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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00784-01(3132-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00784-01(3132-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUPERNUMERARIO - Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jur(cid:237)dica / SUPERNUMERARIOS - Regulaci(cid:243)n legal / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio. TØrmino / PRESTACIONES SOCIALES - Derecho a percibir Conforme al art(cid:237)culo 14 del Decreto 1647 de 1991, la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carÆcter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administraci(cid:243)n requiriera de un tØrmino superior, caso en el cual, debe contar con autorizaci(cid:243)n especial del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. De conformidad con lo expuesto en el acÆpite anterior, queda establecido que -por regla generallos empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carÆcter de empleos del sistema espec(cid:237)fico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, al igual que personal supernumerario y, Østos, conforme el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: con el prop(cid:243)sito de suplir o atender las necesidades del servicio; apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando; atender actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selecci(cid:243)n dentro de los concursos abiertos cuando estos

se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. SUPERNUMERARIOS - El paso del tiempo no muta su tipo de vinculaci(cid:243)n / NIVELACION SALARIAL - No aplica diferentes tipos de vinculaci(cid:243)n Para esta Sala no existe duda que el hecho de estar vinculada como supernumeraria, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que su vinculaci(cid:243)n pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello -en s(cid:237) mismodesdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculaci(cid:243)n, de ah(cid:237) que el simple paso del tiempo no tenga la virtud de mutar su forma de vinculaci(cid:243)n, como lo busca en su demanda la actora, ni mucho menos estimar que su condici(cid:243)n debe ser la de una funcionaria de planta. Por ello, estima la Sala, se ajusta a derecho la respuesta de la DIAN, contenida en los actos objeto de censura, de no conceder la nivelaci(cid:243)n salarial conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensi(cid:243)n no tiene vocaci(cid:243)n de prosperar, y da mØrito para revocar la decisi(cid:243)n del Tribunal que accedi(cid:243) a su reconocimiento. INCENTIVO DE DESEMPE(cid:209)O GRUPAL, EN FISCALIZACION Y COBRANZAS Y NACIONAL - Funcionarios que ocupan un cargo de planta /

SUPERNUMERARIOS - No tienen derecho a incentivos por desempeæo grupal, en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas y nacional De la lectura de los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 se puede concluir que: como destinatarios directos estÆn los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribuci(cid:243)n; su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administraci(cid:243)n; en el caso del incentivo por desempeæo grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; para el incentivo al desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, se requiere ejercer una funci(cid:243)n relacionada con una cualquiera de las dos Æreas, y que como consecuencia de su gesti(cid:243)n de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; el incentivo por desempeæo nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el pa(cid:237)s; y, finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. As(cid:237) las cosas, y como los incentivos por desempeæo grupal, desempeæo de fiscalizaci(cid:243)n y desempeæo nacional estÆn destinados a los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, no es procedente otorgarlos al personal supernumerario como es el caso de la demandante. La demandante en su condici(cid:243)n de supernumeraria no tiene derecho al reconocimiento y pago de los

incentivos por desempeæo grupal, en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, y nacional, de que tratan los art(cid:237)culos 5”, 6” y 7” del Decreto 1268 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2009-00784-01(3132-13)

Actor: MARIA RUTH ARDILA ARIZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala conoce de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Santander, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza, por conducto de apoderado, en ejercicio de la

acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales

- DIAN.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 01770 de 10 de febrero de 2009 por medio del cual la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvi(cid:243) una petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo desempeæado con su par de la planta de cargos de la DIAN, al igual que la diferencia en las prestaciones sociales, con la respectiva indexaci(cid:243)n.

Igualmente, se declare la nulidad de las resoluciones nœm. 0003634 de 7 de abril de 2009 y 005407 de 21 de mayo del mismo aæo, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, respectivamente.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: - Se nivele salarialmente conforme a los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009. - Se ordene reliquidar y pagar las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumeraria en el cargo de Gestor I C(cid:243)digo 301 Grado 01 y el que realmente debi(cid:243) recibir, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparada con su par de la planta de cargos de la DIAN, desde el momento de su vinculaci(cid:243)n laboral hasta la

terminaci(cid:243)n de la misma. - Se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas para los funcionarios de la planta de cargos de la entidad como son: incentivos por desempeæo grupal, desempeæo de fiscalizaci(cid:243)n, desempeæo nacional y demÆs emolumentos dejados de devengar.

3. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culo 176 a 178 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 3 a 7):

1. La seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza presta sus servicios en la DIAN, desde el 1” de febrero de 2001, y para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda ocupa el cargo de Gestor I, C(cid:243)digo 301, Grado 01.

2. La vinculaci(cid:243)n de la demandante a la entidad accionada, se dio mediante nombramiento como supernumeraria por un per(cid:237)odo inicial de seis meses, en el cargo de Profesional en Ingresos Pœblicos I, nivel 30, grado 19.

3. El nombramiento de la actora se ha prolongado de manera interrumpida por per(cid:237)odos de seis meses, tres meses o un mes, en el mismo cargo que ha venido ocupando, acumulando un total de nueve aæos al servicio de la DIAN, como supernumeraria.

4. Las funciones desempeæadas por la demandante como supernumeraria son de carÆcter permanente, pues corresponden al giro ordinario de la entidad,

cumpliendo exactamente las mismas funciones y requisitos de los servidores inscritos en carrera administrativa. Incluso se le ha evaluado con el mismo instrumento que se aplica a los funcionarios de carrera.

5. Hasta la expedici(cid:243)n del Decreto 714 de 2009, por medio del cual se unificaron las escalas salariales existentes en la DIAN, la demandante percibi(cid:243) un salario inferior al de su par de planta.

6. A la demandante se le ha privado de acceder al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeæo grupal, desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas y desempeæo nacional, dispuestos en el Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido las metas y requisitos exigidos para el efecto.

7. El 12 de diciembre de 2008, solicit(cid:243) a la entidad la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales aludidas anteriormente, lo cual fue negado mediante los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 83 del Decreto 1042 de 1978; 23 del Decreto 1072 de 1999; 1”, 13, 25, 53 y 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y el art(cid:237)culo 27 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la figura de los supernumerarios se dirige œnicamente a atender aquellas labores que transitoriamente no pueden ser

desempeæadas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, es una excepci(cid:243)n a las normas de vinculaci(cid:243)n al servicio de la funci(cid:243)n pœblica. Explic(cid:243) que la conducta desplegada por la DIAN desconoce los preceptos normativos anteriores, pues si bien el motivo de la vinculaci(cid:243)n fue la necesidad del servicio, la misma se convirti(cid:243) en una contrataci(cid:243)n sistemÆtica sin interrupci(cid:243)n, que desconoce los derechos de remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y demÆs emolumentos que perciben sus hom(cid:243)logos. Sostuvo que la demandante desarroll(cid:243) las funciones de apoyo a la lucha contra el contrabando y la evasi(cid:243)n de impuestos, que por disposici(cid:243)n legal competen a los empleados oficiales, pues estÆn directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la entidad. Precis(cid:243) que si bien en un comienzo, la demandante fue vinculada por la necesidad del servicio, la contrataci(cid:243)n se extendi(cid:243) de manera ininterrumpida, excluyendo de esta manera, el carÆcter transitorio de la figura de los supernumerarios. Conforme a lo expuesto, concluy(cid:243) que la DIAN desconoci(cid:243) las prestaciones a que tiene derecho la seæora Ardila Ariza en relaci(cid:243)n con sus pares de la planta de personal de la entidad. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 341 a 353). Se opuso a

las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe fundamento jur(cid:237)dico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son œnicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema espec(cid:237)fico de carrera administrativa, establecida en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 1072 de 1999. Explic(cid:243) que a la demandante no se le vincul(cid:243) para el desempeæo de actividades transitorias, sino para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carÆcter de supernumeraria. Manifest(cid:243) que existe diferencia legal entre la vinculaci(cid:243)n de un supernumerario y la provisi(cid:243)n de un empleo de carrera, pero que tal situaci(cid:243)n no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de la seæora Ardila Ariza. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO EN PRIMERA INSTANCIA Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza. Intervino en esta etapa procesal en los siguientes tØrminos: (folios 438 a 442). La demandante fue nombrada como supernumeraria de manera consecutiva y por mÆs de diez aæos, lo que desnaturaliza el tipo de vinculaci(cid:243)n, en perjuicio del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre la forma.

De mantenerse las necesidades del servicio que motivaron al nombramiento de la seæora Ardila Ariza, la entidad debi(cid:243) utilizar la figura del concurso de mØritos para ingresar al sistema espec(cid:237)fico de carrera administrativa, pero no seguir vinculando a la demandante de manera continuada a la entidad como supernumeraria. Las funciones que ha desempeæado la peticionaria, son del giro ordinario de la entidad en la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Fiscalizaci(cid:243)n, y no de apoyo a la labor. -Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Reiter(cid:243) las razones por las cuales la parte actora no tiene derecho a lo pretendido en las sœplicas de la demanda. (Folios 443 a 446) -Ministerio Pœblico. No particip(cid:243) en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Santander mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados, en consecuencia, conden(cid:243) a la DIAN a nivelar salarialmente a la actora; a liquidar la diferencia que surja a partir del aæo 2001 y en adelante hasta que su situaci(cid:243)n laboral dentro de la entidad sea la de supernumeraria. De igual manera, orden(cid:243) reconocer y pagar previa evaluaci(cid:243)n de la gesti(cid:243)n efectuada, los incentivos de desempeæo grupal, desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, desempeæo nacional previstos en el Decreto 1268 de 1999, en

proporci(cid:243)n al tiempo laborado. Frente al incentivo de fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas precis(cid:243) que la parte actora deberÆ acreditar el ejercicio directo de labores ejecutoras en dicha Ærea. Luego de exponer el marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial del rØgimen de vinculaci(cid:243)n de los supernumerarios de la entidad, encontr(cid:243) probado que la seæora Ardila Ariza prest(cid:243) sus servicios a la Direcci(cid:243)n Seccional de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo la modalidad de supernumeraria por periodos que oscilaban entre dos, seis, siete y doces meses de duraci(cid:243)n y con espacios muy cortos de interrupci(cid:243)n que no superaban los dos d(cid:237)as entre uno y otro, pero que se prolongaron por mÆs de nueve aæos, lo que evidencia que la entidad efectu(cid:243) indebidamente el nombramiento de la actora como supernumeraria, pues se vali(cid:243) de este tipo de vinculaci(cid:243)n para suplir labores propias de la entidad, perdiendo de vista que su finalidad era suplir actividades eminentemente transitorias. Aclar(cid:243) que si bien el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006 fij(cid:243) el rØgimen salarial de los servidores que se vincularan a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a su entrada en vigencia, y el de quienes estando vinculados a la entidad, optaran por Øl hasta el 15 de marzo de 2006, en cualquier caso era viable dar aplicaci(cid:243)n a la escala salarial all(cid:237) establecida.

En lo concerniente a los incentivos econ(cid:243)micos de que trata el Decreto 1268 de 1999, seæal(cid:243) que como la labor desplegada por la supernumeraria incidi(cid:243) en la consecuci(cid:243)n de las metas de productividad de la entidad, constituye un trato discriminatorio el no reconocerle los precitados incentivos. Por œltimo, precis(cid:243) que no ha operado el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n de las sumas reclamadas, por cuanto el derecho a reclamarlas surge para la demandante solo a partir de la presente sentencia. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 481 a 501) El apoderado de la entidad, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y solicit(cid:243) se revoque la sentencia por considerar que la demandante no estaba vinculada a la planta de personal de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Seæal(cid:243) que la relaci(cid:243)n laboral de la seæora Ardila Ariza se extendi(cid:243) por un tØrmino mayor al estipulado, debido a las necesidades del servicio y a las funciones de carÆcter tØcnico que realizaba. Precis(cid:243) ademÆs que ser(cid:237)a inoperante contratar un nuevo personal cada periodo, en perjuicio de no prolongar la relaci(cid:243)n laboral de quienes cumpl(cid:237)an cabalmente sus funciones. Manifest(cid:243) que no comparte el planteamiento del Tribunal, en el sentido de que las

sucesivas pr(cid:243)rrogas y la continuidad en la labor convirtieron la relaci(cid:243)n laboral en permanente, precisamente porque los supernumerarios nunca han estado desprotegidos del pago de sus prestaciones sociales, con sujeci(cid:243)n a lo estipulado en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999. Sostuvo que la relaci(cid:243)n que surge entre la DIAN y el personal supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculaci(cid:243)n, permanencia, retiro, rØgimen salarial y prestacional son definidas por la ley, sin que las partes tengan la facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza (folios 502 a 504) Expres(cid:243) que estÆ de acuerdo con la valoraci(cid:243)n probatoria y la decisi(cid:243)n del Tribunal, no obstante, la sentencia no es clara porque pas(cid:243) de establecer en la parte considerativa que no ha operado la prescripci(cid:243)n, para en la parte resolutiva indicar que se debe liquidar la diferencia que surja a partir del 2006, cuando los incentivos deben pagarse desde el 2001 fecha de ingreso a la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Solo intervino la entidad demandada (folios 602 a 611) quien luego de exponer las escalas salariales contenidas en los Decretos 378, 618 de 2006, 606, 607 de

2007, 649 y 650 de 2008, concluy(cid:243) que el hecho de que los empleados de planta hubiesen optado por una u otra escala salarial, no significa que hubiesen desconocido el rØgimen salarial de los supernumerarios. Puso de presente que los referidos decretos no han sido demandados, suspendidos o declarados nulos por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por lo cual son de obligatoria aplicaci(cid:243)n. De otro lado, adujo que los incentivos econ(cid:243)micos fueron establecidos espec(cid:237)ficamente para el personal de planta de la entidad. Al respecto anot(cid:243) que el Decreto 1268 de 1999 en el art(cid:237)culo 5, modificado por el art(cid:237)culo 5 del Decreto 618 de 2006 indica que los mismos no constituyen factor salarial para ningœn efecto legal, y que su procedencia se establece teniendo en cuenta la evaluaci(cid:243)n de la gesti(cid:243)n que se realiza cada seis meses. La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (folios 613 a 623) solicit(cid:243) revocar el reconocimiento y pago de los incentivos determinados en el Decreto 1268 de 1999, pues fueron establecidos para funcionarios de la instituci(cid:243)n que ocupen cargos de planta. En relaci(cid:243)n con las otras pretensiones de la demanda, consider(cid:243) que las mismas estaban llamadas a prosperar, al demostrarse que la seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza no devengaba la misma suma de su par de planta, pese a realizar las

mismas labores, lo que evidencia que la DIAN vulner(cid:243) preceptos constitucionales tales como el de realidad sobre las formas y a igual trabajo, igual remuneraci(cid:243)n. De tal forma que la DIAN desconoci(cid:243) lo preceptuado en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, que seæala que la asignaci(cid:243)n mensual se fijarÆ de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza tiene derecho a la nivelaci(cid:243)n salarial conforme lo consagrado en los Decretos 618 de 2006, 378 de 2006 y 4050 de 2008? 2. ¿La seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeæo grupal, en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, y nacional, de que tratan los art(cid:237)culos 5”, 6” y 7” del Decreto 1268 de 1999? En caso afirmativo, 3. ¿A partir de cuÆndo deben liquidarse los referidos incentivos? Primer problema jur(cid:237)dico. ¿La seæora Mar(cid:237)a Ruth Ardila Ariza tiene derecho a la nivelaci(cid:243)n salarial conforme lo consagrado en los Decretos 618 de 2006, 378 de 2006 y 4050 de 2008? A efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆ lo relacionado

con: i) naturaleza jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) el rØgimen jur(cid:237)dico de los supernumerarios y; iii) AnÆlisis del caso en concreto. Naturaleza Jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales De acuerdo con lo contemplado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carÆcter eminentemente tØcnico y especializado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de pol(cid:237)tica fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administraci(cid:243)n de personal, de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de planta, un sistema espec(cid:237)fico de carrera administrativa y un rØgimen disciplinario especial aplicable a sus servidores pœblicos. El sistema espec(cid:237)fico de carrera y los reg(cid:237)menes de administraci(cid:243)n de personal de los servidores pœblicos de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su art(cid:237)culo 17, seæala que los empleos de la planta de personal de la entidad, tendrÆn el carÆcter de

empleos del sistema espec(cid:237)fico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, al igual que personal supernumerario. El sistema espec(cid:237)fico de carrera y los reg(cid:237)menes de administraci(cid:243)n de personal de los servidores pœblicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999. Dicha norma fue derogada en su mayor(cid:237)a por el art(cid:237)culo 62 del Decreto 765 del 17 de marzo de 20051, sin embargo, qued(cid:243) vigente el art(cid:237)culo 22 segœn el cual el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selecci(cid:243)n dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso RØgimen jur(cid:237)dico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administraci(cid:243)n para vincular personal supernumerario, deviene directamente de la Carta Pol(cid:237)tica, cuando establece en su art(cid:237)culo 125, que por regla general, los empleos en los (cid:243)rganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepci(cid:243)n, los de elecci(cid:243)n popular, libre nombramiento y remoci(cid:243)n, trabajadores oficiales y los demÆs que determine la Ley, pudiendo Østa œltima precisar, quØ empleos no son de carrera, entre los que

se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase de nombramientos fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableci(cid:243) el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n, y fij(cid:243) las correspondientes escalas de remuneraci(cid:243)n de los empleos, entre otros2, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el art(cid:237)culo 83 previ(cid:243) que: (…) Art(cid:237)culo 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados pœblicos en caso de licencias o vacaciones, podrÆ vincularse personal supernumerario. TambiØn podrÆn vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carÆcter netamente transitorio En ningœn caso la vinculaci(cid:243)n de un supernumerario excederÆ el tØrmino de tres meses, salvo autorizaci(cid:243)n especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per(cid:237)odos superiores3. 1 “Por el cual se modifica el Sistema Espec(cid:237)fico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 2 AdemÆs de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos. 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declar(cid:243) inexequible el aparte subrayado. La remuneraci(cid:243)n de los supernumerarios se fijarÆ de acuerdo con las

escalas de remuneraci(cid:243)n establecidas en el presente Decreto, segœn las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario no exceda el tØrmino de tres meses, no habrÆ lugar al reconocimiento de prestaciones sociales4. Sin embargo, las entidades deberÆn suministrar al personal supernumerario atenci(cid:243)n mØdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo5. La vinculaci(cid:243)n de supernumerarios se harÆ mediante resoluci(cid:243)n administrativa, en la cual deberÆ constar expresamente el tØrmino durante el cual se prestarÆn los servicios y la asignaci(cid:243)n mensual que vaya a pagarse (…)”. (Subrayados de la Sala) Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el rØgimen de personal, la carrera tributaria, el rØgimen prestacional de los funcionarios de la Direcci(cid:243)n de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en su art(cid:237)culo 14, estipul(cid:243) la posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrÆ vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carÆcter transitorio. En ningœn caso, la vinculaci(cid:243)n excederÆ de seis (6) meses, salvo autorizaci(cid:243)n

especial del Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un per(cid:237)odo superior a dicho tØrmino. Cuando la vinculaci(cid:243)n de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrÆ lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Direcci(cid:243)n de Impuestos Nacionales deberÆ suministrar la atenci(cid:243)n mØdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculaci(cid:243)n se harÆ mediante resoluci(cid:243)n y all(cid:237) se dejarÆ constancia del tØrmino de duraci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de los servicios y la asignación mensual”. Conforme a la normativa precitada, la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carÆcter 4 El aparte subrayado se declar(cid:243) inexequible en sentencia C-401 de 1998. 5 El art(cid:237)culo 161 de la Ley 100 de 1993 derog(cid:243) el aparte en negrillas. transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administraci(cid:243)n requiriera de un tØrmino superior, caso en el cual, debe contar con autorizaci(cid:243)n especial del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 “por el cual se establece el rØgimen de personal, la carrera aduanera, el rØgimen prestacional de los

funcionarios de la Direcci(cid:243)n General de Aduanas, se crea el fondo de gesti(cid:243)n aduanera y se dictan otras disposiciones”, consagró la posibilidad de vincular personal supernumerario, en los siguientes tØrminos: “ARTÍCULO 14. SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrÆ vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carÆcter transitorio. La vinculaci(cid:243)n de este personal no darÆ lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberÆ suministrar la atenci(cid:243)n mØdica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculaci(cid:243)n se harÆ mediante resoluci(cid:243)n, proferida por la autoridad competente y all(cid:237) se dejarÆ constancia del tØrmino de duraci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de los servicios y la asignaci(cid:243)n mensual, la cual se fijarÆ de acuerdo con la escala de remuneraci(cid:243)n establecida para los funcionarios aduaneros, segœn las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesi(cid:243)n del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeæar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al rØgimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas” Ahora bien, mediante el Decr

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