CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Interposición antes de empezar a correr término / PARO JUDICIAL / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL Si bien técnicamente el recurso de apelación fue presentado (14 de noviembre de 2012) con anterioridad a la fecha en que comenzó a correr el término legalmente dispuesto para tal fin (10 de diciembre de 2012), ello no puede ser óbice para admitirlo. En primer lugar porque esa circunstancia obedeció al paro judicial que estaba ocurriendo. De otro lado, porque aunque en principio los recursos deben presentarse dentro de los términos concedidos y no con anterioridad a ellos, con apoyo en el principio de rango constitucional que pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 de la Carta Política), puede aceptarse en forma excepcional que el medio de impugnación contra una providencia debidamente proferida y notificada se interponga previo al inicio del término judicial. De otro lado, es necesario advertir que aunque no necesariamente todos los despachos se suman al cese de actividades en un paro judicial, lo cierto es que en estos casos el acceso al servicio de administración de justicia por parte de los usuarios se ve, sino suprimido, restringido en gran medida por las actividades que realizan quienes sí participan de aquel. Por ello, el hecho que de alguna forma la parte recurrente hubiere conseguido radicar la alzada encontrándose en curso el paro judicial, no desdice de la suspensión de términos mientras dura el cese de actividades que si bien pudo no ser absoluto, si fue generalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)
Actor: CLAUDIA PATRICIA SANTANDER LEAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de noviembre de 2013 por medio del cual se declaró extemporáneo su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dictó sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2012 (ff. 640-652) y esta fue notificada mediante edicto que se fijó entre el 11 y el 16 de octubre de 2012 (f. 675). La entidad demandada presentó recurso de apelación el 25 de octubre de 2012 (ff. 654 – 674) mientras que la parte actora hizo lo propio el 14 de noviembre de la misma anualidad (ff. 676 - 677). Mediante auto del 3 de diciembre de 2012 el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
(f. 678). En audiencia pública de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión resolvió «[…] tramitar los RECURSOS DE APELACION interpuestos y sustentados oportunamente contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 y en consecuencia concédanse para ante el Consejo de Estado […]» (f. 695). En auto del 13 de noviembre de 2013 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, esta Corporación admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y dispuso no tener como apelante el recurso presentado por la parte demandante por haberse interpuesto de manera extemporánea (f. 700). Dentro del término legalmente dispuesto, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad frente al rechazo del recurso (ff. 701 – 702). Por ser el medio de impugnación procedente, esta entidad decidió imprimirle al recurso interpuesto el trámite de la súplica, cuyo conocimiento correspondió a este despacho (f. 705). SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustentó el recurso de súplica en los siguientes términos: Indicó que el recurso de apelación solo pudo ser radicado el 14 de noviembre de 2012 porque fue entonces que se abrieron las puertas de los despachos judiciales y de la oficina de apoyo judicial, las cuales se encontraban cerradas al público en razón del paro nacional que adelantó Asonal judicial. Señaló que dicho paro tuvo inicio el 11 de octubre de 2012 y que tiene como
efecto la suspensión de los términos, los cuales reinician una vez se levanta el cese de actividades. Sustentó su posición en una sentencia de la Corte Constitucional y solicitó revocar el auto recurrido para, en su lugar, dar trámite al recurso de apelación que interpuso. CONSIDERACIONES A raíz de las alegaciones del impugnante, en auto del 23 de mayo de 2016 (f. 723), este despacho ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión para que informara si entre el 11 de octubre y el 30 de noviembre de 2012 tuvo algún cese de actividades o suspensión de la atención al público. En constancia expedida el 21 de julio de 2016, la dependencia oficiada indicó lo siguiente (f. 725): «[…] desde el 11 de octubre al 7 de diciembre de 2012, la “ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA” realizó Asambleas Permanentes sin permitir el acceso a los usuarios de la Administración de Justicia; lapso durante el cual los términos judiciales estuvieron suspendidos […]» En aquellos eventos en que se presenta el cierre de los despachos judiciales, el cómputo de los términos se rige por lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913, contentiva del Régimen Político Municipal, y el 121 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden señalan: Ley 4ª de 1913
«Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» Código de Procedimiento Civil «Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.» Para decidir, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: (i) El artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone un término en días (10) para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (ii) De acuerdo con las normas transcritas y la certificación expedida, entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre de 2012 no corrieron los términos judiciales en el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión a raíz del paro que adelantó ASONAL JUDICIAL. (iii) Como la sentencia de primera instancia se notificó mediante edicto fijado durante el paro judicial, esto es, entre el 11 y el 16 de octubre de 2012, el término de diez días para recurrirla en
apelación comenzó a correr el 10 de diciembre de 2012, cuando se reanudó el servicio judicial. Si bien técnicamente el recurso de apelación fue presentado (14 de noviembre de 2012) con anterioridad a la fecha en que comenzó a correr el término legalmente dispuesto para tal fin (10 de diciembre de 2012), ello no puede ser óbice para admitirlo. En primer lugar porque esa circunstancia obedeció al paro judicial que estaba ocurriendo. De otro lado, porque aunque en principio los recursos deben presentarse dentro de los términos concedidos y no con anterioridad a ellos, con apoyo en el principio de rango constitucional que pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 de la Carta Política), puede aceptarse en forma excepcional que el medio de impugnación contra una providencia debidamente proferida y notificada se interponga previo al inicio del término judicial. De otro lado, es necesario advertir que aunque no necesariamente todos los despachos se suman al cese de actividades en un paro judicial, lo cierto es que en estos casos el acceso al servicio de administración de justicia por parte de los usuarios se ve, sino suprimido, restringido en gran medida por las actividades que realizan quienes sí participan de aquel. Por ello, el hecho que de alguna forma la parte recurrente hubiere conseguido radicar la alzada encontrándose en curso el paro judicial, no desdice de la suspensión de términos mientras dura el cese de actividades que si bien pudo no ser absoluto, si fue generalizado. En línea con lo anterior, es preciso concluir que el recurso de apelación que
presentó la parte actora el 14 de noviembre de 2012 (ff. 676 - 677) fue oportuno. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente el auto del 13 de noviembre de 2013 proferido por el Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en cuanto inadmitió el recurso de alzada que presentó la señora Claudia Patricia Santander Leal. En su lugar, admítase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.