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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ESCOLTAS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS – Personal subordinado. Concepto de subordinaci(cid:243)n El demandante no gozaba de la autonom(cid:237)a e independencia en el ejercicio de las funciones que deb(cid:237)a desempeæar, propios de la modalidad contractual de prestaci(cid:243)n de servicios, por cuanto en la prÆctica, la naturaleza de las actividades contratadas impide que quien las desarrolla pueda hacerlo completamente desligado de instrucciones, (cid:243)rdenes y un conducto regular diseæado e impartido por el personal directivo adscrito a la entidad. En efecto, el actor para cumplir su funci(cid:243)n deb(cid:237)a soportar los requerimientos del supervisor o funcionario encargado en el DAS, tal como se deriva de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos. Respecto de la subordinaci(cid:243)n y dependencia de los escoltas del DAS, esta Subsecci(cid:243)n en providencia de 7 de marzo de 2013 precis(cid:243) que la actividad de escolta es por esencia una labor que implica subordinaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n estima que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente caso s(cid:237) se demostr(cid:243) la subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado,

Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 1705-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 643 DE 2004

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – EstÆ prohibida su celebraci(cid:243)n para atender funciones pœblicas permanentes El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS no pod(cid:237)a suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el fin de desarrollar funciones que hacen parte del giro ordinario de su labor, pues no s(cid:243)lo se desnaturalizar(cid:237)a la temporalidad que caracteriza el contrato sino que ademÆs se desconocer(cid:237)an los derechos laborales de quien se somete al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 17

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral no le otorga al contratista la condici(cid:243)n de empleado pœblico. Restablecimiento del derecho a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n El reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, no implica conferir la condici(cid:243)n de empleado pœblico, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por las prestaciones sociales dejadas de percibir. CONTRATO REALIDAD – Indemnizaci(cid:243)n. Equivalente al valor de las prestaciones sociales percibidas por un empleado pœblico que desempeæe funciones similares. Valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no cancelados por el empleador. Subsidio familiar Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al presente asunto,

se ordenarÆ a la entidad demandada pagar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, a favor del demandante lo siguiente: 1. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percib(cid:237)an los empleados pœblicos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen el cargo de escolta por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebr(cid:243) el demandante con la entidad accionada; tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 2. El valor en el porcentaje que por ley debi(cid:243) cancelar el DAS como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 3. El valor en el porcentaje que por ley debi(cid:243) cancelar el DAS como empleador, por aportes a pensi(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 4. El valor de los aportes que debi(cid:243) cancelar el DAS por subsidio familiar a las Cajas de Compensaci(cid:243)n Familiar por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 5. El valor de los aportes que debi(cid:243) cancelar el DAS por riesgos

profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la Øpoca (actualmente Sistema de Riesgos Laborales ley 1562 de 2012), por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 0480-12. CONTRATO REALIDAD – No hay lugar a la devoluci(cid:243)n de los valores pagados por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente o rete ICA que hayan sido deducidos de los honorarios pagados al contratista La Subsecci(cid:243)n estima que no hay lugar a la devoluci(cid:243)n de los valores pagados por retenci(cid:243)n en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n «… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, cuyo trÆmite de devoluci(cid:243)n debe realizarse ante la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaraci(cid:243)n de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no estÆn los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusi(cid:243)n existieran, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del

derecho por controversias laborales no es la id(cid:243)nea para ventilar dicha pretensi(cid:243)n». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de junio de 2013, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisØis (2016). SE 040 Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14)

Actor: OSCAR MORENO CAICEDO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongesti(cid:243)n-, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Moreno Caicedo contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresi(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Oscar Moreno Caicedo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad

D.A.S. en Supresi(cid:243)n. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del oficio nœm. 308 DAS.

SSAN.268.DIRS.2681/898107 del 21 de septiembre de 2009 suscrito por el Director Seccional DAS Santander, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demÆs acreencias laborales consecuencia de la relaci(cid:243)n laboral existente entre la entidad y el seæor Oscar Moreno Caicedo.

2. Que se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral desde el 1” de septiembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como vacaciones, cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, primas de navidad, de riesgo, de vacaciones, los valores de retenci(cid:243)n en la fuente, RETEICA, la compensaci(cid:243)n en dinero por concepto de dotaciones y demÆs reconocidas a los servidores pœblicos de la entidad.

4. As(cid:237) mismo, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social; las costas procesales y las agencias en derecho.

5. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS F`CTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeæ(cid:243) como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 1” de septiembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008, en virtud de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios nœmeros 204, 15, 86, 46 y 102.

2. El seæor Oscar Moreno Caicedo indic(cid:243) que durante el tiempo servido mantuvo una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, pues se dieron los requisitos para ello como lo son el pago de salario, la subordinaci(cid:243)n y la prestaci(cid:243)n personal del servicio, sin soluci(cid:243)n de continuidad, toda vez que deb(cid:237)a realizar las actividades propias de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.

3. El 16 de septiembre de 2009 solicit(cid:243) a la entidad demandada reconocer la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales que perciben los agentes escoltas o detectives de planta de esa entidad.

4. Manifest(cid:243) que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relaci(cid:243)n laboral, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad le neg(cid:243) su reconocimiento a travØs del oficio nœm. 308

DAS.SSAN.268.DIRS.2681/898107 del 21 de septiembre de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N

En la demanda se invocaron como normas violadas el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 2”, 4”, 6”, 13, 16, 25, 29, 42, 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 32 numeral 3” de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 1”, 19, 21 de la Ley 909 de 2004, y 1”, 2”, 5”, 56 del Decreto 643 de 2004. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la entidad demandada vulner(cid:243) la dignidad humana, los derechos a la igualdad, al trabajo, y a la solidaridad, as(cid:237) como los principios de la prevalencia del interØs general y la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la vinculaci(cid:243)n como escolta del demandante a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios escond(cid:237)a una verdadera relaci(cid:243)n laboral legal y reglamentaria: subordinaci(cid:243)n, salario y prestaci(cid:243)n personal del servicio, lo que genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no pueden ser desconocidas por la administraci(cid:243)n de forma arbitraria. Argument(cid:243) que si bien la Ley 80 de 1993 permite al Estado suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad, los mismos deben tener una vigencia temporal, pues en caso de que las actividades contratadas demanden una permanencia mayor e indefinida, se desvirtuar(cid:237)a la temporalidad para

convertirse en una labor ordinaria y permanente, lo que obligaba a la administraci(cid:243)n a realizar los trÆmites necesarios para que el empleo se estableciera como de planta, tal y como lo preceptœa el art(cid:237)culo 122 constitucional. Indic(cid:243) que dicha situaci(cid:243)n se configura con las funciones desarrolladas por los escoltas, la cual estaba relacionada directamente con una actividad misional de la entidad y ademÆs era intemporal. Seæal(cid:243) que en armon(cid:237)a con lo anterior, el art(cid:237)culo 17 de la Ley 790 de 2002 dispone que en ningœn caso los Departamentos Administrativos pueden celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes. Indic(cid:243) que el acto demandado adolece de falsa motivaci(cid:243)n, pues pese a que se argumenta que los contratos se suscribieron con observancia de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que los hechos y las funciones desarrolladas permiten evidenciar los elementos de una relaci(cid:243)n laboral, como quiera que se cumpli(cid:243) horario, se obedecieron (cid:243)rdenes, y se ejercieron funciones idØnticas a los escoltas de planta. Igualmente consider(cid:243) que se configuran las causales de desviaci(cid:243)n y abuso de poder, por cuanto se desatendi(cid:243) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de contrato realidad. A su vez, insisti(cid:243) en que con

el desconocimiento de los derechos prestacionales, la entidad demandada se enriquece injustamente y empobrece el patrimonio del accionante. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se opuso a las pretensiones, pues consider(cid:243) que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito con la instituci(cid:243)n no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Indic(cid:243) que en virtud del Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 y la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 el programa de protecci(cid:243)n de testigos, personas amenazadas y l(cid:237)deres sindicales, corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinaci(cid:243)n con el DAS, quien ejecuta tales programas, una vez definidas las pol(cid:237)ticas protectivas y la transferencia de los recursos financieros, los cuales son utilizados para adquirir bienes y servicios, como la contrataci(cid:243)n de escoltas, toda vez que la planta de personal de la entidad es insuficiente para atender la demanda del programa. As(cid:237) mismo advirti(cid:243) que la labor debe ser ejecutada por profesionales con conocimientos especializados en el tema de protecci(cid:243)n y en el marco de los parÆmetros m(cid:237)nimos de un esquema de este carÆcter, cuyo cumplimiento se ejecuta a travØs de misiones que indican a quiØn se debe prestar el servicio, pues los contratos son genØricos al respecto y se materializan con una orden de trabajo

o misi(cid:243)n, sin que las mismas configuren el elemento de la subordinaci(cid:243)n, tal como lo concluy(cid:243) la Corte Suprema de Justicia. Afirm(cid:243) que los contratos suscritos entre el actor y el DAS se efectuaron en virtud del numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 en armon(cid:237)a con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableci(cid:243) que la funci(cid:243)n pœblica puede ser ejercida a travØs del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con el programa, e insisti(cid:243) en que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes y la obligaci(cid:243)n de rendir informes, son algunos de los deberes legales de los contratistas previstos en el contrato, que por s(cid:237) mismos no generan una relaci(cid:243)n laboral. Por œltimo seæal(cid:243) que el demandante al hacer parte de la elaboraci(cid:243)n del contrato tuvo la posibilidad de no firmarlo si consideraba que el mismo era ilegal, o una vez perfeccionado solicitar su terminaci(cid:243)n o manifestar por escrito sus objeciones e inconformidades al momento de la liquidaci(cid:243)n. Y no ahora mediante acci(cid:243)n judicial pretender derivar unos efectos que no le son propios al contrato suscrito. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA S(cid:243)lo intervino la parte demandada (f. 733 a 743) quien reiter(cid:243) lo expuesto en la

contestaci(cid:243)n de la demanda e insisti(cid:243) en que el programa de protecci(cid:243)n de dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos se ejecuta por parte del DAS en atenci(cid:243)n a lo establecido por el comitØ de reglamentaci(cid:243)n y evaluaci(cid:243)n del riesgo del Ministerio del Interior. Igualmente seæal(cid:243) que el tØrmino de duraci(cid:243)n del contrato se estableci(cid:243) en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y con observancia de las necesidades del programa de protecci(cid:243)n, sin que ello implicara una vulneraci(cid:243)n a la ley, mÆxime cuando el tiempo necesario de cada contrato es establecido por el contratante segœn la labor a desarrollar. Respecto de la obligaci(cid:243)n del contratista de informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos e incapacidades, manifest(cid:243) que es una actuaci(cid:243)n l(cid:243)gica pues el coordinador del contrato debe estar al tanto de la ausencia del escolta para poder tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad del protegido. De igual forma, estim(cid:243) que el lugar del servicio estaba condicionado por la rutina del protegido, pues el objeto del contrato giraba en torno a su seguridad, independientemente de los lugares a donde Øste se desplazara. Argument(cid:243) que las (cid:243)rdenes o misiones expedidas por la entidad, son un medio para hacer efectivo el objeto del contrato, pero por si mismas no constituyen el

elemento de subordinaci(cid:243)n entre las partes, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado dentro de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios deben existir unas pautas m(cid:237)nimas que permitan coordinar las distintas actividades que se van a desarrollar, toda vez que el contrato no podrÆ ser ejecutado sin estas. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander –Descongesti(cid:243)n – Sala de Asuntos Laborales deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos de la relaci(cid:243)n laboral. Al respecto seæal(cid:243) que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el actor prest(cid:243) de forma personal el servicio de escolta dentro del programa de Protecci(cid:243)n a Dirigentes Sindicales y Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, y que por la labor percibi(cid:243) honorarios y viÆticos durante la ejecuci(cid:243)n del contrato, empero no demuestran la subordinaci(cid:243)n. Arguy(cid:243) que Øste œltimo elemento no puede inferirse a partir de una relaci(cid:243)n coordinada existente entre el demandante y el DAS, tal como se observa de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos, en los cuales s(cid:243)lo se fijaron las condiciones que deb(cid:237)a atender el contratista para desarrollar el objeto del contrato.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Seæal(cid:243) que el Tribunal Administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 170 del C.C.A, como quiera que omiti(cid:243) analizar todos los hechos, pruebas y normas violadas sobre las cuales se fund(cid:243) la presente acci(cid:243)n, ya que s(cid:243)lo estudi(cid:243) y valor(cid:243) tres de los hechos probados relacionados en el expediente, restando importancia a lo demÆs, aun cuando de los mismos se pod(cid:237)a inferir la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre las partes con ocasi(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos, as(cid:237) como tampoco analiz(cid:243) las normas alegadas como vulneradas. Espec(cid:237)ficamente omiti(cid:243) estudiar y valorar los hechos 1”, 2”, 3”, 5”, 7”, 8”, 9”, 10”, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 contenidos en la demanda, en los cuales se hizo Ønfasis en el objeto y la funci(cid:243)n que se atribuy(cid:243) por ley al Departamento Administrativo de Seguridad, la cual gira en torno a la seguridad interior y exterior del Estado, la protecci(cid:243)n del Presidente y de las personas que se encuentren en situaci(cid:243)n de riesgo, y se seæal(cid:243) que la misma es una actividad permanente que

deb(cid:237)a desarrollarse por parte del personal de planta, por lo que a falta de Øste, debieron adelantarse las labores pertinentes para la creaci(cid:243)n de los cargos que cumplieran la mencionada funci(cid:243)n. Tampoco tuvo en cuenta que la demandada entreg(cid:243) al actor carnØ, le permiti(cid:243) el uso de veh(cid:237)culos, armamento y radio para realizar sus funciones e igualmente que el demandante se encontraba sometido a un supervisor, a quien no s(cid:243)lo deb(cid:237)a rendirle informes sobre el contrato sino tambiØn tramitar permisos e incapacidades. Resalt(cid:243) que el A quo desconoci(cid:243) la intemporalidad de los contratos. Afirm(cid:243) que el Tribunal no realiz(cid:243) un estudio de fondo sobre los criterios jurisprudenciales vigentes respecto del contrato realidad ni mucho menos determin(cid:243) por quØ se apartaba de dichos planteamientos para negar las pretensiones de la demanda. As(cid:237) como tampoco resolvi(cid:243) las causales de nulidad propuestas en el escrito introductor. Cit(cid:243) algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Santander en las que se conden(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad en situaciones similares al sub lite. Insisti(cid:243) en que las pruebas documentales solicitadas en la demanda y decretadas por el Tribunal Administrativo no fueron allegadas por la parte accionada, situaci(cid:243)n que no puede ser valorada de forma desfavorable al demandante sino al contrario, como un indicio grave contra el DAS.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Vencido el tØrmino concedido no hizo manifestaci(cid:243)n alguna. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se dispuso la supresi(cid:243)n del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y en el art(cid:237)culo 3” se estableci(cid:243) que “…Las funciones (…) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Cap(cid:237)tulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176), del Decreto 643 de 2004, y las demÆs que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.4. La funci(cid:243)n comprendida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demÆs que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n que se crearÆ en decreto separado. (…)” Por su parte, el Decreto 4065 de 2011 en su artículo 3 estableció que: “El objetivo de la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestaci(cid:243)n del servicio de protecci(cid:243)n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol(cid:237)ticas, pœblicas,

sociales, humanitarias, culturales, Øtnicas, de gØnero, de su calidad de v(cid:237)ctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci(cid:243)n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daæos contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz(cid:243)n al ejercicio de un cargo pœblico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan…” De lo anterior se colige que suprimido el DAS, la funci(cid:243)n de coordinar y ejecutar la prestaci(cid:243)n del servicio de protecci(cid:243)n le fue asignada a la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se tendrÆ a Østa como sucesor procesal en los tØrminos del art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo General del Proceso. Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: ¿Se demostraron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral o vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria a ra(cid:237)z de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de escolta, que celebr(cid:243) el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante? En caso afirmativo ¿El accionante tiene derecho a la indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los empleados pœblicos del DAS para la

Øpoca? Primer problema jur(cid:237)dico. ¿Se demostraron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral o vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria a ra(cid:237)z de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de escolta, que celebr(cid:243) el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante? La Subsecci(cid:243)n considera que s(cid:237) se probaron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral en virtud de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que se celebraron entre las partes, por las razones que pasan a explicarse:

ELEMENTOS DE UNA RELACI(cid:211)N LABORAL EN EL SUB-LITE.

La parte demandante afirma que mediante los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebr(cid:243) con el DAS, se desarroll(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral que debe dar lugar a la indemnizaci(cid:243)n por las prestaciones sociales que no se cancelaron. Con el fin de analizar las pretensiones de la demanda se tiene en cuenta lo siguiente: El actor afirm(cid:243) que celebr(cid:243) con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para la Øpoca, cinco contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de forma ininterrumpida desde el 1” de septiembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 20081 (f. 64 a 68 del cdno. principal y 532 a 534, 604 a 609, 653 a 656, 690 a 693, 704 y 711 del cdno. 2). Se relacionan a continuaci(cid:243)n: Nœmero Plazo TØrmino Valor contrato

Del 1” de septiembre de 2005 204 6 meses $9.929.540 hasta el 28 de febrero de 2006 15 Del 1” de marzo hasta el 30 (Adicionado el 9 meses $13.122.990 de noviembre de 2006 01-08-2006) Del 1” de diciembre de 2006 86 7 meses $10.458.110 hasta el 30 de junio de 2007 Del 1” de julio hasta el 31 de 46 6 meses $9.000.000 diciembre de 2007 102 (Adicionado el 02-05-2008 y Del 1” de enero hasta el 31 de 12 $18.680.478 finalizado de diciembre de 2008 meses mutuo acuerdo el 12-12-2008) El objeto de todos los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios fue el siguiente2: “[…] OBJETO. EL CONTRATISTA. En virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar los servicios de protecci(cid:243)n; con sede principal en la ciudad de Barrancabermeja y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protecci(cid:243)n a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el ComitØ de Reglamentaci(cid:243)n y Evaluaci(cid:243)n de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.[…]” (f. 532 a 534, 604 a 609, 653 a 656, 690 a 693 cuad. 2).

Determinados los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebr(cid:243) el demandante con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es preciso indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 se pronunci(cid:243) sobre las diferencias entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el contrato de trabajo, as(cid:237): “[…] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci(cid:243)n de servicios independientes. En efecto, para que aquØl se 1 La demandada alleg(cid:243) certificaci(cid:243)n en la que consta que el seæor Oscar Moreno Caicedo identificado con c.c. nœm. 73.141.871 de Cartagena suscribi(cid:243) contratos de prestaci(cid:243)n de servicios nœm. 204, 15, 86, 46 y 102. Folios 304 y 306 cuaderno principal. 2 En los contratos nœm. 204 y 15 se mantuvo el objeto pero en la ciudad de Bucaramanga y BogotÆ D.C., respectivamente. configure se requiere la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur(cid:237)dica con la que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada. Del anÆlisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de

prestaci(cid:243)n de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis(cid:237)miles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En s(cid:237)ntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administ

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