CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados Sección Segunda / BONIFICACION POR COMPENSACION - Interés directo en el proceso Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)
Actor: RAMIRO PINZON ASELA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El señor Ramiro Pinzón Asela, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución 2231 del 5 de noviembre de 2008, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte por concepto de bonificación por compensación tal como lo establece el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, accedió a las pretensiones del demandante. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes
también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, su compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.
Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.