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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPERNUMERARIOS – Procedencia / VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS – Objeto Se puede decir sobre la figura de los supernumerarios que la administración puede acudir a ella para vincular personal de manera temporal en funciones específicas, con el fin de remplazar vacantes cuando se presenten licencias o vacaciones de los funcionarios titulares en la planta, para resolver necesidades del servicio de la administración que no pueden ser ejercidas por los funcionarios de la entidad por estar ausentes o que nadie desempeña, ya que no hacen parte del ejercicio regular de la organización como soporte a esa carencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vinculación de supernumerarios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación: 029-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 112 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22

NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN CON LOS EMPLEADOS DE PLANTA – Improcedencia / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMALIDADES – Inoperancia / PRINCIPIO A TRABAJO

IGUAL SALARIO IGUALInoperancia / INCENTIVOS EN LA DIAN – Sólo pueden ser percibidos por el personal de planta No se pueden aplicar los principios «de la primacía de la realidad sobre las formalidades» lo mismo «que a trabajo igual salario igual» que solicita la señora Claudia Patricia Santander Leal, para que se surta la nivelación salarial con su presunto par en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto las vinculaciones sucesivas no constituyen suficiente argumento para cambiar el tipo de vinculación como supernumerario con la entidad accionada; además, por cuanto existe una normatividad que permite ese tipo de vinculación, la cual obedece a las necesidades del servicio de la DIAN y «al plan de lucha contra la evasión y el contrabando», además de encontrar demostrado que se pagaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes. (…). La naturaleza propia de la vinculación sin concurso de méritos, sin ingresar ni pertenecer a la carrera administrativa, desempeñando funciones específicas y transitorias acordes con su índole, hace necesariamente que la categoría de los empleados supernumerarios sea diferente a la de los empleados de carrera administrativa y, en consecuencia, que no tenga derecho a reclamar salarios, prestaciones o incentivos iguales a los percibidos por éstos últimos, porque el principio de igualdad, como lo ha advertido la jurisprudencia, se predica entre iguales y, tal como se ha demostrado y analizado ut supra los empleos supernumerarios no son iguales a los empleos de carrera administrativa y el demandante no aportó en el proceso los elementos probatorios que desvirtuaran esa diferencia legal de origen constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contrato realidad de los supernumerarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicación: 0523-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00779-01(2025-13)

Actor: CLAUDIA PATRICIA SANTANDER LEAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SE. 0044

Asunto: Fallo ordinario – CCA – Nivelación salarial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Santander Leal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, pidió la nulidad de los actos administrativos proferidos por el director general de la DIAN correspondientes al Oficio 01770 de 10 de febrero de 2009, mediante el cual se le

negó una petición consistente en que se le reconociera y pagara la diferencia salarial entre el cargo que desempeñaba con su par en la planta de personal de la DIAN y la Resolución 0003634 de 7 de abril de 2009, en la que se resolvió un recurso de reposición contra el oficio aludido. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009, proferidos por el Gobierno Nacional reconociéndole y pagándole la diferencia prestacional básica fijada para el cargo supernumerario gestor I código 301 grado 01 de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Pidió que se le reliquiden y paguen las diferencias salariales entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado y su verdadera asignación salarial, de acuerdo con las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con el cargo equivalente en la planta de empleos de la DIAN. También pidió el pago de las prestaciones sociales asignadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN correspondientes a los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de pagar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7. Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS La demandante trabaja en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como supernumeraria desde el 29 de septiembre de 2000, prestando sus servicios de la

siguiente manera (f. 4): PROFESIONAL EN INGRESOS Desde septiembre 29 de 2000

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 18 de 2001

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 29 de 2001

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 09 de 2002

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 02 de 2003

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 16 de 2004

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 24 de 2005

PUBLICOS I/30-19

PROFESIONAL EN INGRESOS Desde enero 02 de 2007

PUBLICOS I/30-19

Gestor I 301 - 01 Desde noviembre 14 de 2008 Gestor I 301 - 01 Desde enero 02 de 2009 Aseveró que cumplía con los requisitos exigidos para ocupar un puesto en la planta de personal en la entidad demandada. Señaló que la figura del supernumerario, en este caso, se desnaturalizó, ya que las sucesivas contrataciones por las necesidades del servicio rompen la transitoriedad de esa forma de vinculación, desconociéndose de esta manera los principios constitucionales orientadores de la función pública. Sostuvo que el salario devengado por ella fue diferente al del equivalente de la planta, por disposición del artículo 4 del Decreto 618 de 2006. Manifestó que hubo discriminación salarial hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 de 6 de marzo

fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE-DIAN. A la demandante se le excluyó del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal en fiscalización y cobranzas de desempeño nacional dispuesto en el Decreto 1268 de 1999, a pesar de que cumplió con las metas y requisitos exigidos para ello, al igual que su par de la planta de personal de la entidad, vulnerándosele de esa manera el principio de igualdad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 53 y 122; Normas legales: Decreto 1042 de 1978 artículo 83 y Decreto 1072 de 1999 artículo 22. Al desarrollar el concepto de violación de las normas citadas, expresó que la figura del supernumerario es una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública, la cual se caracteriza por la temporalidad de la misma, la cual está dirigida a aquellas labores que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o porque no forman parte de la función ordinaria de las actividades propias de la entidad. No obstante, la DIAN vulneró dicha forma de vinculación, por cuanto si bien es cierto que el origen que motivó el nombramiento de la demandante pudo ser en su momento la necesidad del servicio, se convirtió en regla general al proceder a la contratación de manera consecutiva, sin interrupciones, desconociendo la remuneración, prestaciones y beneficios que reciben sus homólogos de planta de

la entidad accionada. Dijo que sus funciones desvirtúan las que invoca por la entidad demandada en los diferentes actos administrativos acusados, toda vez que dichas funciones no tienen relación directa con los objetivos que indica la norma, es decir, el empleo que ocupa la demandante no tiene como objetivo directo apoyar la lucha contra el contrabando y la evasión, como sí corresponde a los cargos ejercidos en estas áreas específicas, mientras que el objetivo del cargo era el de investigador tributario y aduanero. No obstante, si en realidad su vinculación obedeció en su momento a las necesidades extraordinarias del servicio, y en vista de que dichas necesidades se mantienen en el tiempo, la entidad demandada estaba llamada a utilizar los medios que las normas de carrera y función pública establecen al respecto para cubrir esos cargos de manera permanente y no utilizar de manera desnaturalizada la vinculación como supernumerario para reducir la carga prestacional de la administración. Manifestó que el artículo 53 de la Constitución Política fue vulnerado, y que en este caso la figura del supernumerario, debido a la vinculación consecutiva sin interrupciones de tiempo durante múltiples periodos anuales, trasformó su función en la de una empleada de planta por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma original de vinculación que tuvo, generándole con ello el derecho a percibir los salarios y demás emolumentos prestacionales que le corresponden a un empleado de planta de la DIAN, en tanto que en el ámbito real oculta la verdadera relación laboral que existe con el accionante tras la figura del supernumerario. Anotó que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo

es un derecho y una obligación social y goza de la protección del Estado, sin embargo, en este asunto se le privó de sus derechos fundamentales como trabajador ya que es deber de la entidad, en los casos en que las necesidades del servicio se mantienen en el tiempo, iniciar los procesos de selección, como lo consagra la Ley 909 de 2004 y que la DIAN aplicó la figura de la vinculación de alguno de sus empleados como supernumerarios para reducir la carga prestacional de la entidad. Expuso que la Corte Constitucional ha considerado que los empleados que cumplan la misma cantidad y calidad de trabajo, desempeñando las mismas funciones, deben ser remunerados de la misma manera, y que a ella se le violó el principio de «a trabajo igual, salario igual». CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Dijo que la demandante fue vinculada como supernumeraria de acuerdo con los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por lo tanto, el acto atacado tiene un fundamento legal. El artículo 17 del decreto antes referido señaló que los empleos de la planta de personal de la DIAN tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera. También, existen empleos de libre nombramiento y remoción, todos ellos de planta, sin que puedan asimilarse a los que desempeñan los supernumerarios, cuya vinculación se realiza de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Expresó que el Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5, 6 y 7 establece los

incentivos por desempeño grupal, al desempeño en fiscalización y cobranzas, señalando que ellos no constituirán factor salarial para ningún efecto legal. Los anteriores incentivos solo se aplican para los funcionarios que ocupen cargos en la planta de personal, quienes han adelantado concursos de mérito, concurso de ascenso o concurso abierto, y la demandante no realizó ninguno de los anteriores y, como consecuencia de ello, no tiene derecho a lo reclamado en la demanda. Por todo lo anterior solicitó que no prosperen las súplicas de la demanda.

SENTENCIA APELADA 1 Folios 517 a 529.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 4 de octubre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Indicó como problemas jurídicos los siguientes: «El carácter permanente y no transitorio de la relación establecida entre la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y la actora como supernumerario, deriva consecuencias en el plano laboral y prestacional, en aplicación de los principios de igualdad frente al personal de planta de la entidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las relaciones laborales?» (f. 642). El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial de los supernumerarios y la relación con los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales. En el proceso se probó que la señora Claudia Patricia Santander Leal prestó sus servicios como supernumeraria en la DIAN en diferentes periodos que oscilaron entre 1 y 12 meses, con espacios cortos de interrupción, concluyendo que se desnaturalizó la figura de vinculación dándose una verdadera relación laboral,

cumpliendo continuamente ciertas funciones impartidas por un superior dentro del horario asignado por la entidad. Por lo tanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y los incentivos por desempeño grupal a partir del año 2006. APELACIÓN Las partes interpusieron en tiempo el recurso de alzada. El apoderado de la demandante en su escrito de apelación3 manifestó que la prescripción se cuenta a partir de la fecha de la sentencia donde surge el derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le han sido desconocidas al trabajador, Por lo tanto, consideró que no opera la prescripción trienal en los procesos en los cuales se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. 2 Folios 640 a 652. 3 Folios 676 a 677. Para finalizar solicitó que se revoque la sentencia en lo referente a la declaración de prescripción y se acceda al restablecimiento del derecho a partir de la fecha de ingreso de la demandante. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales DIAN interpuso recurso de alzada4 y expresó que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal. Como fundamento manifestó que existen precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado contrarios a la decisión adoptada por el a quo. Señaló que el Decreto 1072 de 1999 expresó que: «”VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para

vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución”» (folio 658). Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C725 de 2000. A su turno que la Ley 223 de 1995 en el artículo 154 estableció dentro del plan anual anti-evasión la posibilidad de que la DIAN pueda vincular personal supernumerario. Reitera que la demandante fue vinculada como supernumeraria por periodos sucesivos por necesidades del servicio, figura permitida por la Constitución, y que dicha vinculación no se efectuó mediante concurso público para acceder a la DIAN y ella conocía sobre el asunto. Su relación fue como supernumeraria, no en un cargo de la planta de personal de la entidad, recibiendo para efectos salariales los emolumentos de un cargo análogo sin que se desdibujara por ello la forma de su vinculación. Así mismo, las funciones que desarrolló fueron transitorias por las necesidades del servicio dentro 4 Folios 654 – 674. del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, tal como se evidencia en las vinculaciones. La DIAN no desconoció los derechos de la señora Claudia Patricia Santander

Leal, ya que los reconoció de conformidad el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, y le canceló las mismas prestaciones sociales previstas para los servidores de planta establecidas en los Decretos 1045 de 1978, y 1848 de 1969, estando amparada por la seguridad social de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Precisó que la relación surgida entre las partes es legal y reglamentaria, lo que significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional son definidas por la ley, sin que sea posible que las partes tengan facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. No por el hecho del paso del tiempo una modalidad de vinculación se puede convertir en otra, en este caso, de ser inicialmente supernumeraria a adquirir la condición de empleada de planta. En lo referente al pago de la nivelación salarial, estimó que no le puede ser reconocido por estar prevista solo para los funcionarios de planta. Para finalizar, dijo que sí opera el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes hicieron uso del derecho para presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante señaló en su escrito de alegatos de conclusión5, que la figura de los supernumerarios si bien está permitida no puede ser utilizada de una manera in moderada sino condicionada, ende conformidad con las sentencias C-401 de 1998 y C-725 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional. Concluyó que en el presente caso se desbordó esta forma de

vinculación y debe aplicarse la primacía de la realidad sobre las formalidades, 5 Folios 733 a 741. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. La apoderada de La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN en su escrito de alegatos de conclusión6, dijo que no está de acuerdo con la sentencia apelada y señaló que la DIAN cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, con un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados públicos, establecido en el Decreto 1072 de 1999. Dijo que el artículo 17 del decreto precitado expresa que los empleos de la planta de personal tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, no obstante también consagró empleos de libre nombramiento y remoción y de personal supernumerario. Esta última categoría comprende a quienes son vinculados con la finalidad de suplir o atender necesidades del servicio para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias. Señaló que el artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado pertenecen a la carrera, y que igualmente consagra la excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que la ley determine, incluyendo dentro de esta última a los supernumerarios. También dijo que la vinculación del personal supernumerario se puede realizar con el fin de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de

actividades transitorias y para el ingreso de personal mediante concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso, teniendo derecho a percibir prestaciones sociales. Dijo que la vinculación de la demandante siempre fue en calidad de supernumeraria, sin que se haya desnaturalizado la figura del supernumerario por cuanto la DIAN siempre ha reconocido y cancelado las prestaciones sociales de la accionante de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; 6 Folios 742 a 753. cancelándole las mismas prestaciones sociales señaladas para los servidores de planta establecida en los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y por cuanto está amparada en seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La demandante no fue vinculada como supernumeraria en un cargo de la planta de personal de la DIAN, pues para el caso en concreto, la vinculación se realizó por autorización legal y, para efectos salariales, se asimiló a un cargo análogo. Dijo que la vinculación del personal supernumerario la efectúa el nominador en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, y que se extendió debido a las necesidades de la DIAN por razones de conveniencia, teniendo en cuenta las funciones de carácter técnico que realizaba en la entidad. En el mismo sentido, el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se expiden normas sobre la racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones autorizó a la DIAN para vincular personal supernumerario. Expresó que las funciones de la demandante en la entidad fueron transitorias,

realizadas por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando. En lo atinente al pago de la nivelación salarial en aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, no puede ser reconocida, por tratarse de derechos salariales para el personal de planta de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. Tampoco la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos establecidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 1268 de 1999, incluido el correspondiente desempeño nacional, por cuanto ellos están previstos exclusivamente para los funcionarios de planta de la DIAN. Para finalizar, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y, en caso de que prosperen, opere la prescripción trienal. MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público guardó silencio (f. 754). CONSIDERACIONES El artículo 328 del Código General del Proceso señala que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior esta Sala analizará el presente asunto dentro del alcance del inciso segundo del artículo citado. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer si la demandante, en su condición de

supernumeraria vinculada a la DIAN, tiene derecho a que se declare la existencia de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, plasmados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto1268 de 1999. CUESTIONES PREVIAS Naturaleza jurídica de la DIAN El Decreto 1071 de 1999 en su artículo 1 establece lo siguiente: «La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos que se expidan sobre dichas materias. El régimen presupuestal y de contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– es el previsto para los establecimientos públicos del orden nacional. El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdeba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito Público y enmarcarse dentro del

programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes». El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la DIAN, se encuentran definidos en el Decreto 1072 de 1999, que estableció en su artículo 17 que los empleos de la planta de personal de la entidad tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no comprende los empleos de personal supernumerario. El decreto aludido fue derogado mediante el Decreto 765 de 17 de marzo de 2005, excepto el artículo 22 que establece que el personal supernumerario es el que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personal a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso curso. Régimen jurídico de los supernumerarios La Constitución Política en su artículo 125 establece la posibilidad con la que cuenta la administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.» (Negrilla fuera del texto). Se tiene, entonces, de acuerdo con lo resaltado en el artículo anterior, que entre los empleos que no son de carrera están los temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se hallan los supernumerarios. El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y

fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleados, entre otros, de las Unidades Administrativas Especiales, en su artículo 83 que dispuso: «De los supernumerarios. Para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar el personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse»7 El Decreto 1647 de 1991 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN, estableció en su artículo 14 la forma de vinculación de los supernumerarios, así: «Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso,

la vinculación excederá de los seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual» De la norma citada se extrae que la vinculación del personal supernumerario de la DIAN tiene como fin el desarrollo de actividades transitorias que no excedan de 6 meses, excepto cuando la administración requiera de un término superior, caso en el cual tiene que contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones» permite la vinculación de supernumerarios así: «SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la a

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