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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00194-01(4665-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00194-01(4665-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Ausencia del acto administrativo que debió demandarse / NUEVA PETICIÓN – Pretende revivir términos / ACTO QUE RETIRA DEL SERVICIO – Acto que genero la vulneración del derecho Lo precedente quiere decir que la decisión que realmente generó la vulneración alegada fue la que aceptó su renuncia al cargo, contenida en la Resolución 2-2662 de 23 de octubre de 2008, por lo tanto fue en ese instante que la accionante debió cuestionarla, en la medida que con ocasión de ella es que fue retirada del servicio y como lo asegura en su demanda, debió haber reclamado en ese momento a la entidad las razones que la llevaron a presentar la renuncia, que según argumenta fue provocada, y no esperar que trascurrieran 1 año y 10 meses para formular reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la petición formulada el 16 de marzo de 2012, lo que buscó fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. (…) Como cualquier posible periodicidad de los salarios y prestaciones que la hoy demandante reclama desaparecieron en el momento en que dejó de prestar el servicio por la aceptación de la renuncia presentada al cargo que ocupó hasta el 29 de noviembre de 2008, se entiende que quedaba sometida a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto que debió ser objeto de

demanda, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, conforme lo contemplaba el artículo 136-2 del C.C.A. Resultado de lo considerado, y sin lugar a adicionales argumentaciones, la Sala revocará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cuestionar el acto administrativo que debió demandarse, respecto del cual, además, la acción contenciosa administrativa procedente para cuestionar su legalidad se encuentra caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00194-01(4665-15)

Actor: MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad de la acción respecto de uno de los actos reclamados y negó las demás súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES A través de apoderado judicial la señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2-3576 de 20 de septiembre de 2010, notificada el 22 de septiembre del mismo año, proferida por la Secretaria General (e) de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se niega la solicitud de reintegro de la demandante al cargo de Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito

Judicial de Bucaramanga. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro de la señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría para el momento de la aceptación de la renuncia, con el reconocimiento del 100% del valor de los perjuicios morales subjetivos y materiales por daño emergente y lucro cesante, así como salarios, primas, bonificaciones, subsidios, gastos de representación y demás prestaciones dejadas de percibir causados desde el 29 de noviembre de 2008 (fecha en que se desvinculó del servicio), hasta la fecha en que sea reintegrada.

I.2. HECHOS

1. La señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Tribunales de Santander y Tolima, entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de mayo de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, y entre el 1º de junio de 2008 y el 29 de noviembre de 2009 en la

ciudad de Ibagué.

2. Indicó que debió presentar renuncia provocada, pues a raíz del traslado de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Ibagué se presentaron diferentes problemas familiares y económicos que la llevaron a tomar la decisión de renunciar a partir del 29 de noviembre de 2008. Su renuncia fue aceptada a través de la Resolución 2-2662 de 23 de octubre de 2008.

3. Argumentó que la desvinculación no se encontraba sustentada en las normas aplicables para su caso y que al no haber cumplido la edad de retiro forzoso la desvinculación de su cargo solo era procedente por manifestación libre y espontánea de su voluntad.

4. Aseguró que el traslado de Bucaramanga a Ibagué le fue comunicado en el mes de mayo de 2008, momento en el cual solicitó al Director Nacional de Fiscalías que reconsiderara la determinación, sin embargo el traslado se llevó a cabo el 1 de junio de ese mismo año. De igual manera pidió la colaboración para que la pensión fuera liquidada previo al traslado, situación que no fue tenida en cuenta.

5. El 25 de agosto de 2010, presentó petición con el fin de solicitar su reintegro al cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal. Posteriormente, el 20 de septiembre de ese mismo año, a través de la Resolución 2-376 de 20 de septiembre de 2010, notificada el 22 de septiembre siguiente, el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación negó la petición elevada.

6. El apoderado de la demandante presentó el 24 de enero de 2011 solicitud de conciliación extrajudicial, cuya audiencia se llevó a cabo el 23 de marzo de 2011 y que

resultó fallida por no existir animo conciliatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

7. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 23 de marzo de 2011.

I.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:  Artículos 124, 125 y 150-23 de la Constitución Política.  Artículos 149 y 173 de la Ley Estatutaria de Justicia 270 de 1996.  Artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003.  Acuerdo PSAA06-3360 de 15 de marzo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como concepto de la violación, argumentó que el acto administrativo del retiro del cargo amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues hay una imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo que legítimamente ha desempeñado conforme a los requisitos para el ingreso y permanencia en la carrera judicial. De igual manera señaló que “la ilegítima intromisión en un asunto inherente a su esfera personal, cual es la decisión de continuar laborando, no obstante tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, alternativa de que dispone, gracias al condicionamiento introducido por la Corte Constitucional a la exequibilidad del numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y la reducción sustancial de los ingresos necesarios para atender su mínimo vital, en atención a que no ha sido resuelta de forma

definitiva la reliquidación de su mesada pensional, que en la actualidad resulta muy inferior respecto de su asignación salarial que tenía al tiempo de ser desvinculado del servicio activo de la Fiscalía.” (SIC)

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

A través de apoderada judicial, la entidad demandada allegó escrito con el fin de contestar la demanda, sin embargo los argumentos plasmados en dicho escrito no corresponden a los actos administrativos demandados ni a los argumentos esbozados por la demandante. II.2. LA SENTENCIA APELADA2 1 Folios 111 a 115 del expediente. 2 Folios 301 a 311 del expediente. El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, en sentencia de 23 de julio de 2015 declaró de oficio la caducidad de la acción respecto a la Resolución No. 2-2262 de 23 de octubre de 2008 y denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar determinó que al realizar un análisis integral de la demanda, se debe tener en cuenta que no solo se busca la nulidad de la Resolución 2-3576 de 20 de septiembre de 2010, sino que también la nulidad de la Resolución 2-2662 de 23 de octubre de 2008, sobra la cual sirvió de fundamento a la primera pues a través de esta se aceptó la renuncia presentada por la accionante y se desvinculó de su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. En razón de lo anterior, consideró que frente a la resolución que aceptó su

renuncia del cargo en el año 2008 operó la caducidad de la acción y por lo tanto no es posible realizar un pronunciamiento de fondo de la legalidad de la resolución del año 2010 mediante la cual se negó el reintegro solicitado, pues se trata de un interés de revivir términos ya vencidos. II.3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA3 impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda y consideró que en el caso concreto se presentó “el retiro del acto administrativo”, fundamentado en que la administración al expedir, con argumentos de fondo, la Resolución 2-3576 de 2010 generó que la Resolución 2-2662 de 2008 no fuera el acto a demandar, pues los argumentos con los que se negó el reintegro son más que suficientes para estudiar su legalidad y de allí solicitar el restablecimiento del derecho. Por lo tanto, argumentó que erró el tribunal al aplicar la caducidad de un acto que fue remplazado jurídicamente por uno del cual se desprende la demanda que hoy nos ocupa, y que por lo tanto se encontraría en tiempo. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda. 3 Folios 613 – 619 del expediente. II.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 11 de diciembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado

para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente4. La parte demandante allegó escrito a folios 628 a 631 en donde reitera los argumentos presentados en el escrito de apelación. A través de apoderado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos de conclusión a folios 642 a 646 del expediente, en donde solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Al efecto argumentó que el acto objeto de demanda recae en el acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, es decir la Resolución 2-2662 del 23 de octubre de 2008, y que por lo tanto operó la caducidad de la acción.

III. CONSIDERACIONES III.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo resuelto en el fallo de primera instancia y del escrito de la apelación presentada, la Sala considera que el problema jurídico a resolver debe centrarse en establecer si es procedente declarar la nulidad de la Resolución 2-3576 de 20 de septiembre de 2010 y por consiguiente ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando en la entidad demandada para noviembre de 2008.

III.2. ASPECTO PRELIMINAR Previo a realizar cualquier consideración de fondo con relación al problema planteado, la Sala considera que, tal como lo señaló el a quo, en el caso objeto de análisis se pudo 4 Folios 625 – 627 del expediente. configurar una ineptitud sustancial de la demanda al no cuestionarse el acto administrativo que correspondía demandar, respecto del cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción judicial que era procedente.

III.3. RESOLUCIÓN DEL ASPECTO PRELIMINAR Aduce la señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA que tiene derecho al reintegro al cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal que venía desempeñando en el año 2008, cuando le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución 2-2662 de 23 de octubre de 2008. Posteriormente, presentó una solicitud de reintegro, la cual fue radicada el 25 de agosto de 2010 y que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 2-3576 de 20 de septiembre de 2010. Lo precedente quiere decir que la decisión que realmente generó la vulneración alegada fue la que aceptó su renuncia al cargo, contenida en la Resolución 2-2662 de 23 de octubre de 2008, por lo tanto fue en ese instante que la accionante debió cuestionarla, en la medida que con ocasión de ella es que fue retirada del servicio y como lo asegura en su demanda, debió haber reclamado en ese momento a la entidad las razones que la llevaron a presentar la renuncia, que según argumenta fue provocada, y no esperar que trascurrieran 1 año y 10 meses para formular reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la petición formulada el 16 de marzo de 2012, lo que buscó fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Es más, los conceptos que reclama la señora Rincón Stella como restablecimiento del

derecho no se pueden catalogar como prestaciones periódicas, que la habiliten para demandar en cualquier tiempo, porque desde el mismo instante en que dejaron de reconocérsele con ocasión de la aceptación de su renuncia con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2008, perdieron cualquier eventual connotación de periodicidad. Como cualquier posible periodicidad de los salarios y prestaciones que la hoy demandante reclama desaparecieron en el momento en que dejó de prestar el servicio por la aceptación de la renuncia presentada al cargo que ocupó hasta el 29 de noviembre de 2008, se entiende que quedaba sometida a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto que debió ser objeto de demanda, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, conforme lo contemplaba el artículo 136-2 del C.C.A. Resultado de lo considerado, y sin lugar a adicionales argumentaciones, la Sala revocará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cuestionar el acto administrativo que debió demandarse, respecto del cual, además, la acción contenciosa administrativa procedente para cuestionar su legalidad se encuentra caducada.

IV. DECISIÓN Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción instaurada por MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA contra la Nación –

Fiscalía General de la Nación y en su lugar declarará de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por haber demandado el acto administrativo erróneo y haber operado la caducidad de la acción frente al acto definitivo que debió demandar en su oportunidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2015, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar: SEGUNDO. – DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. – Reconocer personería para actuar como apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al señor Carlos Alberto Ramos Garzón, identificado con la CC. 80.901.561 y T.P 240.978 del C.S.J., en los términos y para los efectos consagrados en el poder que obra a folio 632. CUARTO. – En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoria JORM

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