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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00016-01(0052-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00016-01(0052-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACREENCIAS LABORALES – Indexaci(cid:243)n / INDEXACION – Marco normativo / INTERES MORATORIO E INDEXACION – incompatibilidad / NO REFORMATIO IN PEJUS – Apelante œnico / PRESCRIPCION – Excepci(cid:243)n que fue estudiada y resuelta a su favor en primera instancia En efecto, pues mientras que la prescripci(cid:243)n es aquØl fen(cid:243)meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situaci(cid:243)n se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del tØrmino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n, sin que se haya ejercido el derecho de acci(cid:243)n por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrÆ esta decisi(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por respeto y consideraci(cid:243)n al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante œnico es la parte actora y que mal podr(cid:237)a declararse en esta instancia una excepci(cid:243)n que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violar(cid:237)a el derecho que tiene la parte actora a que s(cid:243)lo se revise de la providencia en lo que le result(cid:243) desfavorable, y es claro que este aspecto le

favoreci(cid:243), y desde luego la entidad demandada no lo apel(cid:243). AdemÆs, el art(cid:237)culo 282 del C(cid:243)digo General del Proceso estableci(cid:243) que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci(cid:243)n deberÆ reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci(cid:243)n, compensaci(cid:243)n y nulidad relativa, raz(cid:243)n por la que si bien, en principio, el ad quem puede declarar las excepciones que encuentre probadas, esta potestad desaparece si en la primera instancia resolvi(cid:243) el tema favorablemente al apelante œnico; en este evento el superior no puede estudiar, de oficio, lo que favoreci(cid:243) al recurrente, porque viola otra garant(cid:237)a de origen constitucional: la no reformatio in pejus. N(cid:243)tese que el inciso final del art(cid:237)culo 164 del C.C.A., dispuso que la posibilidad de resolver excepciones, de oficio, no puede desdibujar el principio de la no reformatio in pejus. (…) El A – quo no se realiz(cid:243) un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la v(cid:237)a gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllev(cid:243) a la expedici(cid:243)n de los actos acusados, tambiØn es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectu(cid:243) el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se

expidieron otros actos administrativos susceptibles e id(cid:243)neos de ser enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 1564

DE 2012 – ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00016-01(0052-15)

Actor: EDILMA CORDERO MEDINA Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE

ZAPATOCA TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia / Decreto 01 de 1984

Asunto: Establecer si las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios por el pago tard(cid:237)o de acreencias laborales hasta el 12 de noviembre de 2009, pueden ser indexados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 14 de agosto de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades

procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Edilma Cordero Medina y otras en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Zapatoca.

I. ANTECEDENTES2

Edilma Cordero Medina, Mar(cid:237)a Elvinia Romero VÆsquez, Alicia G(cid:243)mez D(cid:237)az, Beatriz Quijano Serrano, Mar(cid:237)a Eugenia Vargas Ariza, Lucila Pinz(cid:243)n Uribe, Aleyda Rueda Otero, Martha Lucia Montaæez Forero, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010, a travØs de la cual el Liquidador de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca en Liquidaci(cid:243)n les neg(cid:243) el 1 Informe visible a folio 457. 2 Demanda visible a folios 17 a 29. 3 El abogado Arist(cid:243)bulo Meneses Rueda. reconocimiento de algunas acreencias laborales y los intereses de mora; y, las Resoluciones 00134, 00142, 00139, 00140, 00136, 00141, 00138, 00135 de 21 de

mayo de 2010, mediante las cuales, la misma autoridad administrativa al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la deuda laboral liquidada a su favor, en los siguientes valores: Edilma Cordero Medina $34.260.061, Mar(cid:237)a Elvinia Romero VÆsquez $34.515.631, Alicia G(cid:243)mez D(cid:237)az $32.466.586, Beatriz Quijano Serrano $25.353.650, Mar(cid:237)a Eugenia Vargas Ariza $28.304.286, Lucila Pinz(cid:243)n Uribe $24.162.623, Aleyda Rueda Otero $30.979.910, Martha Lucia Montaæez Forero $8.979.963; indexar las sumas reconocidas en los tØrminos que establece el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; y, dar aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos que establece el art(cid:237)culo 176 y 177 ib(cid:237)dem. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de las demandantes, as(cid:237): Seæal(cid:243) que las demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca, entidad que actualmente se encuentra liquidada en virtud de las facultades que le confirieron al Alcalde de Zapatoca a travØs del Acuerdo 20

de 31 de agosto de 2009. Lo anterior, porque por medio de los Decretos 075 y 076 de 12 de noviembre de 2009, orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca y la supresi(cid:243)n de la planta de personal de Østa, respectivamente. Indic(cid:243) que el 13 de enero de 2010 las demandantes realizaron la reclamaci(cid:243)n formal de aquellas acreencias laborales e intereses moratorios; sin embargo, por medio de la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010 el Liquidador de la entidad se abstuvo de calificarlas bajo el argumento de que Decreto 075 de 2009, dispuso que no se podr(cid:237)an calificar aquellas que tuvieran (cid:237)ndole laboral. Agreg(cid:243), que inconformes con la anterior determinaci(cid:243)n interpusieron recurso de reposici(cid:243)n, pero el liquidador confirm(cid:243) la determinaci(cid:243)n de no graduar o calificar las acreencias laborales y, en consecuencia, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010. Expres(cid:243) que a las demandantes se les reconoci(cid:243) el valor de las acreencias laborales que se reclamaron en el tØrmino de la liquidaci(cid:243)n, pero se dej(cid:243) de reconocer lo relacionado a los intereses moratorios causados hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital

Integrado la Merced de Zapatoca. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, preÆmbulo y art(cid:237)culos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 209, 228 y 230; C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culos 2494 y 2495; Ley 734 de 2002, numeral 1 art(cid:237)culo 33; Decreto 075 de 2009, art(cid:237)culo 34 –suscrito por el Alcalde de Zapatoca-. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, las demandantes consideraron que los actos acusados estaban viciados de nulidad, porque los empleados tienen derecho a recibir el pago en forma oportuna del Estado, pues de lo contrario, se generar(cid:237)an irregularidades como las presentadas en el presente caso, en donde la autoridad demandada no sujet(cid:243) sus obligaciones a los cÆnones Constitucionales. En su sentir, el reconocimiento de intereses moratorios debe realizarse hasta el d(cid:237)a en que se inicia el proceso de liquidaci(cid:243)n4, y no como lo estableci(cid:243) el Liquidador al seæalar que Østos proced(cid:237)an solo por autorizaci(cid:243)n presupuestal o por orden judicial. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 3 de septiembre de 2004, radicado 70001233100020000027601, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Estipul(cid:243) que la negativa de reconocer los intereses moratorios sobre las

acreencias laborales constituye una v(cid:237)a de hecho, en raz(cid:243)n a que esta determinaci(cid:243)n vulnera principios fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como, la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5.  El apoderado del Municipio de Zapatoca solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos. Consider(cid:243) que el Municipio de Zapatoca no tuvo la obligaci(cid:243)n de pagar prestaciones sociales de ninguna de las demandantes, ya que fueron funcionarias de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca. Resalt(cid:243) que las demandantes acudieron a la jurisdicci(cid:243)n laboral para el pago de las acreencias laborales junto con sus intereses, acreencias que mediante sentencia se orden(cid:243) su pago desde el momento de su causaci(cid:243)n hasta el momento en que acudieron a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, por tratarse de trabajadoras oficiales. Propuso las siguientes excepciones: improcedencia de la acci(cid:243)n, por cuanto la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca era la entidad encargada de reconocer las sumas presuntamente adeudadas; inexistencia de la obligaci(cid:243)n, ya que las demandantes no fueron empleadas del municipio; falta de jurisdicci(cid:243)n, puesto que no es viable que se acuda a la jurisdicci(cid:243)n laboral al reconocimiento de las acreencias laborales y a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa para el cobro

de los intereses originados en la misma relaci(cid:243)n laboral; y, cosa juzgada, debido a que el mencionado ente hospitalario fue condenado al pago de las acreencias desde su causaci(cid:243)n hasta el d(cid:237)a del pago. 5 Visible a folios 380 a 385. • Corrido el traslado de la demanda al Gobernador del Departamento de Santander, de conformidad con lo ordenado por Auto de 25 de febrero de 2011 (folios 365 a 367), mediante notificaci(cid:243)n personal de 17 de marzo del mismo aæo (folio 370), no efectu(cid:243) manifestaci(cid:243)n alguna, tal y como lo demuestra el informe secretarial visible a folio 401. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Santander7, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, declar(cid:243) no probadas las excepciones y la nulidad parcial de los actos acusados; orden(cid:243) al Departamento de Santander y al Municipio de Zapatoca, que en el marco de sus competencias, reconozcan a las demandantes los intereses moratorios generados por la no cancelaci(cid:243)n oportuna de los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad a la liquidaci(cid:243)n de la entidad; y, deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente8. Expres(cid:243) en cuanto a las excepciones de improcedencia de la acci(cid:243)n y falta de jurisdicci(cid:243)n, que de acuerdo con el Decreto 075 de 12 de noviembre de 20099, los

actos que fueron proferidos por el liquidador de la E.S.E. Hospital relativos a la aceptaci(cid:243)n, rechazo, prelaci(cid:243)n o calificaci(cid:243)n de crØditos podr(cid:237)an ser objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; por su parte, en lo que se refiere a la cosa juzgada, indic(cid:243) que no existe prueba que permita siquiera suponer la configuraci(cid:243)n de este fen(cid:243)meno. Seæal(cid:243) que tanto el Decreto 254 de 200010 como la Ley 1105 de 200611 determinaron que en el inventario a realizar con ocasi(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n de una entidad pœblica, se deber(cid:237)a establecer los pasivos laborales indicando el nombre 6 Visible a folios 422 a 431 Vto. del expediente. 7 En descongesti(cid:243)n – Sala de asuntos laborales -. 8 Magistrada Ponente: Elsa Beatriz Mart(cid:237)nez Rueda. 9 Suscrito por el Alcalde del Municipio de Zapatoca. 10 (…) "Por el cual se expide el rØgimen para la liquidaci(cid:243)n de las entidades pœblicas del orden nacional (…)”. 11 (…) por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci(cid:243)n de entidades pœblicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. (…)” de cada trabajador y el monto, para que con ello se cancelen atendiendo una prelaci(cid:243)n de crØditos. Bajo ese contexto, es evidente que la norma no dispuso la

exclusi(cid:243)n de los intereses causados por acreencias laborales, todo lo contrario, pues determin(cid:243) que antes de la liquidaci(cid:243)n se deb(cid:237)an inventariar los pasivos, lo cual incluye no solo el capital sino tambiØn los intereses adeudados. Agreg(cid:243) que el art(cid:237)culo 2492 del C(cid:243)digo Civil12 determin(cid:243) que los acreedores pueden exigir que se vendan los bienes del deudor hasta la ocurrencia del crØdito, incluso los intereses, a fin de que se satisfagan (cid:237)ntegramente las acreencias. Expres(cid:243), con fundamento en lo anterior, que es procedente el pago de los intereses moratorios causados sobre los salarios dejados de cancelar en su oportunidad y con anterioridad a la liquidaci(cid:243)n de una entidad, sin que para el efecto se realice la indexaci(cid:243)n correspondiente, pues estas dos figuras son incompatibles entre s(cid:237). 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n13. La parte demandante interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n con fundamento los siguientes argumentos: Aleg(cid:243) que solo se orden(cid:243) liquidar y pagar los intereses hasta la fecha en que inici(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la entidad, esto es, 12 de noviembre de 2009, por lo que entonces, se deben indexar estas sumas de dinero a partir del d(cid:237)a siguiente hasta la fecha en que se produzca el pago. 1.6 Concepto del Ministerio Pœblico14. 12 “(…) ARTICULO 2492. VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR. Los acreedores, con las

excepciones indicadas en el art(cid:237)culo 1677, podrÆn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crØditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga (cid:237)ntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crØditos, segœn la clasificación que sigue. (…)”. 13 Visible a folios 436 y 437. 14 Visible a folios 450 a 456. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) concepto en el que solicit(cid:243) revocar la sentencia impugnada en cuanto neg(cid:243) la indexaci(cid:243)n solicitada y en su lugar se ordene actualizar los intereses moratorios por el pago tard(cid:237)o de las acreencias laborales hasta cuando se produzca el pago efectivo de las mismas. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Anot(cid:243) que cuando en la condena judicial se ordena la actualizaci(cid:243)n de las sumas liquidadas a favor de las demandantes, desde la fecha en que se causaron la fecha de su pago efectivo, no puede condenarse simultÆneamente puesto que resultan incompatibles; no obstante, cuando se trata de una suma fija que ha debido ser cancelada en el aæo 2009, necesariamente conlleva un detrimento en el valor reconocido.

II. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandada y

conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sublite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si a las demandantes les asiste el derecho a que las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios de sus acreencias laborales en forma tard(cid:237)a, sean indexadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Bajo ese contexto, es necesario estudiar la indexaci(cid:243)n, para con fundamento en ello, desarrollar el problema jur(cid:237)dico planteado. i) De la indexaci(cid:243)n. El fundamento legal de la indexaci(cid:243)n, segœn el Consejo de Estado15, reside en art(cid:237)culo 178 de C(cid:243)digo de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone: 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de julio del 2006, expediente: 5116-05. “(…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicci(cid:243)n en lo contencioso administrativo deberÆ efectuarse en todos los casos, mediante sumas l(cid:237)quidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s(cid:243)lo podrÆ determinarse tomando como base el (cid:237)ndice de precios al consumidor, o al por mayor” En este punto, la Corporaci(cid:243)n ha venido seæalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluaci(cid:243)n de la moneda de nuestro pa(cid:237)s, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso,

por lo que disponer la indexaci(cid:243)n, es una decisi(cid:243)n ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicaci(cid:243)n por parte del juez encuentra sustento en nuestro mÆximo ordenamiento jur(cid:237)dico, como expresamente lo consagra el art(cid:237)culo 230 de la Carta que dispone: “(…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)” No hay duda entonces que tiene aplicaci(cid:243)n el principio “pro operatio” a que alude el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisi(cid:243)n. Pero, debe tenerse en cuenta que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que “en razón a que tanto la indexaci(cid:243)n como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”16, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexaci(cid:243)n, se estar(cid:237)a condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.17 16 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 17 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de

1999,.Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1(cid:176) de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. ii) Caso en concreto. Para efectos de desarrollar el problema jur(cid:237)dico planteado, es necesario recordar que las demandantes pretenden que se adicione la sentencia del A – quo, en el sentido de que se les reconozca la indexaci(cid:243)n sobre aquellas intereses que se causaron por las acreencias laborales adeudadas a la fecha en que entr(cid:243) el proceso de liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca, esto es, 12 de noviembre de 2009. En tal sentido, se evidencia que por medio del Acuerdo 020 de 31 de agosto de 2009 el Concejo Municipal de Zapatoca autoriz(cid:243) al Alcalde del Municipio para que suprimiera la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca y realizara las demÆs acciones pertinentes para hacer efectiva su liquidaci(cid:243)n18; fue por lo anterior que por medio del Decreto 075 de 12 de noviembre de 2009 la citada autoridad administrativa suprimi(cid:243) su planta de personal y orden(cid:243) su liquidaci(cid:243)n19. A su turno, luego de que las demandantes se hicieran parte como acreedoras de la liquidaci(cid:243)n de la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca, por medio de la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010 el Liquidador de esta entidad tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n de no calificar tales acreencias, por ser Østas de (cid:237)ndole laboral.

Las seæoras Edilma Cordero Medina, Mar(cid:237)a Elvinia Romero VÆsquez, Alicia G(cid:243)mez D(cid:237)az, Beatriz Quijano Serrano, Mar(cid:237)a Eugenia Vargas Ariza, Lucila Pinz(cid:243)n Uribe, Aleyda Rueda Otero y Martha Lucia Montaæez Forero inconformes con la anterior determinaci(cid:243)n, interpusieron recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto por la misma autoridad administrativa a travØs de las Resoluciones 00134, 00142, 00139, 00140, 00136, 00141, 00138, 00135 de 21 de mayo de 2010, respectivamente, quien dispuso confirmar la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010 por cuanto, de un lado, las acreedoras no estaban obligadas a presentarse dentro del proceso liquidatario; y de otro, no se pod(cid:237)an reconocer intereses despuØs de que se ha iniciado dicho proceso. Para tal efecto se les indic(cid:243) que: 18 Visible a folios 29 y 30. 19 Visible a folios 66 a 70. “(…) De acuerdo con lo señalado en la Resolución 083 de 2010, en aplicación del Decreto Liquidatario, se concluye que “las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de funcionarios y exfuncionarios de la Entidad, como la seguridad social, y sumas que se deducen de la n(cid:243)mina en general NO DEBEN PRESENTARSE AL CONCURSO PARA SU PAGO y por ende su pago se viene efectuando bajo los parÆmetros y en los tiempos anteriormente seæalados, directamente a los terceros

beneficiarios. Por lo anterior, se entiende que si el acreedor no estaba obligado a PRESENTARSE AL PROCESO LIQUIDATORIO, y por lo tanto aun presentado oportunamente, no era sujeto de GRADUACI(cid:211)N Y CALIFICACI(cid:211)N en los tØrminos de las normas antes seæaladas. Ahora bien, no puede el acreedor confundir NO GRADUARSE NO CALIFICARSE con el NO PAGO. La Resoluci(cid:243)n 073 en ninguna parte seæala que no se pagarÆ dicha deuda, por el contrario, reconoce que en caso de deuda y previa depuraci(cid:243)n la misma se pagarÆ, todo esto con base en la prioridad que se les da por ser acreedor laboral, en estricta aplicaci(cid:243)n de las normas correspondientes, entre ellas, el C(cid:243)digo Civil Colombiano. (...)”. Pues bien, tal y como se acot(cid:243) anteriormente la indexaci(cid:243)n obedece a un criterio m(cid:237)nimo de equidad segœn el cual quien no cumpli(cid:243) con una obligaci(cid:243)n oportuna, no puede beneficiarse cumpliØndola en menor valor o depreciada. Bajo ese contexto se tiene que la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca no les reconoci(cid:243) a las demandantes ciertas acreencias laborales que les adeudaban, lo cual, de acuerdo a lo manifestado por el A – quo, gener(cid:243) el reconocimiento de unos intereses hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en que entr(cid:243) en liquidaci(cid:243)n dicha entidad. Al respecto se debe precisar, aunque no sea objeto de debate, que el Director del

Hospital Integrado la Merced de Zapatoca certific(cid:243) que en efecto se les estaba debiendo algunas acreencias laborales, tales como, sueldo, primas de vacaciones, de navidad, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados y bonificaci(cid:243)n recreacional, correspondientes a los aæos 2002 al 2008; en tal sentido, los intereses que se generaron como consecuencia de tales prestaciones, corresponden una suma fija y œnica que debi(cid:243) ser cancelada en el aæo 2009, en los tØrminos en que lo seæal(cid:243) el A – quo. Ahora bien, si se parte del principio de que no es viable el pago de intereses despuØs de que entr(cid:243) en liquidaci(cid:243)n la E.S.E. Hospital Integrado la Merced de Zapatoca por cuanto a travØs del Decreto de liquidaci(cid:243)n se gener(cid:243) una situaci(cid:243)n nueva y completamente irresistible a la entidad, configurando una fuerza mayor20, tampoco habr(cid:237)a lugar al reconocimiento de la indexaci(cid:243)n de los intereses, justamente porque se finaliz(cid:243) con el objeto social de dicho ente. Adicionalmente se debe tener en cuenta que no es posible acceder al reconocimiento de indexaci(cid:243)n e intereses, “por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluaci(cid:243)n monetaria y en consecuencia, equivaldría a un doble pago por la misma razón”21. Ahora bien, la Sala no dejarÆ de reparar que en el caso concreto el A – quo no

advirti(cid:243) lo siguiente: a. No declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el d(cid:237)a 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acci(cid:243)n se radic(cid:243) el d(cid:237)a 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundi(cid:243) este fen(cid:243)meno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos. En efecto, pues mientras que la prescripci(cid:243)n es aquØl fen(cid:243)meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situaci(cid:243)n se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del tØrmino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n, sin que se haya ejercido el derecho de acci(cid:243)n por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrÆ esta decisi(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por respeto y 20 Informaci(cid:243)n tomada de la Resoluci(cid:243)n 0083 de 25 de febrero de 2010, acerca del reconocimiento de intereses. 21 Consejo de Estado; Secci(cid:243)n Segunda; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 9710-05. Ver tambiØn

sentencia del primero de abril de 2004; Exp. 2757-03 consideraci(cid:243)n al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante œnico es la parte actora y que mal podr(cid:237)a declararse en esta instancia una excepci(cid:243)n que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violar(cid:237)a el derecho que tiene la parte actora a que s(cid:243)lo se revise de la providencia en lo que le result(cid:243) desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreci(cid:243), y desde luego la entidad demandada no lo apel(cid:243). AdemÆs, el art(cid:237)culo 282 del C(cid:243)digo General del Proceso estableci(cid:243) que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci(cid:243)n deberÆ reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci(cid:243)n, compensaci(cid:243)n y nulidad relativa, raz(cid:243)n por la que si bien, en principio, el ad quem puede declarar las excepciones que encuentre probadas, esta potestad desaparece si en la primera instancia resolvi(cid:243) el tema favorablemente al apelante œnico; en este evento el superior no puede estudiar, de oficio, lo que favoreci(cid:243) al recurrente, porque viola otra garant(cid:237)a de origen constitucional: la no reformatio in pejus. N(cid:243)tese que el inciso final del art(cid:237)culo 164 del C.C.A22., dispuso que la posibilidad de resolver excepciones, de oficio, no puede desdibujar el principio de la no reformatio in

pejus: “(…) Art. 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrÆn proponerse las excepciones de fondo en la contestaci(cid:243)n de la demanda cuando sea procedente, o dentro del tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, en los demÆs casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi(cid:243)n. “El silencio del inferior no impedirÆ que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala) b. El A – quo no se realiz(cid:243) un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la v(cid:237)a gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllev(cid:243) a la expedici(cid:243)n de los actos acusados, tambiØn es cierto que de conformidad a las 22 Se aplica a los procesos que se iniciaron antes del 2 de julio de 2012, fecha en que entr(cid:243) a regir el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011. afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectu(cid:243) el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces qu

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