CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00137-01(4950-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00137-01(4950-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO – Polic(cid:237)a Nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Desarrollo normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Nivel ejecutivo / SUBINTENDENTE – No se desmejoro su salario y prestaciones sociales al homologarse al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – No se desmejoro ni discrimino sus condiciones salariales y prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicaci(cid:243)n Segœn se extrae del acto acusado, al actor como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el nivel ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regul(cid:243) bajo el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver, permaneci(cid:243) vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, estaba amparado por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminado o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992, y las normas que regularon el nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el subjœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende el
demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes, oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, el de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, no desmejor(cid:243) en ningœn aspecto sus condiciones laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTICULO 8 /
DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00137-01(4950-14)
Actor: CARLOS ALBERTO CABANZO MALAVER
Demandado: NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A
NACIONAL
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TrÆmite: Decreto 01 de 1984
Asunto: Apelaci(cid:243)n Sentencia – Homologaci(cid:243)n Nivel Ejecutivo.
Decisi(cid:243)n: Confirma decisi(cid:243)n del A-quo que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 solicitadas por el actor. / Uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional homologados al nivel ejecutivo no tienen derecho a su reclamaci(cid:243)n La Sala procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, dentro del
proceso incoado por el seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional.
DEMANDA2
Pretensiones.- El seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver, a travØs de apoderado judicial, ejerci(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, y solicit(cid:243) declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Oficio sin fecha /JEFAT – ADSAL 6.6.6. -224, proferido por la Jefe de `rea de Administraci(cid:243)n Salarial, de la Polic(cid:237)a Nacional, que le neg(cid:243) la liquidaci(cid:243)n y pago de las primas, bonificaciones, subsidios, as(cid:237): por concepto de prima de actividad 33% al 50% hasta tanto ocurra su retiro efectivo, prima de antig(cid:252)edad en un 24%, distintivo por buena conducta 5%, subsidio familiar en un 43% auxilio de cesant(cid:237)as 39%; as(cid:237) mismo el auxilio de cesant(cid:237)as con 1 Con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, de 30 de octubre de 2015, informando que el expediente se encuentra en etapa de proferir sentencia. 2 Demanda interpuesta el 25 de febrero de 2011, folios 62 a 87 del cuaderno principal. 3 Prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.
4 Folio 5 a 8. retroactividad, primas, bonificaciones, subsidios y demÆs emolumentos que ven(cid:237)a percibiendo antes de diciembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las sumas correspondientes a las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dej(cid:243) de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los aæos que se reclaman, con sus respectivos ajustes anuales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
I. Fundamentos FÆcticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Argument(cid:243) que el 1” de enero de 1985, mediante Resoluci(cid:243)n N”. 0544, fue dada de alta como Agente (sic), despuØs de haber cumplido con el ciclo acadØmico exigido en la escuela de la instituci(cid:243)n, y para el mes de julio de 1994, se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en el grado de subintendente. Seæala que dicha homologaci(cid:243)n se realiz(cid:243) por las garant(cid:237)as que el Gobierno Nacional manifest(cid:243) iba a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, por lo que convencida
de unas mejores ventajas y beneficios tom(cid:243) la decisi(cid:243)n del cambio de nivel; sin embargo relata, que a partir de ese cambio, la entidad le desconoci(cid:243) todas las garant(cid:237)as que ven(cid:237)a devengando sin tener en cuenta lo estipulado en la Constituci(cid:243)n y la Ley. Seæal(cid:243) que desde su mismo origen y creaci(cid:243)n, la carrera de nivel ejecutivo tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los Polic(cid:237)as, lo que se puede constatar con las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemÆtica institucional en el aæo de 1993. Indic(cid:243) que se encuentra retirado y su œltima Unidad fue el `rea Administrativa y Financiera de la ESVEL, adscrita al Departamento de Polic(cid:237)a de Santander, y al momento de la demanda devengaba como sueldo bÆsico $1.714.372.oo. Manifest(cid:243) que el 25 de septiembre de 2010 con radicado No. 167154, realiz(cid:243) petici(cid:243)n ante el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, reclamando la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo, de conformidad a la Ley 4“ de 1992, no se pod(cid:237)an extinguir estos derechos. Adujo que mediante acto administrativo Oficio sin fecha JEFAT – ADSAL 6.6.6. – 22, suscrito por la Jefe del Grupo de `rea de Administraci(cid:243)n
Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, se le neg(cid:243) el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de las prestaciones solicitadas.
II. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n.- Relacion(cid:243) como disposiciones violadas cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, y los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culos 1, 2, literal a, 10; Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7” parÆgrafo œnico; Ley 923 de 2004; Ley 244 de 1995 art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4 y 5; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1029 de 1994, art(cid:237)culos 111 y 113; Decreto N”. 132 de 1995, art(cid:237)culo 82; Decreto 2863 de 2007; C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culo 127, 149, 340; C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 14, 28, 35, 36, 44 y 73.
El acto demandado vulnera los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que
disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. As(cid:237) mismo, para quienes estaban en servicio de la Polic(cid:237)a Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo de la Instituci(cid:243)n, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad, que eran aplicables antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel en virtud de la especial protecci(cid:243)n que ten(cid:237)an. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. As(cid:237) las cosas, como el actor se homolog(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n No. 6924 de 1” de julio de 1994, al nivel ejecutivo encontrÆndose al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional como Agente, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situaci(cid:243)n respecto al rØgimen salarial y prestacional estipulado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la
creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Finaliza concluyendo que el rØgimen salarial y prestacional de los Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenaci(cid:243)n frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vac(cid:237)os normativos y dificultan la interpretaci(cid:243)n de las normas y su aplicaci(cid:243)n, ademÆs que al momento en que ingres(cid:243) al nivel ejecutivo, para esa entonces no se hab(cid:237)an expedido las nuevas regulaciones, y continuaban rigiendo las disposiciones del Decreto 1213 de 1990.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda5, al considerar que el acto demando fue expedido de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro
del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifest(cid:243) que la demandante al momento de homologarse al nivel ejecutivo, le fue aplicada la normatividad vigente para esa carrera, por lo que no se ajusta a derecho lo pretendido por el actor, en cuanto a que se le reconozca y pague una asignaci(cid:243)n de retiro en el grado de intendente jefe, el cual pertenece al nivel ejecutivo y que al mismo tiempo solicite las asignaciones que son propias de los agentes, toda vez que estas ya le fueron reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo en servicio activo como agente. Igualmente indic(cid:243) que no existi(cid:243) una desmejora como lo asegura la parte demandante, ya que al momento de escalafonarse en el nivel ejecutivo el uniformado deja de gozar de los derechos de los agentes, como de que se le aplique la norma que rige a ese grado, pues el Decreto 1213 de 1990, es claro en 5 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda de 11 de julio de 2015, visible a folios 106 a 115, del expediente. indicar quienes tienen derecho a prima de actividad, subsidio familiar, prima de antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y auxilio de cesant(cid:237)as, es decir, que para el presente caso la demandante qued(cid:243) sujeta al rØgimen que para el nivel previ(cid:243) la ley. Aæade que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional, ya es una situaci(cid:243)n
consolidada y a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria. Concluye indicando que la instituci(cid:243)n no estÆ facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estØn contempladas en disposiciones legales.
IV. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20146, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por el seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional; lo anterior con fundamento en lo siguiente: DespuØs de hacer un anÆlisis normativo7 y jurisprudencial8, concluy(cid:243) que la implementaci(cid:243)n del nivel ejecutivo busc(cid:243) respetar la prohibici(cid:243)n de desmejorar al personal de agentes que se homolog(cid:243) al nuevo rØgimen, sin embargo, el cambio de rØgimen trae consigo un cambio salarial y prestacional, lo que implicaba no beneficiarse del rØgimen anterior, mÆs aun cuando este cambio se realiz(cid:243) de manera voluntaria, toda vez que la situaci(cid:243)n laboral variaba hacia la profesionalizaci(cid:243)n del servicio prestado, con posibilidad de ascenso.
En el caso concreto, y estudiado el material probatorio, evidenci(cid:243) que la demandante percib(cid:237)a en el nivel ejecutivo los emolumentos mÆs benØficos, tales como: prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentaci(cid:243)n, prima de retorno de experiencia, sueldo, prima de servicios de navidad y vacacional, esto en
comparaci(cid:243)n con lo que percib(cid:237)a en el aæo 1995, como Agente, por lo que se 6 Folios 205 a 214 del cuaderno principal. 7 Hizo referencia a la normatividad que rige el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. 8 Cit(cid:243) entre otras, Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 1” de noviembre de 2005 radicado N”. 2001-6432-01, Magistrado Ponente: Tarsicio CÆceres, sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicado N”. 11001032500020050023701 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 31 de enero de 2013, radicado N”. 25000-23-25-000-2011-0004801 (1147-12), Magistrado Ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. comprueba que el nuevo rØgimen no implic(cid:243) para la demandante un menoscabo integral de los derechos salariales y prestacionales. Concluy(cid:243) que no se pueden aplicar beneficios individuales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y los concedidos con el Decreto 1091 de 1995, toda vez que se estar(cid:237)a vulnerando el principio de inescindibilidad.
V. EL RECURSO.- El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n9 en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, al considerar que Østa vulnera la Constituci(cid:243)n y desconoce lo establecido en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132
del mismo aæo. DespuØs de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci(cid:243)n y elaborar un cuadro comparativo de las normas que regulan las prestaciones de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia y se acceda a las sœplicas de la demanda, por considerar que se le desmejoraron las condiciones laborales al haber cambiado de rØgimen prestacional, teniendo en cuenta el Decreto 1213 de 1990, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales establecidos en dicha norma. Manifest(cid:243) que exist(cid:237)a una protecci(cid:243)n especial que la administraci(cid:243)n por medio de la ley otorg(cid:243) a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de Østa se homologaran al nivel ejecutivo, siendo suboficiales, agentes, sin que fueran desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto; por tal raz(cid:243)n no se pod(cid:237)an cercenar estos derechos, pues deb(cid:237)an permanecer inc(cid:243)lumes, en virtud de que se hab(cid:237)an adquirido como status con efectos prestacionales, ademÆs de ser irrenunciables por garant(cid:237)a constitucional. Adujo que el actor estaba amparada por los principios de la buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y seguridad jur(cid:237)dica, toda vez que en cumplimiento de una norma superior, la instituci(cid:243)n le hizo un llamado con el fin de que alguno de sus miembros
pasen de un escalaf(cid:243)n a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no ser(cid:237)an desmejoradas, lo que cre(cid:243) una expectativa de certeza, seguridad y exactitud sobre 9 Folio 218 a 225 del cuaderno principal. la informaci(cid:243)n en el administrado, que no se pod(cid:237)a desconocer. Igualmente agreg(cid:243), que el juez de primera instancia, desconoci(cid:243) lo ordenado por el art(cid:237)culo 2” de la Ley 4“ de 1992, que consagra como principios fundamentales del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala, acorde con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n, determinar si el seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver, tiene derecho al reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto N”. 1213 de 199010, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 1” de agosto de 199511. Del tiempo de servicio Obra a folio 128, la hoja de vida del demandante de fecha 1” de febrero de 2013, en la que estÆ probado12 que ingres(cid:243) a la entidad como Agente alumno13 a partir del 1” de abril de 1988 al 30 de enero de 1992, agente14 desde el 1” de octubre de
1986 al 31 de julio de 1995; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resoluci(cid:243)n No. 0544 del 1” de julio de 1994 al 29 de diciembre de 2009; cumpliendo los 3 meses de alta15 el 14 de diciembre de 2010, para un total de 23 aæos, 5 meses y 16 d(cid:237)as. AnÆlisis de la Sala Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. 10 RØgimen de Oficiales y Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional. 11 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. 0544 del 1” de enero de 1985. 12 Informaci(cid:243)n sustra(cid:237)da del formato de la Hoja de vida del seæor Carlos Alberto Cabanzo Malaver, proferida por el Jefe de Procedimientos de hojas de servicio, y el Jefe del Grupo de Atenci(cid:243)n al Usuario Segen, el cual no fue controvertido por la parte actora. 13 Segœn documento N”. 1-203 del 1” de enero de 1987. 14 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. R-001544 del 1” de enero de 1988. 15 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. R-4120 de 28 de diciembre de 2009. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica establece que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y
Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pœblica depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la Repœblica es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Polic(cid:237)a Nacional. Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta Ley, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. La Polic(cid:237)a Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990, por medio del cual se reform(cid:243) el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el art(cid:237)culo 1” la defini(cid:243) como una Instituci(cid:243)n Pœblica de carÆcter permanente y naturaleza oficial, constituida con rØgimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pœblica, en los tØrminos de los
art(cid:237)culos 167 y 168 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199316, se expidieron normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. En el art(cid:237)culo 6(cid:176), dispuso: “La Policía Nacional estÆ integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” 16 Por la cual se expiden normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de la precitada ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994,
M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az, declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular, aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno
Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237): “ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos: (…) PAR`GRAFO 1(cid:176). Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2(cid:176). Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1(cid:176), 2(cid:176), y 3(cid:176) de este art(cid:237)culo. ART˝CULO 15. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial y
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ART˝CULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. (…)”. En efecto, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indic(cid:243): “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los
art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” En esa l(cid:237)nea, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez, declar(cid:243) la exequibilidad del parÆgrafo, de donde se infiere lo siguiente:
- El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era vÆlido. iii. La Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un anÆlisis del marco normativo reseæado, indic(cid:243) que: “(…) Si bien no existe derecho a un rØgimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido17 s(cid:243)lo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo t(cid:237)tulo. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no pod(cid:237)a variar ni modificar el
rØgimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica en tantose repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, exist(cid:237)a una clara protecci(cid:243)n especial para quienes se hab(cid:237)an acogido a la carrera d
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