguido radicar la alzada encontrÆndose en curso el paro judicial, no desdice de la suspensi(cid:243)n de tØrminos mientras dura el cese de actividades que si bien pudo no ser absoluto, si fue generalizado. En l(cid:237)nea con lo anterior, es preciso concluir que el recurso de apelaci(cid:243)n que present(cid:243) la parte actora el 14 de noviembre de 2012 (ff. 676 - 677) fue oportuno. Por lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el auto del 13 de noviembre de 2013 proferido por el Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, en cuanto inadmiti(cid:243) el recurso de alzada que present(cid:243) la seæora Claudia Patricia Santander Leal. En su lugar, adm(cid:237)tase el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en
Descongesti(cid:243)n.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.