CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00004-02(3447-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00004-02(3447-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN
RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS
CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN
POR COMPENSACIÓN – Cómputo / OBLIGATORIEDAD DE LA
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO
DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Respecto del tema de la prescripción trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisión a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripción trienal, planteada. Entendiéndose de esta manera, que ya existe decisión en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificación, se tomó como parámetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 no existía la exigibilidad del derecho debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificación por Compensación y el régimen del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, no pudiéndose con ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad
del Derecho, amén de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripción trienal de carácter a tener en cuenta, en razón a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se
cuenta desde que la obligación se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impedía a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su ausencia prueba que demuestre en qué momento realizaron la reclamación los demandantes tendiente a obtener el pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del cómputo de la prescripción trienal para reclamar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 2 610 de 1998 por el tiempo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, radicación: 0845-15, C.P.: Jorge Iván Acuña.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00004-02(3447-15)
Actor: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2015, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual se ACCEDIÓ a las suplicas de la demanda. PRETENSIONES En su demanda, la accionante, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución 1603 de 26 de febrero de 2010, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, de las diferencias salariales que se le adeudan por 3 concepto de los dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde para el año 200 el 70% y para los años 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia quienes a su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, debe recibir un salario o remuneración igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista, y desde el año 1993 en que entro a regir la mencionada Ley 4ª de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes no lo están recibiendo, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los Congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar
los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante Tribunal y Procuradores Judiciales II, con funciones de carácter permanente ante Tribunal, quienes como se dijo, tiene derecho a devengar conforme al Decreto 610 de 1998, para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia. Este derecho que se reclama por vía judicial, tiene su fundamento y apoyo jurídico en lo ordenado en la sentencia de 4 de mayo de 2009, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Rad. 200405209-02. SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 3074 de 28 de junio de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial notificada en forma personal al apoderado el 16 de julio de 2010, por medio de la cual se confirmó por vía de apelación la decisión contenida en la Resolución 1735 de 11 de marzo de 2010, y se dio respuesta negativa al derecho de petición por el cual la demandante solicito el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, relacionadas en la primera pretensión. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación –
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca, liquide y pague a la peticionaria, las diferencias 4 salariales a ella adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 610 de 1998, le corresponde para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante atrás citada, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. QUINTO.- Las condenas respectivas a favor de la Magistrada aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé terminó definitivo a la presente acción judicial. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 5 de junio de 2015, falla: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluciones 1603 de 26 de febrero de 2010,
expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 3074 de 28 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta 5 que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República, a la demandante en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, desde el 8 de marzo de 2000 al 22 de marzo de 2001 y desde el 15 de octubre de 2002 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en adelante. La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente de conformidad con los lineamientos señalados en este fallo, es decir, conforme al 80% de lo devengado por lo Congresistas de la República.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la
sentencia de 5 de junio de 2015 que accedió a las suplicas de la demanda, (folios 294 a 296 y vtos.) ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se declare probada la prescripción trienal de los derechos concedidos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 2 de diciembre de 2015 (folios 312 y 313) la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. Por proveído de 16 de mayo de 2016 (folios 318-319 y vtos.) la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y ordenó, entonces, la remisión del expediente a la Secretaría de la 6 Sección Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habrían de decidir sobre la apelación interpuesta. El 27 de junio de 2016 se realizó el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (folio 321).
ANALISIS DE LA SALA
La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante el Decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución. La demandante pidió el pago que corresponda por concepto de Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho
por todo el tiempo que laboro como Magistrada de Tribunal, con la correspondiente indexación e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. 7 La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripción trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisión a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripción trienal, planteada. Entendiéndose de esta manera, que ya existe decisión en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificación, se tomó como parámetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 no existía la exigibilidad del derecho debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificación por Compensación y el régimen del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, no pudiéndose con ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad del Derecho, amén de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.
Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripción trienal de carácter a tener en cuenta, en razón a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la 8 autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible.
Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impedía a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en qué momento realizaron la reclamación los demandantes tendiente a obtener el pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, dentro del expediente No. 0845-15.
SEGUNDO: Confírmese en los demás el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, de fecha 5 de junio de 2015.
TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado al actor en caso 9 de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ
Conjuez Ponente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO
HERNÁNDEZ
Conjuez Conjuez
BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA
Conjuez (AUSENTE CON EXCUSA)
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