CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00794-01(3544-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00794-01(3544-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no es apto para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - No reconocimiento a docente nacional Sumado a que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dichos actos. Asimismo, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en virtud de dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; igualmente, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del œltimo año. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente asunto la demandante no reœne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, pues como ya se expuso, los 20 aæos de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestaci(cid:243)n, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada, en virtud de la
Ley 43 de 1975, mÆs no como docente nacional, en raz(cid:243)n de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultaneo de la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n a cargo de la Naci(cid:243)n, lo que sin duda alguna motiv(cid:243) la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, por lo que en consecuencia se impone para la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2009-00794-01(3544-14)
Actor: ZORAIDA CEPEDA SANTOYO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Asuntos LaboralesSubsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander, que neg(cid:243)
las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora ZORAIDA CEPEDA SANTOYO en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., la accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 25434 de 31 de mayo de 2007 y 42353 de 28 de agosto de 2008, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir los requisitos previstos en la Ley y se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto en el sentido de confirmar la decisi(cid:243)n impugnada. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el correspondiente ajuste de valor, y que se dØ cumplimiento a lo previsto en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos relat(cid:243), que labor(cid:243) en calidad de docente nacionalizada en propiedad desde el 22 de mayo de 1980 de forma continua y que solicit(cid:243) a CAJANAL el
reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, quien por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 25434 de 31 de mayo de 2007 le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque, de un lado, no se 1 Visible a fls. 20 y 21 cdn. ppal. encontraba vinculada como educadora departamental, distrital o municipal para el 31 de diciembre de 1980, y de otro, no demostr(cid:243) el cumplimiento de 20 aæos de servicios en la docencia del orden territorial. Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpuso recurso de reposici(cid:243)n al cual adjunt(cid:243) certificado de tiempo de servicios, en el que consta que labor(cid:243) como maestra entre el 21 de julio 1980 y el 20 de agosto de 1981 en la escuela rural El Pato municipio de El Guacamayo. La impugnaci(cid:243)n fue resuelta mediante Resoluci(cid:243)n No. 42353 de 28 de agosto de 2008, en el sentido de confirmar la decisi(cid:243)n, toda vez que no es posible computar tiempos de servicios prestados a la Naci(cid:243)n y tiempos de servicios laborados en el orden territorial. Finalmente manifest(cid:243) que solicit(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n ante la Procuradur(cid:237)a Delegada para asuntos administrativos, que se celebr(cid:243) el 30 de junio de 2009, a la que no asisti(cid:243) la demandada.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2
Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2”, 48 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 3” de la Ley 37 de 1933; 10” del Decreto 1135 de 1952; 4” de la Ley 4“ de 1966; 1” de la Ley 33 de 1985 y la Ley 114 de 1913. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243), que la entidad desconoci(cid:243) el contenido de las normas citadas y el principio de favorabilidad, si se tiene en cuenta que acredit(cid:243) los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; porque el 27 de junio de 2006 cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y estÆ certificado que labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos en la docencia oficial. Adicionalmente manifest(cid:243), que la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a los empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, siendo estos de carÆcter nacional, por lo que se entiende que el Legislador incluy(cid:243) tambiØn a los educadores que depend(cid:237)an de la Naci(cid:243)n dentro 2 Fls.26 y s.s. cdn. ppal. de los beneficiarios de esta prestaci(cid:243)n. Sumado a ello adujo, que la Ley 37 de 1933 no contempl(cid:243) distinci(cid:243)n alguna respecto de la clase de establecimientos en los que se deb(cid:237)a completar el tiempo de servicios, por lo que CAJANAL no pod(cid:237)a
hacer una diferenciaci(cid:243)n que la ley no consagr(cid:243). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Durante el tØrmino de traslado la parte demandada guard(cid:243) silencio.
LA SENTENCIA APELADA3
La Sala de Asuntos Laborales - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, en providencia de 26 de junio de 2014, en la que consider(cid:243) que la actora no acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, espec(cid:237)ficamente, los 20 aæos de servicio como maestra nacionalizada o del orden municipal, departamental o distrital, porque aunque encontr(cid:243) probado que ostent(cid:243) vinculaci(cid:243)n como nacionalizada del 21 de julio de 1980 al 20 de agosto de 1981 y calidad de educadora del orden nacional del 21 de agosto de 1981 al 25 de noviembre de 2008, lo cierto es, que aquel tiempo es insuficiente para cumplir con la exigencia de la Ley 114 de 1913; comoquiera, que no es posible tener en cuenta el lapso en el que labor(cid:243) como docente nacional para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. LA APELACI(cid:211)N El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal. En el escrito reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que la condici(cid:243)n de educadora nacional no es
un criterio vÆlido para negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues el 3 Visible a fls. 143 y s.s. cdn. ppal. Legislador extendi(cid:243) esta prestaci(cid:243)n a los educadores que depend(cid:237)an de la Naci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Tanto la parte demandante como la demandada permanecieron silentes. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243), que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado, porque la accionante no prob(cid:243) haber laborado en la docencia oficial del orden territorial por mÆs de 20 aæos, pues su vinculaci(cid:243)n como educadora tuvo lugar en instituciones del orden nacional, tiempo que no puede ser computado para conceder el derecho deprecado. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En el presente caso se trata de verificar si la actora cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para el efecto se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial que determina el acceso a dicha prestaci(cid:243)n para luego establecer, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la apelante le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias
oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n
primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que
en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19974, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la 4 “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas
que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." // “4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1(cid:176) defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176); y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.
pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante reœne los requisitos legales que la hagan titular del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculaci(cid:243)n. Pues bien, da cuenta el plenario que la petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 27 de junio de 20065. TambiØn obra en el expediente Certificado de Tiempo de Servicio No. 2.173, expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Santander en el que consta que la actora prestó sus servicios como docente “en el nivel Básica Secundaria, vinculaci(cid:243)n: En Propiedad, como Nacionalizado en forma continua”, en la Escuela Rural “El Pato” del municipio de El Guacamayo, desde el 21 de julio de 1980 hasta el 20 de agosto de 1981. (Resalta la Sala). (fl. 2 cdn. ppal.). Igualmente se encuentra acreditado en Certificado de Tiempo de Servicio No. 2.264, proferido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Santander, que la accionante labor(cid:243) como docente en la Concentraci(cid:243)n de Desarrollo Leovigildo Sedano del Municipio de Bol(cid:237)var, Departamento de Santander, “en el nivel BÆsica Secundaria, vinculaci(cid:243)n: En propiedad, como Nacional en forma continua”, desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual se expide el documento. (Resalta la Sala). (fl.3 cdn. ppal.).
Como se infiere de la documentaci(cid:243)n referida, la vinculaci(cid:243)n de la demandante, inicialmente fue con la Escuela Rural “El Pato” del municipio de El GuacamayoDepartamento de Santanderen calidad de docente nacionalizada, entre el 21 de julio de 1980 y el 20 de agosto de 1981, y posteriormente en la Concentraci(cid:243)n de Desarrollo Leovigildo Sedano del municipio de Bol(cid:237)var -Departamento de Santandercomo docente nacional, desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 25 de noviembre de 2008. Por lo que no queda duda acerca de que, si bien contaba con un nombramiento territorial anterior a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 2” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, tambiØn es cierto, que a la actora no le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, puesto que la totalidad de 5 Segœn cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fl. 16 cdn. ppal.) los 20 aæos de servicios no se prestaron bajo vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada. En este punto conviene resaltar, que la Secci(cid:243)n6 en similar asunto consider(cid:243): “(…) cabe destacar, como ya se anotó en el marco normativo de la presente providencia, que no es posible sumar tiempos en la docencia nacional con tiempos en la docencia territorial para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia. Lo anterior, por cuanto se insiste lo que se persigue con el
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia es dar un beneficio econ(cid:243)mico a quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975, presupuesto que aqu(cid:237) no se cumple por cuanto el docente es nacional y no nacionalizado. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como qued(cid:243) visto, el tiempo acreditado por la seæora Valencia Rengifo como docente territorial no result(cid:243) œtil para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensi(cid:243)n ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley.” (Resalta la Sala). Sumado a que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dichos actos. Asimismo, el art(cid:237)culo 15 numeral 2” de la Ley 91 de 1989 seæala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; igualmente, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1(cid:176) de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, Radicaci(cid:243)n
No. 2447-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente asunto la demandante no reœne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensi(cid:243)n gracia, pues como ya se expuso, los 20 aæos de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestaci(cid:243)n, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada, en virtud de la Ley 43 de 1975, mÆs no como docente nacional, en raz(cid:243)n de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultaneo de la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n a cargo de la Naci(cid:243)n, lo que sin duda alguna motiv(cid:243) la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, por lo que en consecuencia se impone para la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONF˝RMASE la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Asuntos Laborales - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de
Santander, en el proceso iniciado por la seæora ZORAIDA CEPEDA SANTOYO contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, conforme a lo seæalado en la parte motiva de Østa providencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASEEsta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.