CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00326-02(4827-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00326-02(4827-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCREMENTO SALARIAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / BONIFICACI(cid:211)N POR GESTI(cid:211)N JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto / TRANSACCI(cid:211)N – No precedente frente a derechos ciertos e indiscutibles La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues
ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 4 7 CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 2
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N Habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se
acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968 / Decreto 1848 de 1969.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2010-00326-02(4827-14)
Actor: ETHEL CECILIA MESA DE MARI(cid:209)O
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual se ACCEDI(cid:211) a las sœplicas de la demanda. PRETENSIONES En su memorial petitorio, la accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Que se declare la inaplicaci(cid:243)n por ilegal e inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, suscrito por el Gobierno Nacional. Igualmente, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en las resoluciones Nos. 2479 de 20 de agosto de 2009 y 4094 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial De Bucaramanga. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrÆs expresados, se ordene a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que incluya en la n(cid:243)mina del mes de mayo de 2010, y las de los meses subsiguientes, de la Magistrada ETHEL CECILIA MESA DE MARI(cid:209)O, el pago de la remuneraci(cid:243)n peri(cid:243)dica o salario correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, y as(cid:237) mismo se proceda reconocer, liquidar y pagar
debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, entre el 3 de diciembre de 2001 a la fecha de esta demanda, y en adelante, hasta cuando se comience a reconocer y pagar la remuneraci(cid:243)n de la citada Magistrada, con el referido 80%, deduciendo de dicho porcentaje del 80% lo pagado por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a pagar a la accionante, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total, que corresponde a los conceptos antes expresados, igualmente, el valor de los intereses en la forma y en los tØrminos expresados en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. Las condenas proferidas a favor de la demandante, serÆn actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., con (cid:237)ndice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles (-3 de diciembre de 2001) hasta cuando cause ejecutoria la sentencia que le dØ tØrmino definitivo al proceso. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante
sentencia de 10 de julio de 2014, falla: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de objeto para demandar y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del contrato de transacci(cid:243)n celebrado entre las partes.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2479 de 20 de agosto de 2009, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de
Bucaramanga.
CUARTO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 4094 de 10 de noviembre de 2009 expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribuci(cid:243)n al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, a la Dra. ETHEL CECILIA MESA DE MARI(cid:209)O en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, desde el 4 de diciembre de 2001, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribuci(cid:243)n al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el aæo 2001 con el Decreto 610 de 1998, hasta la fecha en que se le hubiere nivelado por este œltimo porcentaje. La bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n deberÆ ser pagada en forma mensual y con carÆcter permanente.
SEXTO: La suma que resulte de la reliquidaci(cid:243)n ordenada a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se reajustarÆ en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente formula: R= Rh X ˝ndice final ˝ndice inicial Segœn el cual el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de reajuste ordenado desde la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el (cid:237)ndice inicial. Los intereses devengados se liquidaran conforme lo dispone el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La parte condenada darÆ cumplimiento a este fallo, en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del
C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 10 de julio de 2014 que accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda, (folios 507, 508 y vtos.) ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando conceder y encontrar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal de los derechos laborales. Al respecto debe recordarse que la prescripci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica que afecta los derechos de los servidores pœblicos que han reclamado tard(cid:237)amente, como ocurre en el presente caso. Por consiguiente, existe norma catalogada como de orden pœblico respecto de la prescripci(cid:243)n de derechos en el sector pœblico, por tanto las resultas del presente litigio no pueden dejar de tener por probada la prescripci(cid:243)n de derechos como excepci(cid:243)n de mØrito o fondo de propuesta por la Naci(cid:243)n - Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado,
mediante Auto de 12 de febrero de 2015 (folios 524 a 527) la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por prove(cid:237)do de 16 de julio de 2015 (folios 532 a 538) la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta. El 10 de septiembre de 2015 se realiz(cid:243) el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 540). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 16 de octubre de 2015 (folio 545) y por auto de 5 de noviembre de 2015 (folio 546) el citado recurso fue admitido, posteriormente se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto de 16 de febrero de 2016 (folio 548), habiendo presentado los correspondientes alegatos de conclusi(cid:243)n la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (folios 550 a 559), las demÆs partes guardaron silencio. ANALISIS DE LA SALA Para la Sala, independiente de la situaci(cid:243)n, categor(cid:237)a o status social, pol(cid:237)tico,
econ(cid:243)mico o intelectual de un trabajador pœblico o privado, estÆ prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad
internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. La demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto
a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter a tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que
estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho,
as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.
SEGUNDO: Aplicar la prescripci(cid:243)n trienal al tiempo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre del mismo aæo, por las razones comprendidas en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, de fecha 10 de julio de 2014.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez Ponente
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO
HERN`NDEZ
Conjuez Conjuez