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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00324-01(4478-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00324-01(4478-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE –Armada nacional / MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Régimen aplicable / OFICIALES Y SUBOFICIONALES – Requisitos. 12 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Principio de irretroactividad / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley. régimen especial, ampara a los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido en actividad con una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante y con el pago doble de las cesantías causadas, tal y como sucedió en el presente caso mediante la expedición de la Resolución 2868 del 24 de marzo de 1994; sin embargo también se consagró el derecho a una pensión de sobrevivientes solamente para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 11 años, 4 meses y 21 días servidos por el fallecido, resultaron insuficientes para su reconocimiento. si bien anteriormente se habían resuelto controversias en los que se discutían problemas jurídicos similares al planteado por los demandantes, en los que se aplicó una norma por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y en la cual se reclamaba una pensión de sobrevivientes; posteriormente, esta Corporación, rectificó la posición para concluir que no es posible efectuar un reconocimiento pensional con normas expedidas con posterioridad a la ocurrencia del fallecimiento, por contravenir el principio de irretroactividad de la ley. Corolario a lo

expuesto, reposa en el extracto de hoja de vida (ff. 120 – 121) que el señor Orlando Cañas Sandoval inició en la carrera militar, como Infante de Marina, dado de alta el 1 de septiembre de 1982 (Res Coarmada 298/82) y para el momento de su fallecimiento – 21 de octubre de 1993 – había prestado sus servicios por un término de 11 años, 1 meses y 21 días al servicio de la Armada Nacional, sumados a los tres (3) meses de alta que por fallecimiento la norma consagra, no alcanza a completar el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de tal suerte que la entidad demandada al revisar la historia laboral del señor Cañas Sandoval y con ocasión de su deceso, procedió a aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto 1211 de 1990 para los miembros de las Fuerzas Militares, y ordenó se le reconociera una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes devengados en actividad y el pago doble de las cesantías causadas, tal y como se constató al revisar el contenido de la Resolución 2868 del 24 de marzo de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 100 DE 1993/ LEY 797 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00324-01(4478-14)

Actor: GLORIA INES ANGARITA ESTUPIÑAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA

NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por Gloria Inés Angarita Estupiñán y sus hijos Daniel Orlando Cañas Angarita y Johan Sebastián Cañas Angarita contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Gloria Inés Angarita Estupiñán en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Orlando Cañas Angarita y Johan Sebastián Cañas Angarita, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 4160 del 17 de noviembre de 2010 suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del Sargento Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional

Orlando Cañas Sandoval. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerles y pagarles una pensión de sobrevivientes en virtud de los preceptuado en la Ley 100 de 1993, se les incluya en el subsistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiarios, independientemente de la calidad de cotizantes que ostente y que dicho reconocimiento, para el caso de los hijos menores, tendrá lugar hasta la edad máxima señalada en la ley, siempre que se acredite la dependencia económica en los términos señalados en la Corte Constitucional. Así mismo, solicitó que las sumas que resulte condenada la entidad demandada, sean indexadas de conformidad con los lineamientos reiterados de la Corte Constitucional, se le indemnicen los perjuicios materiales y morales causados y que todas las condenas impartidas se acompasen con los parámetros impartidos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Solicita se condene en costas y agencias en derecho al Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. en concordancia con los artículos 392 del Código de Procedimientos Civil. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: De acuerdo a la historia laboral, el Sargento Segundo de Infantería de Marina Orlando Cañas Sandoval (q.e.p.d.), falleció el 21 de octubre de 1993 en cumplimiento de sus deberes militares, muerte que quedó registrada en el informe administrativo suscrito en Barrancabermeja, el 22 de octubre de 1993 por el

entonces Comandante de la Flotilla Fluvial del Magdalena, Capitán de Corbeta Alfonso Salazar Saddy. La demandante, en calidad de cónyuge supérstite del extinto SSCIM Orlando Cañas Sandoval y representante legal de sus menores hijos Daniel Orlando y Johan Sebastián Cañas Angarita, acudió a las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de reclamar la correspondiente pensión por fallecimiento del militar. En dichas oportunidades, verbalmente le fue indicado que no tenía derecho por cuanto la normatividad rectora de la materia para ese entonces, imponía la necesidad de que el causante hubiere prestado 15 años (sic) de servicio para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo evidente que la prestación del servicio por el señor Cañas Sandoval fue por un periodo de 11 años, 1 mes y 21 días, comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 y el 21 de octubre de 1993. Alude que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de estado, debe aplicarse el régimen general cuando el régimen especial previsto para las fuerzas militares resulte desfavorable. Ante la solicitud presentada en tal sentido, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución 4160 del 17 de noviembre de 2010, notificada el 30 de noviembre siguiente, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 21, 25, 29 y 53. De la Ley 100 de 1993, el artículo 46. Del Decreto 1211 de 1990. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 171, 176 y 177. 1.3. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 53 a 56 del expediente): Manifestó que los demandantes no cumplen con los requisitos consagrados en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto de un lado, el oficial Orlando Cañas Sandoval no cumplió con el presupuesto legal del tiempo requerido para acceder a la pensión por muerte en favor de sus beneficiarios y por la otra, no es posible aplicar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que es un régimen general que no resulta aplicable al presente caso, máxime cuando para la fecha de deceso del citado Suboficial, es decir, el 21 de octubre de 1993, no había sido promulgada. Manifestó que no es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cuanto dicha norma empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos. Así mismo, sostuvo que no se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993, por cuanto la situación prestacional del señor Cañas Sandoval, goza de presunción de legalidad

y se encuentra plenamente definida, decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el artículo 279 excluyó expresamente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del sistema de seguridad social, por cuanto no es viable que se pretenda su aplicación, de tal suerte que las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a dichos servidores, son de carácter especial y no puede la Ley 100 de 1993, norma general, derogar sus disposiciones Manifestó que para dar aplicación a la norma más favorable, se debe acatar el postulado del artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, por cuanto siguiendo lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluye expresamente a quienes hacer parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 1.5. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2014 (ff. 168 – 172 reverso), denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen especial establecido para el reconocimiento de la pensión por muerte para el caso del señor Cañas Sandoval, es el descrito en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 190 estipula como requisito necesario para la consecución de la pensión de sobrevivientes, que el Oficial o Suboficial para el momento de su deceso hubiere cumplido doce (12) años

o más de servicios. Precisó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, en razón a que es a partir de esta situación que puede consolidarse la pensión reclamada y son las normas vigentes para ese instante las que gobiernan la situación pensional, de tal suerte que en el caso controvertido, corresponden a aquellas disposiciones que se encontraban vigentes para el 21 de octubre de 1993, fecha en que se produjo el deceso del señor Cañas Sandoval. Ahora bien, respecto a la Ley 100 de 1993, invocada en la demanda, ella entró en vigencia el 1 de abril de 1994, lo que permite evidenciar que no se encontraba vigente al momento del deceso del causante, situación que impide su aplicación para resolver la controversia planteada, por cuanto los derechos prestacionales derivados se consolidaron en vigencia del decreto 1211 de 1990, la cual para efectos de la pensión de sobrevivientes, exigía como requisito, haber cumplido un mínimo de 12 años de servicios, término que no fue cumplido por el señor Cañas Sandoval, quien solo acumuló 11 años, 3 meses y 15 días de servicios en la Institución. Con fundamento en ello, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo controvertido, denegó las súplicas de la demanda. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una

nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 175 a 183 del expediente): Manifestó que pese al cambio jurisprudencial reseñado en la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que los regímenes especiales deben ser inaplicados cuando resulten desfavorables respecto de los regímenes generales a propósito de una situación particular. Sostuvo que el régimen aplicable para la fecha del fallecimiento del Sargento Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, Orlando Cañas Sandoval, era el Decreto 758 de 1990 que en el artículo 25, reconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes en el evento en que a la fecha del fallecimiento, se hubiera reunido el número y la densidad de cotizaciones que se exigía para el adquirir el derecho por riesgo común y en torno al numero de cotizaciones exigía haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Conforme a lo anterior, el causante prestó sus servicios entre el 1 de septiembre de 1982 y el 21 de octubre de 1993, es decir, por 11 años, 1 mes y 21 días, lo que en términos de semanas corresponde a 579,28 semanas, superando ampliamente la exigencia legal, de tal suerte que es palmaria la favorabilidad que reviste el régimen general en este caso, pues los requisitos para acceder al reconocimiento resultan más laxos y menos exigentes que en el régimen especial. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C – 461 de 1995 respecto a la

prohibición de aplicar el régimen general de pensiones a los miembros de la Fuerza Pública, concluyó que en desarrollo al principio de favorabilidad es posible que el operador jurídico se abstenga de aplicar tal restricción, en el sentido de que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en aplicación del régimen más favorable. Alegó que «el reconocimiento deprecado en efecto persigue una finalidad loable cual es la de asegurar la supervivencia en condiciones dignas de la familia conformada inicialmente por los esposos CAÑAS ANGARITA, objeto que puede ser conseguido a través de la ayuda económica que puede el gobierno nacional a través de la mentada pensión, y finalmente se observa que no existe otro mecanismo para alcanzar este fin, toda vez que el causante en vida no pudo completar el tiempo requerido por el decreto 1211 de 1990 para acceder a la prestación en cita.» 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante por intermedio de apoderado judicial, solicita revocar la sentencia de primera instancia en su integridad, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Sostuvo que lo que se pretende es la inaplicación del régimen especial previsto para las Fuerzas Militares y en su lugar se aplique el régimen general en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Sargento Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, Orlando Cañas Sandoval. Sostuvo que es palmaria la favorabilidad que reviste el preceptuado régimen general, pues los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión

de sobrevivientes resultan menos exigentes que los contemplados en el régimen especial, Decreto 1211 de 1990. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución 4160 del 17 de noviembre de 2010, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán y sus hijos Daniel Orlando y Johan Sebastián Cañas Angarita con ocasión del fallecimiento del Sargento Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, Orlando Cañas Sandoval, se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia y si es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia. 2.2. Hechos probados Del extracto de la hoja de vida del señor Sargento Segundo de Infantería de Marina Orlando Cañas Sandoval (ff. 120 – 121) se observa que laboró al servicio de la Armada Nacional desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 21 de octubre de 1993.

A folio 27 del expediente, obra Informativo Administrativo por Muerte No. 114 del 22 de octubre de 1993, suscrito por el Comandante de la Flotilla Fluvial del Magdalena, en el cual se registra la muerte del señor Cañas Sandoval, la que se

produjo «en el servicio por causa y razón del mismo». La señora Gloria Inés Angarita Estupiñán y el señor Orlando Cañas Sandoval contrajeron matrimonio religioso en la Parroquia de San Antonio de Padua de Bogotá el 17 de octubre de 1987, como consta en el registro que obra a folio 142 de la Arquidiócesis de Bucaramanga; unión en la que se procrearon 2 hijos, Daniel Orlando y Johan Sebastián Cañas Angarita, nacidos el 26 de junio de 1989 y el 2 de febrero de 1994, respectivamente (ff. 38 – 39). El 21 de octubre de 1993 falleció el señor Orlando Cañas Sandoval, como consta en el registro civil de defunción cuya copia obra a folio 31, razón por la cual los demandantes reclamaron el reconocimiento y pago de los derechos causados con ocasión de su muerte. Mediante Resolución 2868 del 24 de marzo de 1994 (f. 84) el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocieron a favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante y a sus menores hijos, las cesantías definitivas y la compensación por muerte del señor Orlando Cañas Sandoval. Por solicitud radicada el 18 de marzo de 2010 (ff. 85 – 96) los demandantes mediante apoderado judicial solicitaron se inaplique el régimen especial pensional previsto para las Fuerzas Militares y en su lugar se de aplicación al régimen general de la seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y se ordene el

reconocimiento de la mencionada pensión a partir del día siguiente en que se produjo el deceso del militar. El Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 4160 del 17 de noviembre de 20101 negó el reconocimiento de la pensión reclamada, al establecer que el Suboficial no cumplió con el presupuesto legal del tiempo requerido para acceder a la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales, razón por la cual causaron el derecho a la compensación por muerte equivalente a 36 meses de los haberes correspondientes y al pago de las cesantías definitivas y dobles por el tiempo de servicio, a favor del grupo familiar y respecto de la aplicación del régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, el mismo no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto se encuentran amparados por normas de carácter especial. 2.3. Análisis de la Sala 1 Folios 22 - 25. Procede la Sala a abordar el tema, analizando el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y el Régimen General – Sistema de Seguridad Social Integral, para de esta forma estudiar el caso puesto a consideración. La pensión de sobrevivientes tiene como objetivo, satisfacer las necesidades de subsistencia económica para quienes sustituyen a la persona que disfrutaba de una pensión o a quien tenía el derecho a su reconocimiento, como consecuencia de su deceso. De acuerdo con lo anterior, el señor Orlando Cañas Sandoval, en su condición de Sargento Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, para el

momento de su fallecimiento – 21 de octubre de 1993 –, se encontraba beneficiado por el régimen especial que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 190 establecía: «ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» Lo anterior apunta a la conclusión que este régimen especial, ampara a los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido en actividad con una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante y con el pago doble de las cesantías causadas, tal y como sucedió en el presente caso mediante la expedición de la Resolución 2868 del 24 de marzo de 1994; sin

embargo también se consagró el derecho a una pensión de sobrevivientes solamente para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 11 años, 4 meses y 21 días servidos por el fallecido, resultaron insuficientes para su reconocimiento. Ahora bien, con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, para los afiliados y sus beneficiarios, mediante el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, encaminadas a proteger los derechos fundamentales y contrarrestar las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Conforme a lo anterior, los demandantes solicitaron se les inaplique el régimen especial para las Fuerzas Militares y se les reconozca la pensión de sobrevivientes, por principio de favorabilidad, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que a la letra establecía: El artículo 46 ibídem, establece la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: «ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…)» Esta disposición, fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, y en su

numera 2º dispuso: «2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)» De ello puede inferirse que si bien la Ley 100 de 1993, consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán en nombre propio y en representación de sus menores hijos, es de resaltar que esta norma entró en vigencia el 1° de abril de 1994, lo que significa que para el momento del fallecimiento del señor Orlando Cañas Sandoval, 21 de octubre de 1993, la norma que regía era la contenida en el Decreto 1211 de 1990, norma aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, al establecer que no se les aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. No obstante lo anterior, esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 20102, reconoció la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, para una pensión de sobrevivientes, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un

hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. 2 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. (…).» Este criterio jurisprudencial, fue ratificado mediante sentencia de 7 de febrero de 20133, en la cual se admitió la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial, les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, por ser más favorables a las pretensiones. Al respecto, sostuvo: « (…) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo

de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8). Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la

posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones (…)». Empero, esta Corporación en Sala Plena de la Sección Segunda de 25 de abril de 2013, respecto al criterio de la retrospectividad, rectificó este argumento que 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012). anteriormente adoptado, para señalar que, en materia de sustitución pensional, no es posible dar aplicación a una ley posterior, por cuanto la norma a tenerse en cuenta debe ser la vigente al momento del fallecimiento. Al respecto preciso4: « (…) La jurisprudencia de esta Corporación5 ha considerado que en circunstancias especiales no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho (subrayado fuera de texto). El derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que se estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el

deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1° de abril de 1994 de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 (…). Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situac

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