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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRANSACCI(cid:211)N - No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles/ BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de

gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL : DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 /

CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 4

BONIFICACI(cid:211)N COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL Habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a

contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2010-00506-02(4443-14)

Actor: RAMIRO PINZ(cid:211)N ASELA

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acepta impedimento - Ley 1437 de 2011

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual se ACCEDI(cid:211) a las sœplicas de la demanda. PRETENSIONES En su demanda, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes

pretensiones: Que se declare la inaplicaci(cid:243)n por ilegal e inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, suscrito por el Gobierno Nacional. Igualmente, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n No. 2231 de 5 de noviembre de 2008, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga, notificada en forma personal, al Exmagistrado Dr. RAMIRO PINZ(cid:211)N ASELA, por medio de la cual se le niega a mi poderdante, el reconocimiento y pago por n(cid:243)mina, en su orden desde el 1” de enero de 2001 y el 31 de julio de 2006 (fecha esta œltima en que se retir(cid:243) del servicio), el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998. Que es nulo el acto ficto presunto proveniente del silencio negativo de la administraci(cid:243)n, al no resolver, ni notificar al demandante o al suscrito apoderado, decisi(cid:243)n alguna dentro del tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 60 del C.C.A., respecto del recurso de apelaci(cid:243)n oportunamente interpuesto contra la resoluci(cid:243)n No. 2231 de 5 de noviembre de 2008 proferida por el Director Ejecutivo Seccional

de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrÆs expresados, se ordene a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que efectuØ el pago de su remuneraci(cid:243)n peri(cid:243)dica o salario correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, y as(cid:237) mismo se proceda reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, existente entre el 1” de enero de 2001 y el 31 de julio de 2006, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2000. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a pagar al accionante Dr. RAMIRO PINZ(cid:211)N ASELA, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total, que corresponde a los conceptos antes relacionados, igualmente, el valor de los

intereses en la forma y en los tØrminos expresados en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. Las condenas proferidas a favor del demandante, serÆn actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., con (cid:237)ndice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles (1” de enero de 2001, hasta la fecha de su retiro del servicio es decir 31 de julio de 2006). LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de junio de 2014, falla: PRIMERO: Declara la ineficacia del contrato de transacci(cid:243)n celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2231 de 5 de noviembre de 2008, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de

Bucaramanga.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ, resolvi(cid:243) la apelaci(cid:243)n interpuesta por el demandante en contra de la Resoluci(cid:243)n 2231 de 2008, negando el reconocimiento y pago de sus derechos demandados.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE

ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribuci(cid:243)n al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, al Dr. RAMIRO PINZ(cid:211)N ASELA en su calidad de Exmagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a partir del diecisØis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), conforme lo prevØ el Decreto 610 de 1998.

QUINTO: La suma que resulte de la reliquidaci(cid:243)n ordenada a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se reajustarÆ en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente formula: R= Rh X ˝ndice final ˝ndice inicial Segœn el cual el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de reajuste ordenado desde la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el (cid:237)ndice inicial. Los intereses devengados se liquidaran conforme

lo dispone el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La parte condenada darÆ cumplimiento a este fallo, en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 10 de junio de 2014 que accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda, (folios 252 a 261 y vtos.) ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando modificar la sentencia de primera instancia y se acceda a la excepci(cid:243)n prescriptiva de los derechos laborales. Al respecto debe recordarse que la prescripci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica que afecta los derechos de los servidores pœblicos que han reclamado tard(cid:237)amente, como ocurre en el presente caso. Por consiguiente, existe norma catalogada como de orden pœblico respecto de la prescripci(cid:243)n de derechos en el sector pœblico, por tanto las resultas del presente litigio no pueden dejar de tener por probada la prescripci(cid:243)n de derechos como excepci(cid:243)n de mØrito o fondo de propuesta por la Naci(cid:243)n - Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en

calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de julio de 2015 (folios 279 a 281) la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por prove(cid:237)do de 5 de octubre de 2015 (folios 291 a 293 y vtos.) la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta. El 20 de enero de 2016 se realiz(cid:243) el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 295). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 4 de febrero de 2016 (folio 300) y por auto de 3 de marzo de 2016 (folio 301) el citado recurso fue admitido, posteriormente se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto de 6 de mayo de 2016 (folio 303), sin que ninguna de las partes, ni el Ministerio Pœblico hubiese presentado alegato alguno.

ANALISIS DE LA SALA Para la Sala, independiente de la situaci(cid:243)n, categor(cid:237)a o status social, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico o intelectual de un trabajador pœblico o privado, estÆ prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de

un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. El demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que labor(cid:243) como Magistrado dela Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bucaramanga, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que

se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135

de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter a tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres aæos contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia

prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de

esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.

SEGUNDO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, de fecha 10 de junio de 2014.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ

Conjuez Ponente

JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA CARMEN ANAYA DE

CASTELLANOS

Conjuez Conjuez

ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO

HERN`NDEZ

Conjuez Conjuez

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