CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00797-02(2946-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2009-00797-02(2946-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES – Computo En materia de prescripción trienal de los derechos laborales se debe partir del presupuesto de que el derecho respecto del cual se solicita el reconocimiento judicial o administrativo debe estar en condiciones de exigibilidad, tal como reiteradamente lo ha venido puntualizado en su jurisprudencia, para que a partir de ahí se pueda comenzar a contabilizar el término de dicho fenómeno extintivo del derecho; es decir, que el requisito para la aplicación del término de prescripción es que el derecho laboral reclamado se encuentre en condiciones jurídicas de ser exigido. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Exigibilidad / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL / PRESCRIPIÓN TRIENAL – Computo / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / RECLAMACIÓN ANTES LA SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto El tema de la prescripción para este caso, tal como lo ha venido resolviendo en otras oportunidades la Sala de Conjueces, debe comenzar a contarse hacia atrás, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró a la nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es, el 27 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, período durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales ahora debatidos por causa de la dualidad de regímenes salariales diferentes. la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, uno, determinado por el Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación, y el otro, por el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la
bonificación por gestión judicial, no se podía establecer ante esta dualidad cuál de los dos regímenes era aplicable y por ende, exigible a los demandantes, mucho menos cuando este último decreto exigía para ser beneficiario de sus normas que se debía renunciar a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes, lo que en la práctica se constituía en una imposición provocada por el mismo Estado para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de éstos; es decir, a los reconocimientos salariales regulados en ellos .A causa de ello, el tema de la prescripción para este caso, tal como lo ha venido resolviendo en otras oportunidades la Sala de Conjueces, debe comenzar a contarse hacia atrás, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró a la nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es, el 27 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, período durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales ahora debatidos por causa de la dualidad de regímenes salariales diferentes.(…)En estas condiciones, las diferencias porcentuales reconocidas a los demandantes en la sentencia de primera instancia se pagarán del 3 de diciembre de 2004 en adelante, oportunidad en que se hicieron acreedores a la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debiendo indexarse estas sumas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable en asuntos
de naturaleza jurídica similar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO (Conjuez)
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00797-02(2946-16)
Actor: LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las suplicas de la demanda, entre otras determinaciones.
1.- ANTECEDENTES: Los demandantes LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, LUIZ GUILLERMO SALAZAR OTERO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA a través de apoderado instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se inaplique por inconstitucional el decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, y se declare la nulidad de las Resoluciones 02301, 02300, Y 02299 del 21 de
noviembre de 2008 e igualmente las que resolvieron los sendos recursos de reposición, y que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordene pagarles las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, en un porcentaje equivalente al 80% por ciento de lo devengado por los Magistrados de Alta Corporación y así mismo, se proceda a liquidar y pagar debidamente actualizada y de manera retroactiva las diferencias salariales existentes entre el 1 de enero de 2001 en adelante deduciendo de dicho porcentaje lo pagado por concepto de bonificación por gestión judicial prevista en el decreto 4040 de 2004. 2.- LA SENTENCIA APELADA: La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante aludida sentencia, resolvió: Declarar: i) la ineficacia de los contratos de transacción suscritos por los demandantes, y ii) la nulidad de los actos demandados y condenar a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la bonificación por compensación equivalente a las diferencias entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes a partir de la fecha en que hayan devengado una suma inferior al 80% por ciento, debiéndose reajustar estas sumas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que respecto de la pretensión de inaplicación del decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 2004, no hizo pronunciamiento alguno, razón por
la cual en esta decisión se hará.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante escrito de 9 de diciembre de 2015 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. En éste solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada. La anterior petición la apoya en que la prescripción de los derechos reclamados se interrumpió a través de la petición efectuada por la parte demandante. En consecuencia, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los períodos causados tres años atrás. Además de ello, considera que el pago efectuado a los Magistrados y demás servidores a que se refiere el Decreto 4040 de 2004, se ajustó a derecho, dado que se atendió a la previsión normativa vigente en ese momento y dada por el Gobierno Nacional y en este orden de ideas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha actuado en contravía del sistema normativo y por consiguiente, no puede exigírsele una carga administrativa diferente a la atribuida por el ordenamiento jurídico. Agrega que los actos demandados no violan norma alguna, fueron expedidos con competencia y con motivación jurídica suficiente. 4.- CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 le corresponde al Consejo de Estado en calidad de superior funcional de los Tribunales Administrativos, resolver las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por éstos. Surtidos los restantes trámite de primera instancia, entre ellos el de diligencia de conciliación, el expediente fue enviado al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación. Una vez admitido el recurso de apelación por medio de auto de fecha 30 de septiembre de 2016, los Consejeros de la Sección Segunda mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (folios 502 y ss.), se declararon impedidos para conocer del asunto y les fue aceptado por medio de auto de Sala Unitaria de la Sección Tercera de fecha 15 de junio de 2017. Luego se ordenó el sorteo de Conjueces, y se corrió traslado común para alegar en segunda instancia. 5.- TRASLADOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado al igual que la Entidad demandada y la parte demandante no descorrieron el traslado concedido para alegar en segunda instancia. 6.- ANALISIS DE LA SALA: La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación que ahora la convoca, abordando, en primer lugar, el estudio de la excepción de prescripción trienal alegada por la parte demandada en el recurso de apelación y luego, los demás argumentos de oposición configurado sobre la legalidad de los pagos efectuado a los Magistrados y demás servidores a que se refiere el Decreto 4040 de 2004, y demás aspectos tratados en dicho recurso. En este orden de ideas, la Sala de Conjueces comienza por advertir que en materia de prescripción trienal de los derechos laborales se debe partir del
presupuesto de que el derecho respecto del cual se solicita el reconocimiento judicial o administrativo debe estar en condiciones de exigibilidad, tal como reiteradamente lo ha venido puntualizado en su jurisprudencia, para que a partir de ahí se pueda comenzar a contabilizar el término de dicho fenómeno extintivo del derecho; es decir, que el requisito para la aplicación del término de prescripción es que el derecho laboral reclamado se encuentre en condiciones jurídicas de ser exigido. Así las cosas, subyaciendo al asunto debatido, la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, uno, determinado por el Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación, y el otro, por el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación por gestión judicial, no se podía establecer ante esta dualidad cuál de los dos regímenes era aplicable y por ende, exigible a los demandantes, mucho menos cuando este último decreto exigía para ser beneficiario de sus normas que se debía renunciar a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes, lo que en la práctica se constituía en una imposición provocada por el mismo Estado para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de éstos; es decir, a los reconocimientos salariales regulados en ellos. A causa de ello, el tema de la prescripción para este caso, tal como lo ha venido resolviendo en otras oportunidades la Sala de Conjueces, debe comenzar a contarse hacia atrás, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró a la
nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es, el 27 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, período durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales ahora debatidos por causa de la dualidad de regímenes salariales diferentes. Por esta razón, habiendo reclamado administrativamente los Magistrados LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, LUIZ GUILLERMO SALAZAR OTERO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, a través de apoderado, la cancelación del sueldo con carácter retroactivo en los términos señalados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, el reconocimiento y liquidación de la diferencia salarial entre lo percibido y lo que realmente le correspondía recibir teniendo en cuenta el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que realmente devengan los Magistrados de Altas Cortes, y luego judicialmente, mucho antes de que por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 se hubiera declarado la nulidad del decreto 4040 de 2004 y hubiera tomado plena e indiscutida vigencia el decreto 610 de 1998; no es del caso considerar la aplicación de la prescripción trienal desde ningún punto de vista. Primero, porque ellos hicieron reclamaciones tanto administrativa como judicialmente con la finalidad de despejar la incertidumbre en cuestión respecto de su caso particular, con lo cual en relación con ellos operó la interrupción de la prescripción trienal a partir de la correspondiente fecha, y segundo, porque luego de la declaratoria de nulidad del mencionado decreto 4040, no obstante haberse
despejado esa incertidumbre normativa, se configuró también un blindaje jurídico para los beneficiarios del derecho, derivado del reconocimiento de la situación de inexigibilidad en que se encontraba el aludido derecho entre el 3 de diciembre de 2004 (entrada en vigencia del 4040) y el 27 de enero de 2012 (ejecutoria de la sentencia de nulidad del 4040), que en todo caso los habilitaba para reclamar la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir de los tres años siguientes al 27 de enero de 2012 hacia atrás, esto es hasta el 3 de diciembre de 2004, habida cuenta de que …”En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040[1], es decir el 28 (sic) de enero de 2012”…. En estas condiciones, este sería el límite temporal para el reconocimiento de este derecho laboral, entre otras razones, porque no habiendo razón alguna para que antes del 3 de diciembre de 2004 no se pidiera su reconocimiento y pago, quedaba claro que las situaciones laborales que pudieran beneficiar a los demandantes al no ser reclamadas quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por esta causa se hará la correspondiente modificación a la sentencia en estudio dado que los integrantes de la parte actora si bien son beneficiarios de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, en el equivalente al 80 %, lo son sólo a partir del 3 de diciembre de 2004 y no a partir del primero de enero de 2001.
En estas condiciones, las diferencias porcentuales reconocidas a los demandantes en la sentencia de primera instancia se pagarán del 3 de diciembre de 2004 en adelante, oportunidad en que se hicieron acreedores a la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debiendo indexarse estas sumas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable en asuntos de naturaleza jurídica similar. Por lo anterior, la liquidación deberá hacerse tomando la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así:
INDICE FINAL
Fórmula: R = R.H. X ------------------------ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la Bonificación por Compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De otra parte, se exhortará a la parte demandada para que solicite y adopten
inmediatamente las previsiones presupuestales para situar la totalidad de los dineros correspondientes al pago de la diferencia porcentual reconocida, para garantizarle a los actores los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, en lo concerniente al cumplimiento debido de la sentencia, y el debido proceso en cuanto a la resolución del asunto sin dilaciones injustificadas. Por tal razón, se ordenará que ejecutoriado este fallo, sea cumplido oportunamente a efectos de garantizarle al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cuanto al cumplimiento debido de las providencias judiciales, invocando la Sentencia C – 188 de 1999, de la Corte Constitucional, que consagró lo siguiente: “INTERES MORATORIO-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea
ejecutable ante la justicia ordinaria.”[2] Ahora bien, en lo que respecta al segundo tópico impugnado, donde alude la parte demandada a la legalidad de los pagos efectuados a los Magistrados y demás servidores a que se refiere el Decreto 4040 de 2004, dado que se atendió a la previsión normativa vigente en ese momento establecida por el Gobierno Nacional y demás tópicos argumentados en cuanto que los actos demandados no violan norma alguna, fueron expedidos con competencia y con motivación jurídica suficiente, nada cabría refutarle si se toma en consideración que la Sección Segunda, a través de una Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 dentro del Radicado No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, con lo cual se pone en evidencia la irrelevancia de esos reparos insertos en dicha apelación, amén de que fueron traídos a colación sin que hubieren sido cuestionados en la demanda. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en el sentido de estarse respecto de la pretensión primera de la
demanda, a lo dispuesto por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia de 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 4040 de 2004, con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora dentro del Radicado No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, así: como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, LUIZ GUILLERMO SALAZAR OTERO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, la bonificación por compensación en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corporación, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, a partir del 3 de diciembre de 2004 en adelante, descontando lo que hayan percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial. Estas sumas se actualizarán de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás numerales y disponer que de la liquidación que resulte del cumplimiento de esta sentencia en los términos ordenados en su parte motiva, se descuenten las sumas que la Entidad condenada hubiese cancelado a la actora por transacción, conciliación,
pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes en aplicación de los Decretos 4040 de 2004 o 610 de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ
RUIZ Conjuez Conjuez (AUSENTE CON